STS 146/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2005:644
Número de Recurso409/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución146/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que condenó al acusado, por delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida La Acusación Particular en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja), representada por la Procuradora Sra. Jiménez Andosiila, y dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Lora del Río, incoó Procedimiento Abreviado con el número 16 de 1996, contra Vicente , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Primera, con fecha 21 de noviembre de 2003, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Declaramos expresamente probados los siguientes Hechos:

Primero

D. Vicente fue DIRECCION000 de la sucursal de Unicaja, Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, en Brenes desde 1982 hasta el 13 de septiembre de 1993, en que fue trasladado a la oficina de Marchena.

En ese período realizó los siguientes actos:

  1. Descuento de efectos.

    En las fechas que se dirán autorizó o realizó los actos necesarios para que se autorizara por los órganos correspondientes de la caja de ahorros el descuento de letras de cambio creadas exclusivamente para obtener de Unicaja los fondos correspondientes, sin que respondieran a actividad económica alguna. El importe del descuento, al que accedió la entidad de ahorros por la confianza que le generaba la tramitación del descuento por el acusado conforme a las normas internas, fue abonado en la cuenta de quienes figuraban como libradores.

    Las operaciones concretas así realizadas son las siguientes:

    1. - El 19 de julio de 1993 llevó a cabo el descuento de tres letras de cambio por un importe conjunto de 1.001.800 Ptas. utilizando el nombre y la cuenta de la entidad Almobrén, S.L., que figuraba como librador, sin que tal entidad hubiera tenido participación en la operación ni conocimiento de ella, y sin que correspondieran a ningún representante suyo las firmas que, imitando a la del Sr. Gaspar , DIRECCION001 de tal sociedad, aparecían en las letras, que se libraron una contra la Hermandad Nuestro Padre Jesús del Gran Poder, otra contra D. Jose Luis y otra contra D. Juan Alberto y otra contra "Discoteca Vanitti", ninguno de los cuales había tenido relación comercial alguna con Almobrén, S.L. ni conocimiento del libramiento de los efectos y sin que tampoco hubieran firmado ninguno de ellos las aceptaciones que figuraban en el lugar correspondiente de los efectos. Las firmas de las aceptaciones eran igualmente imitaciones de las de los Sres. Juan Alberto y Julián ( DIRECCION002 este último de la firma Discoteca Vanity). El importe, anticipado, de la remesa, se abonó en la cuanta 0030000285, a nombre de Almobrén, S.L. con fecha 9 de julio y el día 13 del mismo mes se extrajeron de ella 1.000.000 Ptas., sin que esta entidad tuviera conocimiento de estos movimientos. Ninguna de las personas o entidades mencionadas ha abonado a Unicaja el importe de los títulos descontados.

      Para que los órganos correspondientes de Unicaja aceptaran la operación y el desembolso de las cantidades del descuento, el acusado hizo constar en el "borderó", o documento de remesa: Comprobado el riesgo en curso, se le podría descontar, haciéndole la retención correspondiente".

    2. - El 30 de junio de 1993 D. Abelardo , que tenía una línea de descuento en la entidad, presentó una remesa de efectos y en ella se incluyó uno librado contra D. Gabino , por un importe de 308.691 Ptas., que no corresponde a operación comercial alguna entre el librador y el librado, que ignoraban la creación del efecto. El Sr. Gabino no puso la firma que aparece en el lugar del librado, sino que en tal lugar hay una imitación de la suya.

      Para que los órganos correspondientes de Unicaja aceptaran la operación y con ella el desembolso de las cantidades del descuento, el acusado hizo constar en el "borderó", o documento de remesa: Comprobada evolución y librados, pienso se le puede descontar".

      El total de la remesa, de 897.318 Ptas., se abonó por Unicaja el 30 de junio en la cuenta del Sr. Abelardo de la que el mismo día se extrajeron 400.000 Ptas. por traspaso de cuenta y otras 400.000 Ptas. en efectivo.

    3. - En diferentes fechas de los meses de junio y julio de 1993 se llevó a cabo el descuento de varias remesas de efectos de Hermanos Ocaña Hoyos, S.L., cuyo importe se abonó por Unicaja en la cuenta del librador. En ellas se incluían los siguientes:

      1. El 4 de junio una letra de 478.311 Ptas. que aparecía aceptada por D. Carlos Francisco , y otra de 500.000 Ptas. que figuraba aceptada por D. Alberto .

        El acusado autorizó con su firma el "borderó" de remesa.

      2. El 7 de junio una remesa que incluía una letra de 400.000 Ptas. que aparecía aceptada por D. Jesús .

        El acusado hizo constar en el "borderó": el importe de los efectos corresponde a reparaciones de maquinarias agrícolas y reparación de un camión".

      3. El 12 de julio una remesa en la que se incluían una letra de 899.648 Ptas. aceptada a nombre de Turbo-Bren, S.C. y otra de 576.212 Ptas. en la que figuraba como librado aceptante Transportes Hita Moreno, S.L.

        El acusado puso en el "borderó" la nota siguiente: Analizada la remesa, se le podría descontar, reteniendo 500.000 Ptas. por un efecto impagado".

      4. El 19 de julio una letra de 1.000.000 Ptas. que aparece aceptada por D. Luis Francisco .

        El acusado la remitió con un informe adjunto.

        La entidad Hermanos Ocaña Hoyos, S.L. no mantenía relación comercial alguna con los librados en estos efectos, con la única excepción del Sr. Jesús , respecto del cual, no obstante, la letra mencionada no respondía a ninguna operación económica.

        Las firmas que, en todos estos casos, aparecen en el lugar del librador son una imitación de la de D. Franco y tampoco las firmas de las aceptaciones han sido puestas por los que figuran en ellas como aceptantes, todos los cuales desconocían la emisión, al igual que la libradora.

        Unicaja, comprobadas estas circunstancias, no ha intentado el cobro de los efectos señalados.

