STS 1237/1999, 15 de Julio de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso519/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1237/1999
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Luis María, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo arriba relacionados se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mateos Garcia. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado 166/96 contra Luis María, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 19 de noviembre de mil novecientos noventa y siete dicto sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    En fecha no determinada de finales del año 1.992, el acusado, Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales aqui relevantes, obtuvo de persona cuya identidad se ignora varios impresos de los utilizados para confeccionar las listas de embarque del personal de la Armada Española para viajes a cargo de la Administración militar, con uso de los servicios de la Compañía Aerea Iberia, los cuales cumplimentó, con una máquina de escribir OLIVETTI "Linea 88", de su propiedad, incluyendo la lista de personas que, previamente le habían satisfecho diversas cantidades para, por este medio, obtener pasajes más baratos que los sometidos a las tarifas correspondientes. Procedimiento por virtud del cual se expidieron por la Compañía aérea: 29 billetes, conforme lista 369 de 15 de febrero de 1.993; 26 billetes, con lista 1346 de de Marzo de 1.993; 32 billetes, lista 3492 de 1 de Abril de 1.993; 32 billetes, lista 1367, de 2 de Julio de 1.993; 32 billetes, lista 1.978, de 12 de Julio de 1.993, 33 billetes, lista 1.987 de 19 de Julio de 1.993, 31 billetes, lista 714 de 7 de Febrero de 1.994, y 35 billetes, lista 1362 de 3 de Mayo de 1.994. Cuyo importe, por un total de 9.040.400 ptas. de lasw que se excluyen las 63.600 ptas. correspondientes a los dos billetes de la lista 1147, de 15 de julio de 1.993, que no consta fuere confeccionada por el acusado, no fue en definitiva satisfecho por la Administración militar a la Compañía a la vista de las irregularidades observadas en las referidas listas de embarque.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Luis María, como responsables, en concepto de autor, de sendos delitos continuados de falsedad y estafa, en concurso ambos del artículo 71 del C.P. y sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 250.000 ptas con dieciseis dias de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, asi como al pago de las costas procesales causadas y debien indemnizar en 9.104.000 ptas. a la Compañia IBERIA, con los intereses legales del artículo 921 de la L.E.C. Para el cumplimiento de la pena, se le abona al condenado todo el tiempo que hubiere estado en p0risión provisional por esta causa. Se aprueba, el auto de insolvencia consultado por la Instructora.

  3. -Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Luis María, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de la presunción de inocencia.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 302 número 1º y , 303 y 69 bis del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 15 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el inicial motivo de impugnación, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

En el desarrollo del motivo, se mantiene la inexistencia de prueba, respecto a que fuera el acusado el que alterase sustancialmente las listas de embarque, efectuando de su puño y letra las firmas y estampando los sellos oficiales, o tuviese perfecto conocimiento de que las firmas y los sellos de las listas que adquirió, hubieran sido previamente alterados por un tercero.

El fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, analiza cada una de las pruebas de que se ha servido del Tribunal, para formar su convicción, enumerando la documental obrante en autos, asi como la abundante prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, que acredita la alteración de las listas con sellos y firmas distintos de los auténticos, resultando como dice el Ministerio Fiscal, indiferente a los efectos de la autoría de los hechos realizados, que dicha firmas y sellos las estampara el acusado personalmente u otra persona en connivencia con aquél, ésto es que sea autor directo o cooperador necesario, ya que lo que no puede cuestionarse, pues el propio acusado lo admite, es el que con la máquina de escribir de su propiedad incorporó a las listas de embarque, los nombres de personas concretas que no tenian derecho al transporte por cuenta de la Administración.

Respecto a la falta de conocimiento por parte del acusado de las alteraciones efectuadas previamente por un tercero, al tratarse de un elememento de carácter interno, cae fuera del ámbito de la presunción de inocencia, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala -cfr. 17 Diciembre 1.996 y 29 Enero, 4 Febrero, 12 y 21 Marzo y 15, 17 y 18 Abril, y 21 Mayo 1.997 y 22 Enero 1.998 y del Tribunal Constitucional 82/92 de 28 Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre- que se concreta en la existencia real del ilicito punible y a su participación en el mismo.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y 22 de Enero de 1.998 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce aplicación indebida de los artículos 302 números 1º y 2º, 303 y 69 bis del Código Penal de 1.973. Sostiene el recurrente, 1º, que no simuló ninguna firma en las listas de embarque, resultando indebidamente aplicado el número 1º del artículo 302, 2º no se ha simulado la intervención de otras personas, por lo que también es indebidamente aplicado el número 2º del citado artículo.

A tenor de la vía procesal elegida, ha de partirse de un respeto absoluto a los hechos declarados probados, y es obvio, que conforme a los mismos, aquellos pueden subsumirse plenamente en el tipo penal por el que fue condenado el recurrente, por lo que el motivo debe rechazarse.

TERCERO

Por el cauce procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el motivo tercero de impugnación, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

Los documentos que se invocan son exclusivamente folios del sumario, los que obviamente no constituyen documentos a efectos casacionales, según una reiterada doctrina de esta Sala, por lo que debió ser inadmitido el motivo, conforme al artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en la actualidad es fundamento de su desestimación.

Por otra parte, en base a que en la diligencia de entrada y registro practicada en el establecimiento de reparación de motocicletas que regentaba el acusado, se encontró una lista de embarque en blanco en la que solo figuraban las firmas y sellos de la Jurisdicción Central de Marina, el acusado no pretende basar un error fáctico, sino un error en la valoración de la prueba, por entender que de tal hallazgo debe desprenderse que el acusado adquirió el resto de los impresos ya firmados y sellados, y sin que tuviera conocimiento de su falsedad. Sin embargo, como se ha expuesto en los fundamentos precedentes, aunque él no hubiera efectuado materialmente la alteración de las firmas y sellos, lo cierto es que rellenó las listas de embarque, con pleno conocimiento de su falsedad, a tenor del relato fáctico.

El motivo, debe rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Luis María, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de Noviembre de 1.997, que le condenó por delito de falsedad.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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