ATS, 27 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:7820A
Número de Recurso5057/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5057/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5057/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2018 , en el procedimiento n.º 656/2017. seguido a instancia de D. Ezequias contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 20 de septiembre de 2018 , rectificada por auto de 10 de octubre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Pedro Alonso Rodríguez en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de septiembre de 2018 (R. 435/2018 ), aclarada por auto de 10 de octubre- estima parcialmente el recurso del actor y, acogiendo parcialmente la demanda, declara el derecho del actor al nivel retributivo VII con efectos de 1 de enero de 2016 y condena a la entidad demandada Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria SA -en adelante, BBVA- a abonarle la suma de 3.248,52 € por el periodo que se contrae del mes de enero de 2016 al de marzo de 2018, más los intereses por mora aplicables.

El actor presta servicios para la entidad BBVA con la categoría profesional de gestor de Pymes (técnico VIII) y antigüedad reconocida de 1 de marzo de 2007.

El actor se integró en la plantilla del BBVA procedente de Catalunya Banc SA; entidad esta última en la que realizó funciones de asesor de banca privada entre el 29 de septiembre de 2009 y el 29 de junio de 2014 y funciones de gestor de banca privada desde el 30 de junio de 2014 hasta el 11 de septiembre de 2016.

La sentencia de instancia, interpretando el acuerdo sobre trasposición del convenio colectivo, estructura salarial y empleo de 8 de julio de 2005, el acuerdo laboral en el marco del proceso de integración de las entidades Caixa DEstalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa de 12 de marzo de 2010 y el acuerdo para la homologación de las condiciones laborales de la plantilla de Catalunya Caixa de 31 de julio de 2015, concluye que no puede estimarse la demanda pues los trabajadores solo consolidan un determinado nivel retributivo si, al inicio del ejercicio, han cumplido los objetivos establecidos para los años anteriores. Y lo cierto es que el 1 de enero de 2016 al actor ya no le era de aplicación el acuerdo de 8 de julio de 2005, sino el convenio del sector de banca.

La sala de suplicación, tras estimar la modificación de hechos probados solicitada, argumenta, a la luz de los acuerdos antes relacionados, que en ningún apartado del de 31 de julio de 2015 se indica que los anteriores acuerdos de empresa -Catalunya Banc- queden derogados.

Y es en el acuerdo de 28 de julio de 2016 para la regulación de las condiciones laborales de integración de los trabajadores de Catalunya Banc en el BBVA en el que las partes acuerdan la derogación expresa de los acuerdos que regían en la primera de las entidades, por lo que debe entenderse que hasta el 28 de julio de 2016 seguían vigentes.

Todo lo cual determina que deba estimarse parcialmente la demanda pues el 1 de enero de 2016 estaba vigente el acuerdo de 2010 que preveía el otorgamiento de un nivel salarial superior por la realización de funciones comerciales especializadas.

Recurre en casación unificadora la entidad BBVA alegando que la sentencia impugnada quebranta el criterio jurisprudencial con arreglo al cual la interpretación de los acuerdos y convenios es facultad privativa del juzgador a quo. Se invoca de contraste la sentencia de Supremo de 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ).

En dicha sentencia, dictada en casación ordinaria, se debatía la corrección de la aplicación por parte de la empresa de un acuerdo sobre movilidad geográfica en el seno de un despido colectivo que afectaba a diversos bancos. Previamente la sala, recurriendo a la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos para la modificación de hechos probados en recurso, concluye que no procede la modificación solicitada.

No puede apreciarse la contradicción doctrinal entre las sentencias cuya comparación se propone porque en la sentencia recurrida la sala, tras acoger la modificación del relato fáctico, discrepa de la interpretación que hace el juzgador de instancia de los acuerdos colectivos, porque según la sala no se desprende de los mismos la pérdida de vigencia de los acuerdos de la empresa Catalunya Banc a fecha 1 de enero de 2016. En cambio, en la referencial de contraste, la sala rechaza la modificación del relato fáctico y entiende que la solución de la sala de instancia es razonable, fundada y acertada. Sin perjuicio de ello, se entiende necesario determinar si se ha producido la vulneración de las normas y criterios que rigen la interpretación de los acuerdos. Y concluye que la interpretación de las normas paccionadas realizada por la sentencia recurrida es correcta. Es decir, no puede existir contradicción doctrinal pues la sentencia referencial no establece, como parece alegar la recurrente, que la interpretación de los convenios y acuerdos esté vedada al tribunal que resuelve el recurso. Al contrario, esta Sala interpreta las cláusulas convencionales cuya infracción se denuncia, para ratificar el criterio y la interpretación realizada por la sentencia de instancia. En definitiva, la facultad de interpretación de los convenios como tal no ha sido una cuestión debatida en la sentencia recurrida, pero, es que, además, ambas sentencias entran a valorar la interpretación efectuada por el tribunal de instancia, aunque llegando a resultados distintos en cada caso (revocando, la recurrida y confirmando, la de contraste), lo que impide entender concurrente el requisito de contradicción.

Aparte de ello es preciso resaltar también que las sentencias que se ofrecen a la comparación valoran e interpretan normas convencionales distintas, no siendo posible apreciar contradicción cuando la argumentación de las respectivas resoluciones parte de normas distintas, como es el caso presente.

SEGUNDO

Ha de advertirse, además, que el presente recurso carece de fundamentación de la infracción legal alegada, en cuanto únicamente señala que fundamenta el recurso en un quebrantamiento de la doctrina relativa a la interpretación de los acuerdos y convenios, pero sin citar norma infringida alguna.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € mas IVA y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Alonso Rodríguez, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de septiembre de 2018 , rectificada por auto de 10 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 435/2018, interpuesto por D. Ezequias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Huesca de fecha 12 de abril de 2018 , en el procedimiento n.º 656/2017. seguido a instancia de D. Ezequias contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 € mas IVA, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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