    4. - El 3 de agosto de 1993 pasó a descuento, con un informe adjunto una remesa de efectos que figuraban librados por Cohibre, Sdad. Coop. Andaluza, y como aceptantes Construcciones Rodríguez Millán (808.610 ptas.), Hermandad Nuestro Padre Jesús Cautivo (600.000 ptas.) y D. Vicente (1.000.000 ptas.), y cuyo importe se abonó por Unicaja en la cuenta de la libradora. Tanto la libradora como los librados aceptantes desconocían la emisión y puesta en circulación de los efectos. En el lugar del librador figuran firmas que imitan las de D. Carlos , representante de Cohibre, SCA. Las firmas de las aceptaciones imitan igualmente a las de D. Juan (repr. De Construcciones Rodríguez Millán), D. Jose Augusto (Hermano mayor de la Hdad. Nuestro Padre Jesús Cautivo) y D. Vicente .

      El importe de la remesa, 2.408.610 Ptas. fue ingresado de modo anticipado, el 2 de agosto, en la cuenta de Cohibre, Sdad. Coop. Ltda., de la que el mismo día se extrajeron 2.250.000 Ptas. por medio de un cheque.

      Unicaja, una vez comprobados estos extremos, no ha reclamado el importe de estos efectos.

    5. - El 19 de julio de 1993 tramitó una remesa de dos efectos a nombre de Polesan, S.L., de dos letras aceptadas: una de 458.391 en la que figuraba como librado D. Constantino ; y otra de 500.000 Ptas. librada contra D. Manuel .

      Las letras no respondían a operación económica alguna entre libradora y librados, quienes desconocían su emisión y no estamparon las firmas que como suyas aparecen en los efectos.

      El importe de la remesa, 958.391 Ptas., se abonó por anticipado por Unicaja en la cuenta de Polesan, S.L. el 9 de julio, y en la misma fecha se cargó en esta cuenta un impagado por 526.450 Ptas. y se traspasaron a otra cuenta 550.000 Ptas.

    6. - El acusado, haciendo uso de las buenas relaciones que mantenía con D. Luis Pablo , DIRECCION001 de la sociedad Valebrén, S.L., cliente de la sucursal, consiguió que éste accediera a firmar en blanco remesas de efectos que pudieran ser utilizadas para el descuento de letras de otros clientes que no tenían autorizada línea de descuento en la entidad.

      El 24 de junio de 1993 el Sr. Fernando tramitó una remesa de Valebrén, S.L. en la que se incluían dos efectos, ambos aceptados, que no respondían a relación económica alguna entre libradora y librados. Estos efectos eran uno de 444.023 Ptas., contra Construcciones Semu, S.L., y otro de 399.104 Ptas. contra La Tahona de Brenes, S.L. Ningún representante de estas entidades libradas había estampado la firma que aparece en el libramiento y en las aceptaciones y que imitan las correspondientes a D. Luis Pablo (Valebren, S.L.), D. Luis Miguel y D. Everardo (La Tahona de Brenes, S.L.). La letra librada contra Construcciones Semu, S.L. no aparecía aceptada.

      El dinero de la remesa se ingresó en la cuenta de Valebrén, S.L., de la que luego se extrajo, sin que esta entidad tuviera conocimiento de las operaciones mencionadas hechas a su nombre.

    7. - El acusado, que también llevaba la representación en Brenes de la aseguradora Caser, había generado una fluida relación con D. Carlos Miguel , DIRECCION001 de una empresa de transportes, Transportes Durán y González, S.A., cuyos camiones estaban asegurados en dicha entidad. En esta relación, el Sr. Fidel entregaba a D. Vicente letras de cambio en blanco firmadas por él como librador para que el Sr. Vicente las empleara para el abono de las primas de seguro según iban venciendo, previo descuento en la entidad de las cantidades necesarias.

      El 7 de junio de 1993 el acusado gestionó una remesa de letras de cambio libradas por Transportes Durán y González, S.A., en la que se incluyó una firmada por el Sr. Carlos Miguel como librador, contra Construcciones Reyes Ruda, S.L., por importe de 500.000 Ptas. La letra no corresponde a operación económica alguna entre ambas entidades y aparecía aceptada, pero la firma que figura en el lugar de la aceptación no había sido puesta por ningún representante de Construcciones Reyes Ruda, S.L., quienes, al tener conocimiento de la existencia del efecto, presentaron denuncia ante la Guardia Civil.

    8. - Del mismo modo señalado en el apartado 7 anterior, el acusado gestionó el mismo día 7 de junio de 1993 otra remesa de letras libradas por Transportes Durán y González, S.A., en la que se incluía una por importe de 366.732 ptas. girada contra D. Juan Enrique , que tampoco correspondía a operación comercial alguna. La firma que aparece en la aceptación no es del Sr. Juan Enrique .

    9. - El 7 de junio de 1993 el acusado tramitó el descuento de tres letras de cambio que aparecían libradas por Almobren, S.L. y en las que figuraban como librados aceptantes D. Julián , Comayo, S.L. y Construcciones y Edificaciones Semu, S.L., por importes de 500.000, 500.000 y 1.000.000 ptas. respectivamente. El importe de la remesa, de 2000.000 ptas., se abonó el 11 de junio en la cuenta de Almobrén, S.L., en la que se hicieron el mismo día cargos por importe de 1.805.656 ptas., más luego otras 89.893 ptas. por gastos de negociación.

      De éstas, al menos la letra librada contra Construcciones y Edificaciones Semu, S.L. no respondía a operación mercantil alguna y la firma de la aceptación no había sido puesta por representante alguno de esta empresa.

    10. - El 26 de mayo de 1993 el acusado tramité el descuento de cuatro letras de cambio, por un importe nominal total de 1.476.090 ptas. en las que aparecía como librador Construcciones y Edificaciones Semu, S.L. En el lugar correspondiente aparecía un sello de esta empresa, que se ignora cómo se obtuvo, y una firma que no había sido puesta por representante alguno de tal sociedad. Las letras aparecían libradas contra D. Rogelio , D. Rafael , D. Hugo y D. Carlos José , con ninguno de los cuales había tenido Construcciones y Edificaciones Semu, S.L. relaciones comerciales.

      El importe de la remesa, las señaladas 1.476.090 ptas. Fueron abonadas el 28 de mayo en la cuenta de esta empresa, en la que el mismo día se realizaron cargos por 1.000.000 y 441.000 ptas.

