ATS, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3910/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3910/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 369/2017 seguido a instancia de D.ª Loreto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael Goiría González en nombre y representación de D.ª Loreto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto del primer motivo invocado -reseñado como CUESTIÓN PREVIA en el escrito de formalización del RCUD-, cabe referir que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

En el presente caso, la parte recurrente no cita, ni en el escrito de preparación ni en el de formalización, ninguna sentencia de contraste referida a la infracción procesal que denuncia, por lo que, más allá de que no fuese precisa la contradicción, concurre causa de inadmisión, así AATS 9 de septiembre de 2010 (R. 4249/2009 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 2638/2010 ) y 3 de julio de 2012 (R. 2544/2011 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Málaga, de 11 de julio de 2018 (R 373/2018 ) revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda en reclamación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en el grado de Gran Invalidez o, subsidiariamente, de IPA. Consta en la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1979, era trabajadora de la ONCE -como profesión habitual- desde 16 de junio 1997. Se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades que refiere un cuadro clínico residual de "atrofia óptica bilateral, Sintomatología ansioso depresiva", así como unas limitaciones funcionales de amaurosis bilateral, descartando la concurrencia de cualquier grado incapacitante. A la fecha del Dictamen del EVI, la actora presenta una AV en el OD de 0,05 y en el OI de 0,002, así como la sintomatología ansioso depresiva referida y las limitaciones funcionales ya descritas.

La sala, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 concluye que la situación clínica que podría dar lugar al reconocimiento de la gran invalidez ya la padecía la actora con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que conste la existencia de nuevas lesiones o un agravamiento sustancial de las ya padecidas.

TERCERO

Recurre la actora en casación unificadora señalando como motivo de contradicción la procedencia del reconocimiento de la situación de gran invalidez ante el agravamiento de lesiones que han producido una capacidad visual inferior a una décima en ambos ojos. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 13 de junio de 2017 (R. 1227/2017 ) en la que consta que la actora nacida en 1958 prestaba sus servicios, desde 01/02/1988, por cuenta y orden de la ONCE como vendedora de cupones.

En ese supuesto, la demandante inició proceso de incapacidad temporal, por trastorno depresivo grave, episodio recurrente-moderado (296.32), con fecha 2 de julio de 2014, acordándose por resolución del INSS, de fecha 21 de julio de 2015, la prórroga por un plazo de 180 días y siendo dada de alta por resolución de fecha 09/12/2015. Consta en autos certificado de la ONCE, de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que se dice que la demandante tiene "deficiencia visual severa (agudeza visual igual o inferior a 1/10 de la escala de Wecker obtenida con la mejor corrección óptica posible)". Por el INSS se dictó resolución de fecha 16 de agosto de 2016, por la que se declara a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta. El Informe de Valoración Médica de fecha 13 de julio de 2016, recoge el siguiente cuadro patológico: Expediente en demora de calificación por presentar trastorno depresivo recurrente, con reagudización de este en diciembre de 2015 con acto de ingesta medicamentosa que requirió ingreso hospitalario y reajuste de tto farmacológico. Tras este ingreso continuo seguimiento psiquiátrico ambulatorio por psiquiatría en el CSM correspondiente, volviendo a ingresar del 4 de abril de 2016 al 2 de mayo de 2015 en el s. psiquiatría del HUA-Santiago, al ser derivada por su psiquiatra de referencia por presentar bajo estado anímico y aumento del nerviosismo en contexto de problemática familiar, habiendo realizado una ingesta medicamentosa el 1 de abril de 2016, por lo que fue valorada en el s. urgencias del H. Cruces. Al ingreso presenta cuadro caracterizado por animo bajo, apatía, anhedonia y clinofilia, de predominio vespertino, e ideación autolítica estructurada, sin alteraciones en el curso o contenido del pensamiento, solicitando ingreso ella misma y su familia. durante este ingreso se ajusta de nuevo el tto antidepresivo, con buena respuesta clínica, y tras el alta ha continuado de nuevo con el seguimiento ambulatorio que se venía haciendo en el CSM correspondiente.

