STS 541/1999, 7 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3072/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución541/1999
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Luis Franciscoy Matías, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también partes el Ministerio Fiscal y en calidad de acusación particular, "Colaboraciones Comerciales S.A." (Dinners Club Español), estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Sagaseta López y la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro, respectivamente, y dicha parte recurrida por el Procurador Sr. Araez Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 42 de los de Madrid incoó Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado con el número 2453/94-C contra Luis Franciscoy Matíasy, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial (rollo 192/96) de la citada Capital que, con fecha 21 de mayo de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Una o varias personas no determinadas alteraron una tarjeta auténtica de Dinners Club, obtenida por medio desconocido, de la siguiente forma: sustituyeron el nombre de su titular, desconocido, por el de Abelardo. y su número, desconocido, por el correspondiente a otra tarjeta auténtica y en vigor, la expedida por la entidad a nombre de Carlos Francisco.- SEGUNDO.- a) Entre el 19 de marzo y el 20 de abril de 1994, mediante la utilización de esa tarjeta falsa se produjeron cargos en la cuenta corriente de Carlos Franciscopor importe de 5.876.347 pts. b) Estos cargos fueron después asumidos por "Dinners Club", de suerte que ni el titular de la cuenta ni los establecimientos afectados han quedado perjudicados.- TERCERO.- De esos cargos, un total de 2.265.852 pts. fueron causados por Luis Franciscoy Matías, también conocido como Jose Pedro, acusados en este juicio, mayores de edad y sin antecedentes penales. Ambos, solos o en grupo, utilizaron la tarjeta falsa y uno de ellos o de los demás firmó los tickets correspondientes en los establecimientos y por los importes siguientes: a) en Loewe, por 938.000 pts. (247.000 pts. el 22 de marzo; 50.300 pts. el 23 de marzo; 173.800 pts. el 7 de abril; 274.100 pts. el 13 de abril; 192.800 pts. el 14 de abril); b) en Versace, por 696.100 pts. (278.400 pts. el 28 de marzo; 248.800 pts. el 30 de marzo; 168.900 pts. el 14 de abril); c) en O'Moxenas, por importe de 60.939 pts. (14.875 pts. el 22 de marzo; 6.185 pts. el 24 de marzo; 6.725 pts. y 15.775 pts. el 28 de marzo; 14.125 pts. el 30 de marzo y 3.250 pts. el 7 de abril); d) en Puente Areas, por importe de 135.336 pts. (32.525 pts. el 24 de marzo; 20.076 pts. el 25 de marzo; 24.930 pts. el 26 de marzo; 16.095 pts. el 7 de abril; y 41.710 pts. el 9 de abril); e) En Sarika por importe de 82.400 pts, el 13 de abril; f) en A.T.I. por importe de 218.281 pts. el 30 de marzo, y g) en Galeote, por importe de 134.800 pts. el 12 de abril."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto este Tribunal ha decidido: Condenar a Luis Franciscoy Matías, que también usa el nombre de Jose Pedro, como autores de un delito continuado de falsedad de documento mercantil y un delito continuado de estafa: 1.- A las siguientes penas: por el primer delito las de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 200.000 pts., con arresto sustitutorio de 20 días para el caso de su impago; y por el segundo delito la de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante igual tiempo.- Abóneseles, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- 2.- A pagar conjunta y solidariamente a Dinners Club la cantidad de 2.265.852 pts.- 3.- A pagar cada uno de ellos la mitad de las costas procesales causadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por infracción de ley por los citados procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Luis Franciscose basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la C.E., en lo referente al derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador. TERCERO.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 303, en relación con los arts. 302.1 y 2 y 69 bis del C.P. CUARTO.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 528 del C.P. de 1973.

    El recurso interpuesto por la representación de Matías, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la C.E., en lo referente al derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador. TERCERO.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 303, en relación con los arts. 302.1 y 2 y 69 bis del C.P. CUARTO.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 528 del C.P. de 1973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó conjuntamente. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 26 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Condenados los acusados Luis Franciscoy Matíaspor la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de estafa a las penas correspondientes, indemnizaciones reparatorias y costas procesales, impugnan dicho fallo condenatorio con sendos recursos de casación de infracción de ley conformados en cuatro motivos, coincidentes sustancialmente en ambas impugnaciones por lo que permiten un examen conjunto. El orden por el que van a ser comprobados los diferentes motivos debe ser el mismo como aparecen formulados. En primer lugar, el motivo primero que alega vulneración de la presunción de inocencia, después el de error de hecho en la apreciación de la prueba y por último, los restantes de error iuris referidos a la falsedad y a la estafa.