      Del mismo modo, el 7 de julio se tramitó otra remesa de efectos de esta misma empresa, por importe total de 1.854.065, cuyo importe se abonó en su cuenta el día 9 (fecha en la que también se realizan en esa cuenta cargos por "efectos impagados"). Las letras aparecían aceptadas por D. Cristobal , D. Sebastián , D. Ángel Daniel y d. Gerardo , y en el lugar del librador aparecía sello de Construcciones y Edificaciones Semu, S.L. y una firma que no había sido puesta por ningún representante de esta empresa.

      Ninguna de las operaciones relacionadas en este apartado respondía a operación comercial alguna y las letras no habían sido entregadas a descuento por Construcciones y Edificaciones Semu, S.L.

  2. Emisión y utilización de tarjetas bancarias.

    1. - El 17 de agosto de 1992 el acusado obtuvo 400.000 ptas., que cargó en la tarjeta de D. Carlos Antonio , sin que el cliente tuviera conocimiento de la operación ni recibiera cantidad alguna, pese a haber firmado el impreso de reintegro por caja utilizado. Unicaja no ha reclamado su importe al cliente.

    2. - El 7 de agosto de 1992 extrajo de caja 100.000 ptas. con cargo a la tarjeta de D. Enrique , utilizando un impreso de reintegro con la firma de éste, pese a que el cliente no tenía conocimiento de la operación. Por esas fechas el Sr. Enrique había pedido un préstamo a la entidad y firmado los documentos que el acusado le requirió con esta finalidad. Finalmente, el acusado le dio dinero personal para compensar lo extraído de la tarjeta, cuyas cuotas fueron cargadas por Unicaja en su cuenta.

    3. - El 30 de diciembre de 1992 obtuvo la conformidad de D. Carlos Daniel para que éste firmara un documento de reintegro con cargo a una tarjeta bancaria que se había expedido a su favor. Con este documento el acusado extrajo 400.000 ptas. (límite autorizado) de Unicaja a nombre del Sr. Carlos Daniel , a quien la entidad bancaria le ha ido cargando las amortizaciones correspondientes, que ha ido reponiendo el acusado. El Sr. Carlos Daniel nunca ha tenido en su poder tarjeta de crédito, si bien en su día también había firmado la correspondiente solicitud.

    4. - El 2 de enero de 1993 extrajo 400.000 ptas., que era el límite autorizado, con cargo a una tarjeta bancaria de la que era titular D. Jorge . Para obtener este dinero utilizó un documento de reintegro en el que figuraba una firma con el nombre de dicho titular, que había fallecido en 1991. Unicaja, comprobado este extremo, no ha reclamado a Dª María Rosa , viuda del Sr. Jorge , la cantidad extraída.

    5. - El 14 de enero de 1993 extrajo, con cargo a la tarjeta de crédito de que era titular D. Darío , el límite autorizado de 400.000 ptas.

    6. - El 21 de enero de 1993 reintegró el límite de 400.000 ptas. de la tarjeta de Dª Trinidad , quien ni firmó el documento de reintegro ni recibió la cantidad. Unicaja, una vez comprobada la disparidad de la firma, no ha reclamado tal cantidad a Dª Trinidad .

    7. - El 21 de enero de 1993 extrajo 400.000 ptas., que era el límite de la tarjeta expedida a nombre de D. Juan Ramón , utilizando un impreso de reintegro en el que aparecía una firma que imitaba su firma. Los titulares de la cuenta, al conocer la operación, efectuaron la oportuna reclamación a Unicaja.

    8. - El 27 de enero de 1991 extrajo el límite de 250.000 ptas. de la tarjeta de Dª Nieves , que ni firmó el documento de reintegro ni recibió tal cantidad, que no ha sido reintegrada a Unicaja.

    9. - El 22 de febrero de 1993, utilizando un resguardo de reintegro a nombre de D. Pablo , pero que no había sido firmado por éste, extrajo el límite de 400.000 ptas. con cargo a una tarjeta de crédito expedida a su nombre. El Sr. Pablo no ha reintegrado tal cantidad, una vez que Unicaja ha comprobado estos extremos.

    10. - El 22 de febrero de 1993 extrajo el límite de 400.000 ptas. de la tarjeta expedida a nombre de D. Aurelio , quien ni firmó el documento utilizado para el reintegro ni recibió la cantidad. Ni el Sr. Aurelio ni su esposa, Dª Paula , han pagado cantidad alguna, al ser atendida su reclamación cuando recibieron los recibos.

    11. - El 13 de julio de 1989 se había expedido una tarjeta bancaria a nombre de D. Carlos Jesús , quien falleció el 11 de marzo de 1990. Pese a ello, el 31 de mayo de 1993 el acusado efectuó un reintegro de 390.000 ptas. con cargo a dicha tarjeta utilizando un documento de reintegro en el que figuraba una firma, Carlos Jesús . Unicaja ha atendido la reclamación de Dª Flora , viuda del Sr. Franco y no le ha reclamado el reintegro de tal cantidad.

    12. - El 19 de julio de 1993 extrajo 138.000 ptas. de una tarjeta expedida a nombre de D. Jose Pablo , sin que éste firmara el documento de reintegro ni recibiera cantidad alguna, que finalmente no le ha sido reclamada por Unicaja.

    13. - El 9 de julio de 1993 el acusado extrajo con cargo a la tarjeta de la que era titular D. Germán 225.000 ptas., utilizando un impreso en el que figuraba una firma que no había sido puesta por dicho cliente. El Sr. Germán , no obstante, había solicitado un préstamo de 500.000 ptas., de las que sólo le dieron 250.000, mientras que las otras 250.000 se las dio personalmente, en su domicilio, el acusado. Posteriormente, ha reintegrado a Unicaja la totalidad de las 500.000 ptas., mediante cargos en su cartilla.

    14. - El 20 de julio de 1993 llevó a cabo la extracción de 330.000 ptas. con cargo a la tarjeta a nombre de D. Ernesto , por medio de un documento de reintegro no firmado por el titular, quien tampoco recibió dicha cantidad. Unicaja ha reembolsado los recibos que cargó como consecuencia de esta operación, tras la reclamación del cliente.

    15. - El 2 de agosto de 1993 extrajo el límite de 400.000 ptas. de la tarjeta expedida a nombre de D. Alfredo , sin que éste firmara el documento de reintegro con el que se sacó de la caja de la sucursal, ni recibiera tal cantidad, que finalmente no le ha sido reclamada por Unicaja.

    16. - El 3 de agosto de 1999 realizó una extracción de 165.000 ptas. a nombre de D. Paulino y con cargo a su tarjeta. Para ello se utilizó un resguardo de reintegro de caja que no está firmado por el Sr. Paulino , quien no recibió tal cantidad.

    17. - El 29 de enero de 1993 extrajo de caja 400.000 ptas. con cargo a la tarjeta que se había expedido a nombre de Dª Silvia , quien ni había solicitado tal cantidad, ni la recibió ni firmó el documento. Unicaja, tras su investigación interna, no ha reclamado tal cantidad a Dª Silvia ª a 18.- El 30 de agosto de 1993 llevó a cabo un reintegro de caja de 150.000 ptas. con cargo a la tarjeta de la que era titular D. Carlos Ramón , utilizando para ello un documento de reintegro en el que figuraba una firma que no había sido estampada por el Sr. Carlos Ramón , quien tampoco recibió dinero alguno. Comprobados estos extremos, Unicaja ha devuelto a D. Carlos Ramón el cargo que le había hecho por la cantidad extraída a su nombre.

    18. - El mismo día 30 de agosto de 1993 sacó de caja 400.000 ptas. utilizando un documento de reintegro con cargo a la tarjeta de D. Jose Carlos . La firma de dicho documento no es del Sr. Jose Carlos , quien tampoco pidió ni obtuvo cantidad alguna. Ni siquiera había pedido la tarjeta. Unicaja le reclamó la devolución de la cantidad extraída a su nombre, aunque luego, una vez comprobado que no había recibido el dinero, no ha insistido.

    19. - El 2 de septiembre de 1993, utilizando un impreso de reintegro de caja en el que figuraba una firma similar a la de Dª Lorenza , obtuvo con cargo a la tarjeta de la que ésta era titular la cantidad de 240.000 ptas.

    20. - El 7 de julio de 1993 utilizó un resguardo de caja con una firma parecida a la de D. Isidro y sacó con cargo a la tarjeta de este cliente el límite de 400.000 ptas.

    21. - El 22 de julio de 1993 obtuvo 400.000 con cargo a la tarjeta de D. Juan Miguel . Para ello utilizó un resguardo de caja que no había firmado el Sr. Juan Miguel , quien pagó alguno de los recibos de amortización, aunque luego al darse cuenta de los cargos por una cantidad que no había recibido reclamó a Unicaja, quien dejó de pasarlos y devolvió lo cargado.

    22. - El 26 de agosto de 1993 sacó de caja 400.000 con cargo a la tarjeta de D. Juan Miguel , mediante un impreso de reintegro que no había sido firmado por el cliente, quien no recibió tal cantidad. Unicaja se la reclamó, pero aclaradas las circunstancias mediante su investigación interna, no ha vuelto a formular reclamación alguna.

    23. - El 20 de enero de 1993 extrajo, con cargo a la tarjeta que se había expedido a nombre de Dª Gema , el límite de 400.000 ptas., utilizando un impreso de reintegro en el que figura la firma de dicha Sra. (limitada a una "M" y una "S", ya que ella es analfabeta). D. Vicente le había llamado días antes para pedirle que le prestara 400.000 ptas., a lo que ella se negó.

      Dª Gema no ha pagado cantidad alguna de esta operación.

    24. - El 31 de diciembre de 1992 extrajo 400.000 ptas., que cargó a una tarjeta a nombre de D. Pedro Enrique , quien no tuvo conocimiento ni participación alguna en ello. Unicaja no ha reclamado esta cantidad al cliente, tras la investigación interna.

    25. - El 21 de agosto de 1992 llevó a cabo dos extracciones, una de 100.000 y otra de 400.000 ptas., contra la tarjeta de D. Roberto . Utilizó para ello sendos impresos de reintegro de caja sin firma del titular, que no tenía conocimiento de esta operación. Unicaja no ha reclamado esta cantidad al cliente, tras la investigación interna.

    26. - El 15 de enero de 1993 obtuvo 400.000 ptas. con cargo a una tarjeta de crédito que se había expedido a nombre de Dª Maite , quien nunca dispuso de la tarjeta ni recibió cantidad alguna.

    27. - El 1 de septiembre de 1993 extrajo mediante un impreso de reintegro de caja 400.000 ptas. con cargo a una tarjeta a nombre de Dª Asunción , quien ni había pedido cantidad alguna ni la recibió y tampoco había firmado el impreso, pese a aparecer en él una firma como si fuera suya. Unicaja llamó a Dª Asunción para aclarar la operación y tras ello no le ha hecho reclamación alguna.

    28. - El 27 de agosto de 1993 sacó de caja 330.000 ptas. con cargo a la tarjeta expedida a nombre de D. Íñigo , mediante un impreso de reintegro en el que figuraba una firma parecida a la del titular, quien no recibió dinero alguno ni firmó el documento.

    29. - El 26 de agosto de 1993 utilizó un impreso de reintegro de caja con una firma que no había sido puesta por Dª María del Pilar para extraer el límite de 400.000 ptas. de la tarjeta que se había expedido a su nombre, sin que la clienta recibiera cantidad alguna. Una vez que le vino el primer pago reclamó a Unicaja, que se lo abonó.

    30. - El 18 de enero de 1993 extrajo 400.000 ptas., que era el límite concedido, con cargo a la tarjeta que se había expedido a nombre de Dª Lourdes , quien ni firmó el impreso de reintegro por caja con el que se llevó a cabo la operación, pese a figurar en él una firma como suya, ni recibió cantidad alguna. Cuando le empezaron a llegar cargos como consecuencia de esta extracción Dª Lourdes fue a pedir explicaciones al acusado, como DIRECCION000 de la sucursal, y éste le aseguraba que se trataba de errores informáticos y le hacía el abono en cuenta correspondiente.

    31. - El 14 de enero de 1993, utilizando un impreso de reintegro en el que figuraba una firma de Dª Carmen que no había sido puesta por ella, llevó a cabo un reintegro de 400.000 ptas. con cargo a la tarjeta de crédito que se le había expedido a dicha señora, quien no tuvo conocimiento del reintegro.

