STSJ Andalucía 2345/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2018:6859
Número de Recurso2498/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2345/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso de suplicación n.º 2498/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 19 de julio de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2345/18

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Ignacio Díaz Narváez, en nombre y representación de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla en sus autos n.º 130/2016, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, don Dionisio presentó demanda por despido contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., y CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U., se celebró el juicio y el 14 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó/desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

1) Don Dionisio ha venido prestando sus servicios para Castellana de Seguridad S.A. desde el día 1 de enero de 2011, en virtud de contrato de trabajo con la categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 32,84 € euros.

Se dan por reproducidas las nóminas del trabajador obrantes a los folios 205 a 215 de las actuaciones.

El trabajador prestaba servicios en el centro de trabajo sito en la fábrica de Tabaco de Altadis, a la que estaba adscrito junto con seis vigilantes más.

Sus cuadrantes horarios obran a los folios 197 a 204 de las actuaciones y se dan por reproducidos.

A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

2) Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. suscribe contrato de prestación de servicios en fecha 15 de octubre de 2015 con Altadis asumiendo la prestación del servicio de vigilancia de la fábrica de tabaco.

El contrato obra a los folios 250 a 277 de las actuaciones y se da por reproducido.

Destacar que en el mismo se pacta un vigilante sin arma 24 horas/365 días y un vigilante sin arma, 365 días: servicio de 03:00 a 03:30 horas.

Castellana de Seguridad S.A. entrega a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. la documentación obrante a los folios 107 a 191 de las actuaciones y se da por reproducida.

3) Castellana de Seguridad S.A. le comunica a Don Dionisio que causaría baja en la empresa con fecha de efectos 31 de diciembre de 2015, al resultar la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad de las instalaciones de Altadis en Sevilla, Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L.

A su vez, Prosegur entrega escrito al trabajador, rechazando la subrogación por haberse reducido el servicio de vigilancia, permaneciendo en el servicio trabajadores con más antigüedad que la suya.

Las comunicaciones de ambas empresas obran a los folios 449 a 450 de la actuaciones y se dan por reproducidas.

4) Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. se subroga en la relación laboral de cinco trabajadores.

Los cuadrantes de trabajo en la fábrica de tabaco tras la subrogación de Prosegur obran a los folios 373 a 378 la actuaciones y se dan por reproducidos

5) Con fecha 1 de febrero de 2016, se presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por celebrada con fecha 22 de febrero de 2016, con el resultado que obra al folio 10 de las actuaciones y que se da por reproducido. La presente demanda se interpuso el día 28 de enero de 2016.

TERCERO

La demandada PROSEGUR recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte demandante y por la codemandada CASESA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que declaró que la negativa de PROSEGUR a subrogar al actor era constitutivo de despido improcedente, condenándola por ello a las consecuencias legales, a la par que absolvía a la contratista saliente CASESA, se alza ahora en suplicación aquélla, con su representación letrada, articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sustentado en el contrato mercantil entre Altadis y Prosegur (folios 250 a 277) y en la documentación entregada por Casesa a Prosegur (folios 107 a 191) mediante el que interesa la modif‌icación por ampliación del hecho probado segundo, proponiendo el siguiente texto alternativo, destacándose en negrita el alcance de la adición:

Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. suscribe contrato de prestación de servicios en fecha 15 de octubre de 2015 con Altadis asumiendo la prestación del servicio de vigilancia de la fábrica de tabaco.

El contrato obra a los folios 250 a 277 de las actuaciones y se da por reproducido.

Destacar que en el mismo se pacta un vigilante sin arma 24 horas/365 días y un vigilante sin arma, 365 días: servicio de 03:00 a 03:30 horas, lo cual supone un total de 24,5 horas diarias de servicios de seguridad, lo que suponen un total anual de 8942,5 horas y que dividido entre la jornada anual de 1762 horas de un vigilante de seguridad (convenio nacional de empresas de seguridad) da cabida para 5 vigilante de seguridad.

Por tanto, el número de vigilantes que se necesitan para prestar servicios de seguridad al cliente Altadis, es de 5. Siendo las horas mensuales prestadas a dicho cliente de una media de 740 horas mensuales (5 vigilante de seguridad).

Siendo dicho número inferior a los 7 trabajadores que Castellana de Seguridad pretende pasar subrogados a Prosegur. O lo que es lo mismo, una media de 1100 horas de vigilancia.

Castellana de Seguridad S.A. entrega a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. la documentación obrante a los folios 107 a 191 de las actuaciones y se da por reproducida, y en donde se aprecia que Castellana prestaba una media de 1100 horas de seguridad según todos los cuadrantes aportados.

Todo ello a la vista de los documentos. Igualmente se desprende de los documentos n.º 250 a 277 ambos inclusive, obrantes en autos .

No se accede a la revisión, cuyo alcance real no es introducir hechos que se deriven de la documental invocada, sino valoraciones o conclusiones a partir de ésta, siendo así que ello no es propio de f‌igurar en el relato fáctico sino en la fundamentación jurídica, a cuyos efectos y a partir de lo que conste en tales documentos puede la parte articular directamente, por la vía del artículo 193.c) LRJS, el correspondiente motivo de revisión del derecho aplicado, pues el propio ordinal en cuestión los da por reproducidos y por ello pueden ser incluso tenidos en cuenta en su integridad por la sala de suplicación. En este sentido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2014 (rco. 251/2013 ) razona que: «Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13-noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suf‌iciente de las especif‌icaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.»

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al haberle impuesto la subrogación, infringe el artículo 14 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad así como la jurisprudencia que lo interpreta, citando al efecto la STS de 21 de septiembre de 2012 .

Se argumenta para ello -en síntesis- que no es aplicable al caso la doctrina contenida en la STS de 10.01.2017 que cita la sentencia recurrida, sino la que plasma la STS de 21.09.2012, pues se ref‌iere a supuesto específ‌ico de sucesión de contratas de vigilancia y seguridad, regidas por el convenio colectivo estatal del sector, y conforme al artículo 14 de éste, en caso de reducción de contrata no hay obligación de subrogar más que a los trabajadores necesarios para cumplir con la misma. Por lo que interesa se estime su recurso, se revoque la sentencia, se absuelva a la recurrente de toda responsabilidad y se declare que es la codemandada CASESA la que debe responder del despido del actor.

Impugna el recurso en primer lugar CASESA, quien argumenta -en esencia- en el mismo sentido que la sentencia recurrida, haciendo hincapié en que la doctrina jurisprudencial impone la subrogación en caso de sucesión de contratas en estos casos incluso cuando la nueva contrata suponga una reducción del servicio, invocando al efecto determinados pronunciamientos de suplicación (algunos de los cuales no han podido ser contrastados con los datos que ofrece) así como principalmente las SSTS de 03.03.2015 -rcud 1070/2014 -10.01.2017 -rcud 1077/2015 -; y def‌iende que ha existido en cualquier caso una "sucesión en la plantilla" al haber asumido la codemandada entrante a cinco de los siete trabajadores adscritos al servicio que nos ocupa, conforme a la abundante jurisprudencia que cita.

Impugna igualmente el recurso el trabajador, quien argumenta -en resumen- que el criterio jurisprudencial conforme al cual en caso de sucesión de contratas como las de vigilancia no se aplica la normativa heterónoma sino los convenios colectivos va en contra de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; por lo que...

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