SEGUNDO

El motivo primero, acogido al cauce procesal del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción del art. 24.2 de la Constitución Española referido a la presunción de inocencia. Se parte en el motivo que si bién hubo actividad probatoria, de ella no se desprende la participación de los recurrentes. Se dice que ni de la documentación aportada por Dinners Club, ni del testimonio de su representante legal, se ha acreditado el uso por alguno de los acusados y se pone el acento en que ninguno de los testigos señaló a Luis Franciscoy, finalmente, porque no aparece probado que firmaran. Pero con tal argumentación se está olvidando y pretendiendo obviar un dato muy importante a estos efectos y es que todos los empleados de los diferentes establecimientos identifican a ambos recurrentes como las personas que iban siempre a las compras de los diversos objetos y a recibir los diversos servicios y que iban en dichas ocasiones acompañados de otros, que firmaban materialmente los tickets. Con tal dato de la presencia física y real de ambos recurrentes en la compra o utilización del servicio, firmaran o no los tickets, se desprende que eran los hoy recurrentes los que poseían el control real del uso de la tarjeta y la obtención de los beneficios que la misma comportaba y el empleo de terceros firmantes no tenía otro objeto que la elusión de los riesgos de las firmas.

Pero, en cualquier caso, la acreditada por prueba lícita y practicada en el plenario, presencia y recogida de los objetos, implica al menos, un acuerdo previo con los autores materiales de las firmas, para reputar razonablemente una coautoría entre todos.

El motivo debe perecer. Con notorio acierto destaca la sentencia de instancia que los acusados que recibían bienes y servicios conocían que la tarjeta era falsa, bién por su anterior utilización, o porque sabían sobradamente que el que la utilizaba no era Abelardo.

TERCERO

El segundo motivo en ambos recursos, contiene el error material de apoyarse en el art. 849,1º, tratándose de un motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. Señala los tickets de compra a los folios 832, 834, 839 y 945, examinados por la Policía Científica e indica asimismo que en dichos folios se encuentran algunos, no todos los tickets y señala otros -folios 832, 834, 835, 839 y 845- y destaca que no aparecen los recibos originales del Restaurante O'Moxenas por importe de 60.939 ptas. en total correspondiente a cuatro servicios en marzo y uno en abril y otro recibo del Restaurante Puente Areas.

Entiende así el motivo, que el error denunciado se sitúa en incluir dichas sumas de dinero dentro de las que se han estimado probadas en la sentencia como cargadas a Dinners Club.

Tiene razón el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio del motivo que, aunque nos hallemos en presencia de genuinos documentos, o lo que es lo mismo, de una prueba documental apta para abrir la vía angosta del error facti en el recurso de casación, dichos escritos carecen de la exigencia de la literosuficiencia, habida cuenta que no demuestran y acreditan per se la equivocación del juzgador en su sentencia. En concreto, con referencia a los gastos de que se ha hecho mención, correspondientes a los restaurantes Puerta Areas y O'Moxenas, el que los recibos no consten en la causa en los folios indicados en el motivo, no supone, ni implica que no se encuentren acreditados a través de la correspondiente prueba testifical y en concreto y especialmente por el representante de Dinners Club.

Otra vez tiene que contestar esta Sala a la consideración del motivo referente a que en los tickets de compra no aparezca la firma de los recurrentes, señalando que siempre acudían éstos a los establecimientos para adquirir bienes o disfrutar de servicios con cargo a la tarjeta, siendo irrelevante que firmaran otros, pues ello supone el rol de los diferentes papeles desempeñados en una coautoría conjunta.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto, ambos se acogen al cauce procesal del nº 1º del art. 849 de la LECrim. y denuncian respectivamente la aplicación indebida del art. 303, en relación con el art. 302.1, 2 y 9 y con el 69 del Código Penal de 1973 y del art. 528 de dicho texto legal.

El motivo tercero pone el acento en que no está acreditado quiénes efectuaron la alteración falsaria en tales documentos mercantiles, no constando no sólo el lugar donde se realizó la falsificación, ni la identidad de sus autores, ni la tarjeta falsificada en sí misma.