    32. - El 13 de enero de 1993 obtuvo de D. Andrés la firma de un documento de reintegro con el que extrajo 400.000 ptas. con cargo a su tarjeta de crédito. El Sr. Andrés , que no recibió ese dinero, estampó la firma en el convencimiento, inducido por la confianza que le generaba el puesto que ocupaba el acusado, de que se trataba de un documento necesario para obtener o renovar la tarjeta. Unicaja ha reclamado esta cantidad al cliente y se llegó a iniciar un proceso de ejecución, solucionado finalmente porque el acusado le entregó al Sr. Andrés las 400.000 ptas., que éste entregó a Unicaja.

    33. - El 12 de enero de 1993 utilizó un impreso en el que figuraba una firma similar a la de D. Ildefonso para sacar, con cargo a la tarjeta de la que éste era titular, el límite de 400.000 ptas., sin que el Sr. Ildefonso tuviera participación ni conocimiento de ello.

    34. - El mismo día 12 de enero de 1993 utilizó otro impreso de reintegro de caja con una firma similar a la de Dª Victoria , con cargo a la tarjeta de la que ésta era titular, el límite de 400.000 ptas., sin que la Sra. Victoria tuviera participación ni conocimiento de ello

    35. - El 31 de diciembre de 1992 sacó de caja 400.000 ptas. a cargo de la tarjeta de D. Cosme , sin que éste firmara el impreso donde aparece su nombre ni recibiera cantidad alguna. El Sr. Cosme no ha tenido que hacer frente a los cargos que venían por esta extracción, sin que conste si ha sido el acusado quien los ha atendido.

    36. - El 6 de agosto de 1992 extrajo 270.000 ptas. a cargo de una tarjeta a nombre de D. Marco Antonio , el cual ni firmó el documento de reintegro que se utilizó para la operación ni recibió el dinero. Unicaja le requirió para la devolución del dinero, pero tras la reclamación del cliente no se ha seguido proceso alguno.

  3. Abono de préstamo por Artesanía Fernández y Enríquez, S.A.

    La entidad Artesanía Fernández y Enríquez, S.A. había solicitado y obtenido de Unicaja un préstamo de 5.000.000 ptas. A su vencimiento, el 19 de febrero de 1992, D. Jose Antonio , representante de esta entidad, entregó al acusado un cheque por la mencionada cantidad de 5.000.000 ptas. para que se aplicara a su cancelación. Sin embargo, D. Vicente , que hizo efectivo el cheque, en lugar de abonar su importe en dicho préstamo y cancelarlo, lo hizo suyo y lo ingresó en otra cuenta, la de D. Juan Enrique , de la que a los pocos extrajo 1.800.000 y 1.400.000 ptas.

    Unicaja, una vez conocidas estas vicisitudes, ha dado por cancelado el préstamo de Artesanía Fernández y Enríquez, S.A.

    El acusado, que afirma que recibió un préstamo personal de Artesanía Fernández y Enríquez, S.A., no ha satisfecho por este concepto cantidad alguna, ni a esta entidad ni a Unicaja.

  4. Juan Enrique tuvo conocimiento de este ingreso y se lo manifestó al acusado, quien admitió que había utilizado su cuenta pero que no se preocupara, que lo regularizaría. No se ha acreditado que el Sr. Juan Enrique tuviera participación alguna en la extracción de estas cantidades de su cuenta corriente.

Segundo

Cuando se descubrieron en la entidad de ahorro estas operaciones, el acusado pidió la baja voluntaria y convino el 23 de noviembre de 1993 con Unicaja suscribir escrituras de préstamos por un total de 55.000.000 ptas. con la garantía hipotecaria de fincas propiedad de su padre para cubrir tanto créditos ya vencidos que se habían concedido a familiares del acusado como para enjugar las consecuencias de las operaciones antes descritas y de otras consideradas irregulares.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Condenamos a D. Vicente , como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, un delito continuado de estafa y un delito de apropiación indebida, con las circunstancias ya señaladas, a las siguientes penas:

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de un año y seis meses de prisión menor y multa de seis mil euros, cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por 300 euros impagados.

Por el delito continuado de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión menor.

Por el delito de apropiación indebida la pena de cinco meses de arresto mayor.

Le imponemos igualmente la pena accesoria de suspensión del ejercicio de cargos públicos, de profesiones relacionadas con entidades bancarias y de ahorro y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condenamos igualmente a que indemnice a Unicaja en al pago de las cantidades que haya debido pagar o soportar como consecuencia de las operaciones que se han declarado probadas minorado por lo que resulte de la liquidación de los créditos con garantía hipotecaria recogidos en el documento suscrito el 23 de noviembre de 1993. El importe de esta responsabilidad civil se fijará en la fase de ejecución de sentencia.

Le condenamos finalmente al pago de las costas del proceso, incluidas las devengadas por la intervención de la acusación particular.

Para el cumplimiento de estas penas le será de abono el día de privación de libertad sufrido por esta causa.

Acordamos finalmente reclamar con urgencia del Juzgado instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil, debidamente concluida.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Vicente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ. por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º LECrim. por error de hecho en la apreciación de pruebas.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día dos de febrero de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo infracción de precepto constitucional del art. 24 CE., derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Considera el motivo, que se denuncia que se interpone contra el Sr. Vicente por los hechos objeto de este procedimiento, iniciando a continuación la fase de instrucción que se prolongó hasta 1996, dados los múltiples testimonios solicitados así como la innumerable documentación que se solicitó para su incorporación al procedimiento. Sin embargo, desde 1997 en que se acuerda la apertura de procedimiento abreviado hasta julio 2003 en que se celebró el juicio oral, el procedimiento ha sufrido una fase intermedia sin actividad, o mejor dicho, una fase en que el Ministerio Fiscal pidió ampliaciones de diligencias, que una vez incorporadas llevaron al Ministerio Fiscal a pedir el sobreseimiento y a acordarlo la Juez Instructora, tras lo cual se sucedieron las declaraciones de nulidad, las remisiones para el enjuiciamiento a un órgano no competente, devoluciones para subsanar defectos procesales, diligencias de las que se hace eco la sentencia ahora recurrida, lo que ha dado lugar a un excesivo retraso, causado por los órganos judiciales, y al igual que la falta de rigor en la observancia de cualquier derecho fundamental recogido en la Constitución debe producir efectos de nulidad en el procedimiento, en que se incardine, de igual modo ha de ser apreciada en este procedimiento al ser el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, un derecho de igual rango que si se estimase que se ha vulnerado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley o al derecho a un Juez imparcial.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio, "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero)".