En cuanto a las afecciones psíquicas: Acude acompañada de su marido, si bien la entrevista se realiza a solas con la paciente. Describe problemática conyugal de tiempo de evolución, unido a problemas económicos, por lo que parece ha decidido separarse y en estos momentos vive en su domicilio junto a su hija. Tiene otro hijo, independizado. Consciente. Orientada auto y alopsiquicamente. Abordable y colaboradora. Aspecto adecuado. Expresividad acorde a las circunstancias que relata. Lenguaje coherente y organizado, fluido y espontaneo. Labilidad emocional. Rumiativa. Describe estado de ánimo bajo, con apatía, anhedonia, perspectiva negativista y sensación de cansancio y abatimiento por las circunstancias de problemática de vivencia conyugal de tiempo de evolución. Solo describe interés por una nieta que tiene, pero a la que no puede ver mucho pues su nuera no la deja con ella. Refiere asimismo insomnio con pensamientos rumiativos que no le interfieren. También indica ganancia ponderal. Pauta terapéutica actual: fluoxetina 20 (2-1-0), bromazepam 3 (1-0-0-2), lormetazepam 1 (0-0-1).

En cuanto a las deficiencias más significativas: distrofia macular compatible con enfermedad de Estargardt. T Trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno distímico y trastorno por angustia, sobre estructura de personalidad fóbica-obsesiva. Limitaciones orgánicas y funcionales: deficiencia visual severa bilateral con a.v. ‹ de 0,1 objetivada ya en julio/1986. Reagudización de cuadro depresivo con sintomatología mayor grave que ha requerido de dos ingresos psiquiátricos recientes, en tto con antidepresivos a dosis mayores y ansiolíticos, bajo supervisión especializada, afectando a su capacidad funcional general. Conclusiones: cuadro clínico-funcional que desde el punto de vista psiquiátrico en el momento actual podría interferir en su capacidad laboral, la cual ya se encuentra muy limitada por su patologia visual fundamentalmente, y que con un tto adecuado y la corrección de factores en el ámbito familiar podría experimentar alguna mejoría hasta volver al menos a su estado basal. a determinar por el EVI.

La sala razonó que la actora inició su vida laboral con anterioridad al año 1988, fecha de su incorporación a la ONCE, trabajando para tres empresarios distintos en diversos años de la década de 1970, resultando, por tanto, irrelevante si la deficiencia visual que presenta ya estaba presente en la fecha de su incorporación a la ONCE por cuanto que lo verdaderamente relevante es si ya estaba presente en la fecha de su incorporación al sistema de seguridad social, lo que se descarta, precisamente, con base en la existencia de anteriores prestaciones de servicios para otras empresas.

CUARTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida la actora ya padecía la situación clínica que podría dar lugar al reconocimiento de la gran invalidez con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, antes de su primer trabajo determinante de la afiliación y primera alta. En la referencial, por el contrario, la actora había iniciado su vida laboral con anterioridad a la fecha en que empezó a trabajar para la ONCE trabajando para tres empresarios distintos en diversos años de la década de mil novecientos setenta, lo que revela que la falta de capacidad visual no existía en ese momento inicial y sí, por tanto, se ha producido una sustancial agravación en la pérdida de aquélla.

QUINTO

Para concluir y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante Providencia de fecha 23- 05-19-, las mismas no introducen ningún dato novedoso o argumentación adicional que permita variar la valoración realizada, a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre la eventual discrepancia entre las diferentes resoluciones judiciales objeto de comparación.

De la misma manera y por los mismos motivos, ninguna de las referidas alegaciones del recurrente permite variar la consideración de la Sala sobre la efectiva concurrencia del resto de causas de inadmisión planteadas.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por la demandante Loreto , de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de D.ª Loreto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 373/2018 , interpuesto por D.ª Loreto , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Málaga de fecha 13 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 369/2017 seguido a instancia de D.ª Loreto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR