STS 354/2019, 10 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución354/2019

RECURSO CASACION núm.: 1032/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 354/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 1032/2018, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por Don Severino , representado por el procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección letrada de Don Juan Carlos Zatarain Flores, contra la sentencia n.º 84/2018, dictada el 15 de febrero de 2018 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León , que le absolvió del delito de acoso sexual del art. 184.2 del Código Penal y le condeno como autor criminalmente responsable de un delito del art. 443 del C. Penal . Es parte el Ministerio Fiscal y, como recurrida la acusación particular Doña Carmen , representada por la procuradora Doña María Isabel Macias Amigo y bajo la dirección letrada de Don Jaime Manuel Hera Cañibano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instrucción número 5 de Ponferrada, incoó, Procedimiento Abreviado con el número 550/2010, por delito de acoso sexual, contra Don Severino y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León cuya Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2018, en el Rollo de Sala nº 49/2017 , con los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - Ha quedado probado que el acusado Severino , fue nombrado por Resolución de fecha 24/07/97 de la Universidad de León, profesor titular de la Escuela Universitaria, Campus de Ponferrada en el área de conocimiento de Ingeniería Agroforestal, adscrita al Departamento de Ingeniería Agraria.

SEGUNDO. - El acusado, durante el curso académico 06/07 impartió a Carmen la asignatura Instalaciones Eléctricas, que suspendió en las convocatorias de febrero y septiembre. Dicha alumna, se matriculó de dicha asignatura nuevamente en el año académico siguiente, el 07/08, aprobando dicha asignatura en la convocatoria de febrero. Dicha asignatura era impartida exclusivamente por el acusado y su superación era necesaria para la obtención de la titulación universitaria que cursaba Carmen .

Comenzado el curso 2006-2007, antes del examen de febrero de 2007, un día cuando Carmen se encontraba en una tutoría de la asignatura de Instalaciones Eléctricas en compañía del acusado, que era su profesor, estando los dos solos, este la dijo "perdona Carmen , es que te estaba mirando las tetas". Incómoda y avergonzada la alumna, cogió sus cosas y se marchó, siendo acompañada por el acusado que le manifestó que "usted no se preocupe que es una chica muy inteligente y sabrá lo que tendrá que hacer para aprobar"; "a veces no hay necesidad de estudiar para aprobar, hay muchas maneras de aprobar".

En otra ocasión, durante el mismo curso académico y sin que conste la fecha concreta de momento, Carmen fue a otra tutoría de instalaciones eléctricas acompañada de otra compañera llamada Joaquina puesto que no quería quedarse a solas con el acusado. El acusado, tras hablar con ambas, en un momento determinado le dijo a Carmen , sin que lo oyera su compañera "¿no se va a ir su compañera para quedarnos nosotros solos? a lo que ésta contestó que no, proponiéndole el acusado quedar luego los dos solos más tarde.

TERCERO. - La alumna Carmen suspendió el examen de INSTALACIONES ELÉCTRICAS en la convocatoria de febrero de 2007 y, tras solicitar su revisión, el acusado, en su despacho y estando los dos solos, tirando el examen de malos modos encima de su mesa la dijo que era una inútil, que cómo se atrevía a ir a la revisión, que eso pasaba cuando la gente no hacía lo que tenía que hacer y que él ya le había dicho lo que tenía que hacer para aprobar. En la convocatoria de septiembre Carmen volvió a suspender matriculándose por segundo año en la asignatura Instalaciones Eléctricas en el curso 2007/2008.

En la convocatoria de febrero del año 2008, el acusado, tras finalizar la prueba, se dirigió a la alumna y le dijo que le acompañara sola a su despacho para corregir su examen. Una vez allí, tras comunicarla que estaba suspendida la dijo "bueno si tú quieres que te apruebe te apruebo" y la preguntó que "qué nota quieres", y al señalar Carmen que la que le correspondiera la vino nuevamente a manifestar que "no quería tener otra rabieta contigo y que nota quieres", comunicándola finalmente que sería aprobada.

Pese a manifestar el acusado que iba a aprobar a Carmen , esta apareció como no presentada en la convocatoria de INSTALACIONES ELÉCTRICAS de febrero de 2008, lo que forzó nuevamente a que Carmen tuviera que acudir nuevamente al despacho del acusado. El hecho de tener nuevamente que hablar con el acusado y pedirle que corrigiese la calificación hizo que Carmen fuera acompañada por Natalia , al no querer quedarse sola con el acusado. Ante la presencia de Carmen acompañada de Natalia , el acusado se disculpó alegando que el hecho de que figurase como no presentado sería un error informático y llamando a la secretaría de la escuela, modificó la calificación "de no presentada" a "aprobada".