Sin embargo, como hemos dicho en la STS nº 1497/2002, de 23 septiembre, "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

En cuanto los efectos nuestra sentencia de 23.1.2004, con cita de la 1.7.2002 dice lo siguiente:

"los efectos que una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede producir en el seno de un procedimiento penal ha sido objeto de discusión en tres reuniones de pleno no jurisdiccional de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

  1. en la primera de ellas, del día 2-10-92, obtuvo mayoría de votos entre los Magistrados la postura de la no incidencia de tal vulneración en el correspondiente pronunciamiento condenatorio. Habría de tener eficacia en una posible solicitud de indulto o en una petición de indemnización al Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, conforme al art. 121 CE. y a los arts. 299 y ss. LOPJ. b) luego el tema volvió a tratarse en otra reunión de 29.4.97 en la que se acordó que, en caso de apreciarse que en el proceso penal hubiera habido la mencionada vulneración y hubiera de estimarse su motivo de casación al respecto, así habría de declararse por esta Sala en la correspondiente sentencia, sin condena en costas y con los pronunciamientos que se considerasen adecuados, en su caso, sobre proposición de indulto, suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitara la solicitud de esta medida de gracia, conforme a lo dispuesto en el art. 4.4 CP. y un pronunciamiento de segunda sentencia

  2. días más tarde, en otra reunión celebrada el 21.5.99, se acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a esta violación del mencionado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP. vigente que se corresponde con la del art. 10.10 CP. 1973. Se acordó por mayoría la posición que mantenía que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE., podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.

Postura esta sentada en la jurisprudencia más reciente, por ejemplo sTS. 1.7.2004, que sobre la base del art. 4.4 CP. ha descartado que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, por lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el Derecho Fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 CP. Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del art. 21.6 CP. Como esta es la solución adoptada por la sentencia recurrida que en el Fundamento de Derecho Octavo relativo a las circunstancias modificativas especificas y genéricas, recoge en su apartado tercero y como atenuante analógica la de dilaciones indebidas, con los efectos, que en el Fundamento de Derecho Noveno, señala en orden a la determinación de la pena, el motivo deviene inaceptable.

SEGUNDO

El motivo segundo se funda en el art. 849.2 LECrim. consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documento que demuestren la equivocación del Juzgador que no resulten contradichos por otras pruebas.

Cita como documentos los informes periciales emitidos por el Gabinete de la Guardia Civil y el informe realizado por la Inspección de Hacienda sobre la documentación contable acompañada al procedimiento.

Entiende el recurrente que los informes periciales caligráficos relativos a los documentos en forma de letras de cambio y de resguardos de reintegros, en algunos casos se establece que las formas pertenecen a quien consta en dichos documentos y en los que está acreditada la falsedad, los peritos calígrafos no han podido establecer la autoria del Sr. Vicente .

Y en relación al informe de las dos Inspectores de Hacienda, ambas coinciden en que de la contenida en el procedimiento y de los datos remitidos por la entidad Unicaja relativo a dichas operaciones no pueden establecer la irregularidad de las mismas ni por tanto, la autoria del Sr. Vicente respecto de dichas operaciones.

Por tanto con soporte en dichos documentos considera el recurrente que el contener un hecho probado en el cual se manifiesta que era el Sr. Vicente quien falsificaba las firmas y quien consumaba el delito de estafa al apropiarse de las cantidades obtenidas en los descuentos de letras o en los recibos de reintegro no está acreditado.

Recordamos que la invocación de este motivo exige para su admisibilidad la concurrencia de los siguientes requisitos, tal como señala la sTS. 3.9.2003: 1) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

2) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en sentido preciso que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la sTS. 10.11.95 en lo que se precisa por tal "... aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originador o producidos fuera de la causa e incorporadas a la misma ...". Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y Acta del Plenario, entre otras.

La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental -y solo ésta- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.

3) Que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que cabe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como litero-suficiencia.

4) Que a su vez ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras, y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim. Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el Fallo y no contra los elementos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (ssTS. 22.9.92, 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98).

A los anteriores debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo, art. 855 LECrim. Esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización.

TERCERO

En relación a la prueba pericial esta Sala (sTS. 11.11.96) admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, cuando:

  1. existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relativamente su sentido originario.

  2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo en los Hechos Probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otros pruebas y sin expresar las razones que lo justifiquen, nos encontramos ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o los criterios firmes del conocimiento científico (sTS. 8.2.2000).

Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contrastadas en el momento del juicio oral. La valoración debe realizarse con criterio lógico-racionales en función de la libertad probatoria que establece nuestro sistema procesal.

Los informes, en suma,. han de patentizar el error denunciado, no estar contradichos por otras pruebas y ser relevantes para la resolución del caso (ssTS. 30.4.98, 22.3.2000 y 23.4.2002).

CUARTO

Pues bien los documentos reseñados en modo alguno acreditan la no comisión de los delitos de falsedad y estafa por parte del recurrente.

Así resulta necesario resaltar que en relación a las falsificaciones de las firmas del acepto de las letras y los recibos de reintegro, en el relato fáctico no se recoge como probado que fuera el Sr. Vicente el autor de las falsedades en las formas, ni tampoco, en relación al descuento de las cambiales, que hiciera suyo sus respectivos importes, pero ello no es obstáculo para no mantener su autoria.

En efecto la autoria en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la forma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoria (ssTS. 7.4.99 y 22.7.2002), siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoria, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de las letras falsificadas, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho ssTS. 27.5.2002, 7.3.2003 y 6.2.2004, entre otras, recordando esta última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión, por su especial cualificación habilidad para introducir palabras que alteren la realidad del documento.

