ATS, 27 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:7817A
Número de Recurso4130/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4130/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4130/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 130/2016 seguido a instancia de D. Baldomero contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.A. y Castellana Seguridad S.A.U. (Casesa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.A, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Ignacio Díaz Narváez en nombre y representación de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

En el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 19 de junio de 2018 (R. 2498/2017 )- el demandante prestaba servicios desde el 1 de enero de 2011 con la categoría de vigilante de seguridad para la empresa Castellana de Seguridad SA -en adelante, Casesa-, que tenía suscrito con Altadis contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad de la fábrica de tabaco.

Casesa comunicó al actor que con fecha 31 de diciembre de 2015 causaría baja en la empresa, dado que el servicio de vigilancia y seguridad de las instalaciones de Altadis pasaría a ser prestado por Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL -en adelante, Prosegur-.

Prosegur se subroga en la relación laboral de 5 vigilantes de los 6 que prestaban servicios en la fábrica de Altadis, pero rehusó la subrogación del trabajador por haberse reducido el servicio de vigilancia y alegando que la antigüedad del actor era inferior a la de los otros compañeros. La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa Prosegur y absolviendo a Casesa. Razona la Magistrada de instancia que no ha quedado acreditada la reducción de la contrata y que, de haberse acreditado tal extremo, Prosegur no debió rechazar la subrogación del actor, sino despedirle por causas objetivas.

La sentencia de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta, y en cuanto al fondo de la cuestión, considera que, habiendo quedado acreditado que se ha producido una sucesión de empresas adjudicatarias del servicio de vigilancia y seguridad en instalaciones de la empresa Altadis, resulta de aplicación el mecanismo subrogatorio contemplado en el art. 14 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad y no las previsiones del art 44 del ET . Resalta la Sala que no se ha acreditado por la recurrente Prosegur la invocada reducción de la contrata, por lo que debe desplegar sus efectos la previsión del art. 14 del convenio aplicable.

Recurre en casación unificadora la empresa Prosegur SA, alegando infracción del art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad y aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 9 de noviembre de 1999 (R. 2796/1999 ). En ese caso los trabajadores prestaban servicios para la empresa Horizonte y Control SA -en adelante, Horizonte- con la categoría de vigilantes de seguridad y desempeñando sus funciones en el centro de trabajo de la empresa Cultivos Piscícolas Marinos, que tenía adjudicado a la empleadora el servicio de vigilancia y seguridad.

El 28 de diciembre de 1998 la empresa Horizonte comunicó a los actores que, en virtud de la subrogación prevista en el art. 14 del convenio de empresas de seguridad, a partir del 1 de enero de 1999 pasaría a prestar servicios para la nueva adjudicataria del servicio de seguridad: Prosegur. Esta última empresa rechazó la subrogación del actor.

Interpuestas demandas de despido, fueron estimadas en la instancia, declarándose la improcedencia, con condena exclusiva de la empresa Prosegur, absolviéndose al resto de las codemandadas.

Sin embargo, la sala estima el recurso formulado por la empresa condenada, por entender que la subrogación convencional no es obligatoria para el nuevo contratista cuando la empresa principal suspende o reduce el servicio por periodo superior a doce meses. Y en el caso en ese caso enjuiciado debe tenerse por acreditada la reducción de la contrata al constar que el número de horas contratadas es inferior tras el cambio de adjudicataria del servicio. Sin que la falta de aportación del contrato anterior suscrito entre la saliente y la principal pueda perjudicar a la recurrente Prosegur.

En efecto, el art. 14 del convenio sectorial no prevé la subrogación cuando se produce un cambio de empresa adjudicataria con reducción del servicio. En consecuencia, se mantiene la improcedencia del despido, pero condenando a la empresa Horizonte.

De lo expuesto se desprende que no concurre el requisito de la contradicción. Así, en la sentencia impugnada se llega a la conclusión de que no consta acreditada la reducción de la contrata, conclusión en la que coinciden tanto la juzgadora de instancia como la sala de suplicación. Sin que a estos efectos sirvan los cuadrantes de servicio aportados. Mientras que en la sentencia de contraste la sala parte de que se ha producido una reducción de los servicios de vigilancia y seguridad contratados, constando que la empresa saliente empleaba a 17 trabajadores, mientras que, conforme a las horas contratadas con la saliente, sólo serían necesarios siete trabajadores para la prestación del servicio.

SEGUNDO

Por último, ha de ponerse de manifiesto que el conjunto del recurso adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que el recurrente pretende, es que la sala se pronuncie nuevamente sobre la revisión de hechos probados planteada en suplicación, pretendiendo convertir así a este Tribunal en una tercera instancia. A este respecto, la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 211 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )].

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas incluidos los honorarios de Letrado a la parte recurrente en cuantía de 300 € mas IVA por cada una de las partes recurridas y personadas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Díaz Narváez, en nombre y representación de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2498/2017 , interpuesto por Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Sevilla de fecha 14 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 130/2016 seguido a instancia de D. Baldomero contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.A. y Castellana Seguridad S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 € mas IVA por cada una de las partes recurridas y personadas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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