CUARTO. - Carmen comunicó estos hechos durante un viaje de prácticas organizado por la Escuela al Delegado de Alumnos Eugenio en el mes de marzo del año 2009, sin comunicar la identidad del profesor. El delegado de alumnos comunicó, a la vuelta del mismo, tal hecho al director de la escuela Ezequiel , quien tras tener una entrevista con Carmen interesó del subdirector de la escuela Germán y al delegado de alumnos Eugenio que con discreción preguntaran a las alumnas si habían presenciado comportamientos irregulares en el profesorado. Dado que otras alumnas, entre ellas María Antonieta Y María Consuelo habían manifestado haber sufrido un trato por el acusado parecido al comunicado con Carmen , el Director de la escuela puso en conocimiento estos hechos al Rector de la Universidad, quien le pidió tuviera una reunión con el acusado para preguntarle sobre los hechos denunciados por Carmen . En dicha reunión, celebrada el 22 de abril del 2009, el acusado negó los hechos, pero solicitó conocer la identidad de la alumna para disculparse si algún comportamiento suyo la hubiera molestado.

Tras dicha reunión, el acusado, llamó a un alumno Laureano con el que, como becado, estaba realizando un trabajo de eficiencia energética y le pidió que le pasara con Carmen y le preguntó si era ella la que le había denunciado y se disculpó por si algún comportamiento suyo la hubiera molestado, lo que incomodó gravemente a Carmen al realizarse esa conversación telefónica cuando se encontraban presentes otros alumnos que querían saber el porqué de la llamada del acusado.

QUINTO. - Como consecuencia de lo anteriormente descrito, se creó para la alumna Carmen un ambiente incómodo y absolutamente indeseado durante su etapa académica en la que el acusado era su profesor, resultando que superación de la asignatura de INSTALACIONES ELÉCTRICAS, que el acusado le impartía como único profesor, dependía su futuro profesional, lo que le produjo reiterados ataques de ansiedad y estrés.

SEXTO.- En noviembre de 2009, tras la presentación en el mes de Octubre de un escrito presentado por el Delegado de Alumnos al Director de la escuela y otro presentado por éste al Rector de la Universidad (con copia a la Defensora de la Comunidad Universitaria, al Vicerrector del Campus de Ponferrada y al Director del departamento de Ingeniería y ciencias agrarias) se inició por parte de la Universidad un expediente informativo que concluyó acordando remitir lo actuado al Ministerio Fiscal que formalizó denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Ponferrada el 10 de Junio de 2010.

SÉPTIMO. - Tras 4 años de instrucción, los autos se remitieron para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal N.° 1 de Ponferrada, que recibió la causa en fecha 31/7/14, celebrándose finalmente el juicio el mes de septiembre del año 2016 y dictándose sentencia en fecha 21/10/16. Recurrida en apelación dicha sentencia, fue anulada por sentencia de la A.P. de León de fecha 5/6/17 , y se celebró nueva vista del juicio ante la Audiencia Provincial en el mes de enero de 2018 existiendo por tanto numerosos períodos de paralización sin que se pueda atribuirse los mismos a la actuación del acusado.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

ABSOLVEMOS a Severino del delito de acoso sexual del art 184.2 del C.P . del que había sido acusado, decretándose de oficio la mitad de las costas procesales.

CONDENAMOS a Severino como autor criminalmente responsable de un delito del art. 443 del C.P . con la concurrencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión y a la pena de inhabilitación absoluta por plazo de 3 años y a la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Así mismo le condenamos, en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal a cine indemnice a Carmen por daños morales en la cantidad de 2.500 euros, más el interés legal del 576 de la LEC.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, e infracción de precepto constitucional, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho Fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

Segundo.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 8 CP al resolverse en la sentencia sobre el concurso de normas entre el artículo 184.2 y el 443.1 CP .

Tercero.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 184.2 CP .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso, el Ministerio fiscal y la acusación particular solicita la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 27 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Don Severino , ha sido condenado en sentencia núm. 84/2018, de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León , en la causa tramitada por el procedimiento abreviado, Rollo de la Sala núm. 49/2017, procedente de las diligencias previas de procedimiento abreviado núm. 555/10 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Ponferrada, como autor criminalmente responsable de un delito de acoso sexual del artículo 443 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta por plazo de 3 años, habiendo sido absuelto del delito de acoso sexual del art 184.2 del Código Penal , por el que también era acusado.