QUINTO

Y en cuanto a la estafa es patente la creación y utilización de un engaño que sirvió para determinar a Unicaja a realizar los actos de disposición patrimonial, cuales fueron la creación de tarjetas con la única finalidad de obtener fondos hasta el limite del crédito concedido en la falsa creencia de que trataban de tarjetas que respondían a peticiones reales de los clientes, y fundamentalmente, mediante los descuentos de las letras con la consiguiente entrega de dinero, que no habría sin duda, otorgado el Banco, conociendo la falsedad de la aceptación. Ello determina la existencia de un engaño antecedente que fue la maniobra falaz y torticera de que se valió el recurrente -no olvidamos DIRECCION000 de la Sucursal- para determinar a la Caja a entregar el importe de las letras.

En efecto, una letra de cambio que nace a la vida del comercio, y por consiguiente, del derecho, a través de una superchería, mutándose la firma del librado -aceptante en el lugar que corresponde es un instrumento apto para inducir a error y provocar un desplazamiento patrimonial en el Banco que descontó la letra en la confianza fundada de que sería pagada a su vencimiento, sin que sea exigible a la entidad bancaria- y más aún en el caso concreto en que el implicado era el DIRECCION000 de la sucursal- analice en profundidad y hasta pericialmente cada letra que se le presente al descuento para asegurarse que las firmas de las mismas no han sido falsificadas, practica que perturbaría toda la fluidez que es propia del tráfico mercantil, el que se apoya en una fiducia que debe resultar de las relaciones aparentes y creíbles entre comerciantes.

Por lo que hay que declarar que tanto el ánimo de lucro, inherente a toda recepción de dinero, sin contrapartida válida y efectiva, como el engaño bastante que ha de valorarse según los términos de la usual confianza en el tráfico jurídico, aparecen reflejados en las diligencias. Así como hemos declarado en sentencias 10.3.2004 y 19.6.2000 uno de los medios con más frecuencia utilizados por los defraudadores es el que proporciona el contrato de descuento bancario. El cliente consigue del Banco una línea de descuento, emite letras vacías o de colusión, con librados imaginarios, o reales pero no deudores se apropia del precio del descuento y cuando las letras regresan devueltas se ha hecho insolvente o simplemente no paga -ss. 16.2 y 2.4.82, 21.12.83, 18.9.85, 12.12.86-. La operación de descuento bancario a acompañada como elemento inherente a su naturaleza y contenido, de la cláusula "salvo buen fin", reveladora de que el anticipo del importe de la cambial no es a condición de que ésta sea abonada por el librado en la fecha de su vencimiento, quedando la posibilidad, caso de que no se produjera el pago, de dirigirse contra el librado aceptante, o, en su caso contra el librador en vía de regreso, para hacer efectivo el importe anticipado. Roto el antedicho esquema, en supuestos cual el contemplado en el recurso, la estafa queda consumada (ssTS. 1.7.2002, 11.7.2002). No se puede aceptar el argumento de que cuando se emiten o libran letras de "favor", y estas son descontadas por una entidad bancaria, no puede existir infracción penal.

Es cierto que si bien es costumbre en el trafico mercantil y bancario emplear esos documentos de manera fiduciaria para obtener créditos o para favorecer a terceros, que poseen menos garantías dominicales o personales, pero lo que no es permisible, por ilegal, es simular su validez en el trafico de los negocios para encubrir una auténtica defraudación a favor de quien los libra y en perjuicio de quien hace el pago de ellas por vía de descuento u otro método similar. En estos casos estamos claramente ante un ilícito penal, máxime cuando se utilizan letras cuyas firmas no corresponden a sus titulares. No de otro modo se pronuncia la sTS. 6.9.94 al precisar "no existiría ninguna clase de infracción penal cuando esas cambiales se utilizan con tal finalidad crediticia pero no cuando a sabiendas y con evidente engaño, se emplean con afán puramente defraudatorio para la obtención de un numerario que en su día no puede ser reintegrado al legitimar acreedor. Esto es lo que, precisamente tipifica, tanto el delito de falsedad (simulación indebida) como el de estafa (engaño basado en simulación, obtención de beneficios y perjuicio a terceros al no existir ningún respaldo devolutivo)".

Siendo así la actuación del recurrente que como DIRECCION000 de la Sucursal autorizó o realizó los actos necesarios para que se autorizara por los órganos correspondientes de Unicaja, el descuento de letras que no respondían a actividad económica alguna, importe del descuento, al que accedía la Entidad por la confianza que le generaba la tramitación del descuento por el acusado, que era ingresado en las cuentas de quienes figuraban como libradores, es una operación criminalizada cuya estructura se ha calificado por esta Sala como de triangular (desde la s. 14.5.84, pasando por la de 4.7.90, hasta las más recientes 14.1 y 1.1.7.2002) en tanto que el engaño se proyecta para producir en otro su error que le induce, con animo de lucro a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. En este caso el DIRECCION000 de la Sucursal realiza el acto dispositivo, al conseguir por su autorización el pago en cuenta del crédito ficticiamente obtenido, mediante la aportación de letras de cambio falsificadas o vacías o de colusión, en perjuicio de la Entidad bancaria. Que no fuese él quien personalmente se apropiara de las cantidades obtenidas en los descuentos -como se argumenta en el recurso- no es obstáculo para que pueda calificarse su actuación de cooperación necesario, máxime cuando en la estafa no es necesario un lucro propio, basta que sea para beneficiar a otra persona (ssTS. 5.6.87, 20.11.88, 11.10.90).

SEXTO

El motivo tercero por la vía del art. 849.1 LECrim. la vulneración del art. 24 CE. en relación al derecho de presunción de inocencia, por cuanto los hechos declarados probados no lo han sido del todo al basarse en presunciones más que en datos concretos de la autoria del recurrente.

Se afirma en el recurso que no se interesa una nueva valoración de la prueba sino revisar si la Audiencia en los Hechos Probados los ha fijado sin tener una prueba de cargo suficiente para ello, y a continuación se limita a impugnar aquella valoración insistiendo en que la sentencia imputa la falsedad de las formas existentes en las letras de cambio y en los resguardos de reintegro al recurrente, cuando hay informes periciales en que no cabe determinar la autoria que dichas falsedades constan en el documento para la obtención de un puente de financiación de la cual nadie en el procedimiento da cuenta de que se haya servido el Sr. Vicente , que en titulares de las cuentas en las cuales se hayan descontados los efectos niegan cualquier conocimiento sobre dicha cuestión; que las remesas de efectos en algunos casos venían rellenadas desde la empresa, por lo que el Sr. Vicente más allá de su buen hacer como DIRECCION000 , no se le debía exigir comprobar si eran correctas o no; que los testimonios de los clientes de los que se tenían resguardos de reintegro firmados, sobre la veracidad o no de sus formas son a veces inconsistentes; y que respecto al caso por el que se condena por apropiación indebida la propia Sala señala sus contradicciones.