Aquí esta Sala le tiene que recordar a los recurrentes coincidentes en este como en los restantes motivos, que la vía del error iuris del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal, está destinada a comprobar, partiendo de unos intangibles e inmodificables hechos probados, si existen o no errores de subsunción normativa por vía positiva o negativa. El art. 884,3º estima como causa de inadmisión en este cauce no respetar el hecho probado y en el trámite de esta resolución ello desencadena inexcusablemente la desestimación y el rechazo del motivo.

El hecho probado describe a ambos recurrentes que utilizaron la tarjeta falsa, por cuando se había sustituido en la legítima por medio desconocido el nombre del titular por el de Abelardo. y su número por el correspondiente a otra tarjeta auténtica expedida por la entidad a nombre de Carlos Francisco, en compras y servicios en diversos establecimientos. Con tal hecho probado que se ha sintetizado aquí, los hechos están configurados como un delito de falsificación, pues ellos o sus acompañantes -lo que resulta intrascendente- pues estaban todos de consenso y en un plan preconcebido y con reparto de roles de actuación, el que no firmara en concreto los tickets correspondientes, ostentando el dominio del hecho. El pactum scaeleris, el acuerdo previo, el concierto de voluntades en suma, convierta a todos en coautores, siendo indiferente en un delito de falsedad documental que no haya realizado la material manipulación, o sea la firma en definitiva, cuando los recurrentes son los únicos poseedores, beneficiarios y usuarios del documento. Al menos la obtención de tales servicios y bienes con el empleo de la tarjeta implica una cooperación necesaria en los recurrentes a la material actuación falsaria de sus acompañantes fungibles.

La autoría en el delito de falsedad -como recoge la sentencia de este Tribunal 609/1993, de 16 de marzo- no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz, en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría del art. 14, del Código penal (anterior) en todos aquellos supuestos en que, previamente concertados, tomen parte directa en la falsedad, repartiéndose los papeles, proporcionando unos los medios y practicando otros, en función de su mayor habilidad, la actividad material de alteración, imitación y simulación. Como cabe también la autoría extensiva de carácter moral del art. 14,2º, cuando alguien induzca eficazmente a otro a cometer la falsedad y la del nº 3º del propio artículo a quien, proporcionando los documentos en los que la falsedad va a realizarse, coopera eficazmente a su ejecución.

En la misma línea la sentencia 1245/1994, de 15 de junio añade «La falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, ya realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, ya tomando alguna parte en la ejecución, ya participando idealmente en la misma, ya auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva, la participación criminal es admisible en el delito de falsedad en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes -sentencias de 16 de marzo y 29 de mayo de 1993, por ejemplo-.>>

QUINTO

Igual acontece con el motivo cuarto y último con relación a la estafa, donde se vuelve a poner el acento en la estampación de las firmas en los tickets de compra. Se desconoce o quiere desconocerse en el motivo que el delito de estafa en su proteica manifestación en la praxis, presenta una nota común y es el empleo de cualquier engaño suficiente a mover la voluntad del sujeto pasivo, a producir error en suma. El engaño radica aquí en el empleo de la tarjeta falsa como medio idóneo para efectuar aparentes pagos y tal comportamiento fue realizado, según el relato intangible de los facta probata por los ahora impugnantes, pues siempre juntos adquirieron los objetos y de los servicios, cooperando al menos a la realización del engaño determinando actos de disposición y perjuicio patrimonial para el Dinners Club.

Cuanto se ha dicho en el ordinal anterior debe repetirse, con igual o mayor razón en este motivo. Existe un acuerdo, una distribución de papeles y una empresa común en la que se aúnan voluntades para la realización de la conducta criminal defraudatoria y en la que la participación activa en el engaño determinante no radica, como equivocadamente entienden los recurrentes en este motivo, en la firma de unos tickets, sino en una compleja actuación defraudatoria y engañosa que comienza con la utilización de la tarjeta falsa y continúa con una legítima apariencia de compra o de utilización de servicios y donde la firma es una simple piececilla del complejo engranaje criminal.

Motivo y recurso deben perecer por ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por Luis Franciscoy Matías, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de mayo de 1997, en causa seguida a los mismos por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago proporcional de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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