Igualmente ha sido condenado al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Doña Carmen por daños morales en la cantidad de 2.500 euros, más el interés legal del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tres son los motivos del recurso formulado por Don Severino :

  1. - Al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

  2. - Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 8.1º del Código Penal , al resolverse en la sentencia recurrida el concurso de normas entre los artículos 184.2 y 443.1, ambos del Código Penal , condenando por el delito tipificado en el artículo 443.1 del Código Penal .

  3. - Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 184.2 del Código Penal al no concurrir los elementos del tipo penal en los hechos imputados.

SEGUNDO

En desarrollo del primer motivo de su recurso señala el recurrente que la declaración de la propia víctima, que acoge la sentencia impugnada como única prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del Sr. Severino , es insuficiente para llegar a la conclusión que alcanza en relación a la autoría por su parte de los hechos por los que ha sido condenado, ya que aquélla adolece de falta de coherencia interna, presenta unas claras motivaciones espurias y carece de comprobaciones periféricas.

De esta forma destaca que la denunciante ha ido modificando su relato de los hechos, no en aspectos banales o intrascendentes, sino en aspectos fundamentales, presentando por tanto una falta coherencia interna en su desarrollo.

Relaciona los distintos exámenes realizados por Doña Carmen destacando que en ninguno de ellos se ha podido constatar que se calificara a la alumna con una nota más baja, inferior a la que le correspondía, para así poder llamarla a su despacho, tal y como sostuvo la víctima en todas las actuaciones y declaraciones iniciales ante la Universidad de León, como ante el Juzgado de Instrucción que inició el conocimiento de las diligencias. Los exámenes aportados en el acto de la vista y la testifical de varios alumnos que confirmaron la obligación de adjuntar los cálculos con el examen contradicen a su juicio las afirmaciones realizadas por Doña Carmen en el sentido de que tenía que adjuntar al examen los cálculos que había hecho, lo que no exigió a sus compañeros, y que los compañeros que la copiaron aprobaron y ella suspendió. También considera que el hecho de que Doña Carmen suspendiera las distintas convocatorias de la asignatura de "Instalaciones Eléctricas" aprobando en la tercera convocatoria, así como que suspendiera la asignatura de "Proyectos", que se impartía al 50% entre el acusado y otro profesor del Departamento, en la convocatoria de febrero de 2009, y su interés en una Beca para Chile que le fue concedida a otra alumna, evidencia un claro y palmario enfrentamiento entre alumna-profesor por cuestión de las notas. Pone de manifiesto igualmente la "rabieta" de Carmen con ocasión de suspender el examen práctico en febrero de 2008 puesta de manifiesto por las testigos Doña Maribel y Doña Micaela , que finalizó con la frase "Te vas a acordar" dirigida a su profesor. Igualmente se refiere a la expresión de Carmen después de hablar por teléfono con el acusado a través del teléfono del Sr. Laureano , manifestando a éste "Este se va a enterar", refiriéndose al acusado.

A continuación describe el recurrente el contenido de cada una de las declaraciones prestadas por los testigos que a juicio de la Audiencia Provincial corroboran las declaraciones de Doña Carmen , y concluye que no pueden constituir pruebas periféricas de la veracidad del testimonio de Doña Carmen .

Denuncia también que las pruebas que presentó su descargo no han sido tenidas en cuenta por la Sala de instancia con argumentos poco sólidos, o simplemente han sido ignoradas. Seguidamente el recurrente expone su contenido y la valoración que efectúa de cada una de ellas.

Concluye que han confluido dos hechos independientes en la persecución del recurrente como son la denuncia de unos hechos falsos por parte de una alumna despechada o resentida por las notas que obtenía del profesor y la existencia de una situación de enfrentamiento entre la entonces Dirección de la Escuela Superior y Técnica de Ingeniería Agraria (ESTIA) y el nuevo equipo Rectoral, dentro del cual se había nombrado al profesor Sr. Severino para la Dirección de Infraestructuras del Campus de Ponferrada.