El motivo deviene inadmisible, pues esta Sala en relación a la vulneración del derecho de presunción de inocencia ha sentado las siguientes conclusiones:

  1. - El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

    También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (ss.TS. 7.4.92 y 21.12.99)". Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación (STS. 22.9.92, 30.3.93, 7.10.2002). 2.- Ahora bien, si bien es la parte acusadora quien tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprobabilidad jurídico-penal. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (sTC. 195/93 y las en ella citadas).

  2. - Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

    1. que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ.

    2. que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (s.TC. 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).

    Si se cumplen las anteriores exigencias, en casación sólo hemos de verificar la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, como ha hemos indicado, incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 de la LECrim. Doctrina esta asentada en la jurisprudencia de esta Sala (sTS. 16.4.2003) que precisa que su punto a la vulneración de la presunción de inocencia se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y finalmente si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador: Más allá no se extiende nuestro control cuando de la vulneración de presunción de inocencia se trata.

    El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (sTS. 28.2.2003). Por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales (sTS. 26.9.2003). En definitiva, el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltar el fundamental requisito de la inmediación, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el Plenario, únicamente el vacio probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional. Así como dice la sTS. 8.3.2004- la misión del Tribunal de casación, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en instancia, ni tampoco la de revisar críticamente la mentada valoración, sino que lo que únicamente le corresponde es la función de comprobar y verificar si la Audiencia para ejercer su libérrima facultad de apreciación de la prueba, en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

SEPTIMO

Pues bien, la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho segundo realiza unas consideraciones generales sobre la prueba y de las que parte para comprobar si en cada uno de los hechos concurren los elementos de alguno de los tipos penales imputados y si, en cada uno de ellos, existe prueba suficiente de la participación del acusado. Y así señala como elementos probatorios: la prueba concreta del carácter fraudulento y/o falsario de la operación concreta, la prueba de la posición que ocupaba el acusado en el Banco, siendo el empleado con capacidad de decisión sobre todas y cada una de las operaciones que se imputan; su admisión genérica de que realizó operaciones irregulares, que llevó a cabo descuentos de letras sin soporte causal con conocimiento de ello, obteniendo así fondos de la entidad para la que trabajaba, y que creó tarjetas de crédito con la única finalidad de obtener fondos hasta el limite del crédito concedido por la Caja en la falsa creencia de que se trataba de una tarjeta que respondía a una petición real de su cliente, valorando para ello las declaraciones anteriores del propio acusado ante la policía judicial (folios 284 y ss.) y Juez instructor (folios 327 y ss.) traídas validamente a juicio; y la prueba testifical directa sobre la falta de conocimiento del titular respecto de la operación que se llevó a cabo a su nombre, complementada en muchas ocasiones por la pericial caligráfica sobre lafalsedad de la forma, que pone de manifiesto que el acusado falta a la verdad cuando presenta lo sucedido como favores que le hacían los clientes u operarios realizadas con anuencia para cubrir otros descubiertos, para concluir que la necesaria intervención personal del acusado en estas operaciones resulta suficiente para establecer la imputación personal de culpabilidad, las menciones que amparadas por su firma aparecen en los documentos de descuento y que eran necesarias para llevarlo a cabo y los testimonios de otros empleados de la Entidad sobre su actuación en las operaciones investigadas, constituyen elementos complementarios de convicción. Y a continuación en el Fundamento de Derecho Tercero de forma, ciertamente, metódica y pormenorizada analiza, uno por uno, cada uno de los hechos imputados, distinguiendo su relación a las negociaciones de letras de cambio las imputaciones que considera probadas, señalando la concreta prueba que así lo acredita, 1.1. Descuento de letras libradas utilizando la línea de descuento de Almobren SL; 1.2 Descuento de una letra de D. Abelardo ; 1.3 Descuento letras a Hermanos Ocaña Hoyos SL; 1.4 Descuento letras a Cohibre SCA; 1.5 Descuento letras Polesan SL; 1.6 Descuento letras Valebrén SL; 1.7 Descuento letra Transportes Duran y González, SA. contra Construcciones Reyes Ruda SL.; 1.8 Descuento de letra librada por Dª Encarna contra Dª Beatriz .

A continuación apartado B, analiza las operaciones con cargo a tarjetas bancarias, llevando a la conclusión tanto la prueba testifical practicada en el juicio como la pericia caligráfica sobre las firmas que aparecen en los documentos de reintegro, complementada en ocasiones con el examen directo de la firma por el Tribunal y su cotejo con la que aparece en el DNI. del testigo, de la falta de intervención personal de los titulares de los reintegros, y seguidamente detalla la prueba practicada en cada uno de los 37 supuestos que se recogen en el relato de hechos probados.

Igualmente en el Fundamento de Derecho cuarto en relación al delito de apropiación indebida del hecho C) del relato fáctico, razona como la recepción del dinero para la cancelación del préstamo de Artesana Fernández y Enriquez SA; por parte del acusado está admitida por el mismo, así como su ingreso en la cuenta de un tercero, D. Juan Enrique , descartando como ilógica la versión del Sr. Franco de que aquella entrega por parte del Sr. Jose Antonio fuese en calidad de préstamo por unos días, haciendo un favor personal al DIRECCION000 , siendo indiferente para la consumación del delito de apropiación, el destino final del dinero en la cuenta corriente del Sr. Juan Enrique , pues el delito se consuma tratándose de distracción de dinero, en la fecha que debió de haberse dado el destino pactado, si se incumple la obligación y se retiene la posesión del dinero o se le da destino distinto (ssTS. 31.-7.2000, 15.1.2004).

OCTAVO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Vicente contra sentencia de 21 de noviembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, un delito continuado de estafa y un delito de apropiación indebida; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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