Por último, denuncia lo que denomina dos "errores cronológicos" sufridos por el Tribunal de instancia. Refiere en este sentido que, aunque la comunicación de Doña Carmen al Delegado de alumnos se produjo en marzo de 2009, y por tanto un año después de aprobar la asignatura de Instalaciones Eléctricas, un mes antes, el 3 de febrero de 2009, la alumna se había examinado de la asignatura de Proyectos, suspendiendo la parte teórica que impartía el acusado, por lo que existe una total coincidencia temporal, al ver la alumna que continuaba suspendiendo. Igualmente, el incidente en relación a la Beca de Chile se produjo en el mes de febrero de 2009 y no meses antes de la comunicación que efectuó Doña Carmen al Delegado de Alumnos. Como consecuencia de todo ello entiende que se le tendría que haber planteado seriamente al Tribunal la "duda" de que la versión sostenida por el acusado fuera cierta, en cuyo caso, su presunción de Inocencia no podría quedar enervada por la única y exclusiva prueba de cargo de la declaración de la propia víctima.

  1. Conforme venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre ; 470/2018, de 16 de octubre ; y 77/2019, de 12 de febrero , entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

    Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).

    Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).

    No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

  2. En el supuesto examinado la sentencia recoge una valoración expresa, detenida y detallada de las pruebas de cargo. Igualmente ofrece puntual y racional contestación a las cuestiones que son planteadas nuevamente por la defensa del acusado a través del desarrollo del presente motivo.

    De esta manera ha sido examinada, en primer lugar, la declaración prestada por la víctima, exponiendo el Tribunal la impresión inicial obtenida de este testimonio y derivada de la inmediación propia del acto del Juicio Oral. Pero lógicamente no se detiene ahí el Tribunal, sino que a continuación analiza los elementos obtenidos que le llevan a formar su convicción sobre la veracidad de lo declarado por Doña Carmen . De esta manera, hace referencia, en primer lugar, a la grabación que la alumna efectuó de una conversación que mantuvo con el acusado, partiendo de que en la misma no hubo solicitud sexual expresa. Ello no obstante, pone de manifiesto el anormal o extraño comportamiento del acusado, que finalmente aprobó a la alumna (a la que había suspendido dos veces) "porque no quiere tener otra rabieta con ella", y el hecho de la desconfianza por parte de aquel de que la conversación pudiera estar siendo grabada. Igualmente irracional considera que estuviera dispuesto a aprobar a una alumna, Doña Carmen , que según él estaba suspensa, sin que lo mereciera y sin causa que lo justificara y, además, le ofreciera la posibilidad de que se pusiera ella misma la nota que quisiera.

    También ha confrontado el Tribunal el testimonio de la víctima con el del acusado, procediendo a analizar la declaración de éste último y las contradicciones que observa entre lo declarado por éste y lo declarado por determinados testigos, en aspectos tales como que pidiera insistentemente la identidad de la alumna "para hablar con ella y pedirla perdón por si algún comportamiento la ha ofendido", lo que declararon el Director y el Subdirector de la Escuela, pese a que lo negase el acusado. Destaca las manifestaciones efectuadas por el Director de la Escuela relativas a que le extrañó sobremanera que el acusado fuera a pedir disculpas si nada había hecho, y que no se "escandalizara" frente a las acusaciones efectuadas contra él, de las que le informaron. Igualmente se refiere el Tribunal al hecho de que el acusado dijera que fue Don Laureano quien le dijo que era Carmen la persona que hablaba mal de él, cuando el Sr. Laureano manifestó que él no sabía quién había hablado mal del acusado. También destaca que el acusado dijo que nunca llamaba a sus alumnas por teléfono, lo que se contradice con que hay tres alumnas, María Antonieta , María Consuelo y Gema , (ésta última testigo de la defensa) que han declarado que las había llamado a su móvil.

    A continuación examina el Tribunal el testimonio de Carmen desde los parámetros aconsejados por la doctrina de esta Sala.

    Sobre éste particular, viene declarando reiteradamente este Tribunal (sentencia 644/2013, de 19 de julio , con expresa cita de las sentencias núm. 187/2012, de 20 de marzo , 688/2012, de 27 de septiembre y 724/2012, de 2 de octubre ) "... la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual. También es reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que la credibilidad del testimonio de las víctimas corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación. Lo que compete a este Tribunal de Casación, a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Es constante la doctrina que insiste en que para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

    La misma doctrina jurisprudencial reitera que la falta de credibilidad de la víctima o perjudicado puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS 22 de octubre de 2012 ). También hemos señalado ( sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre ) que la falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

    En el caso de autos, el Tribunal parte del relato de la víctima que califica de claro y contundente.

    A continuación rebate los argumentos defensivos expuestos por la defensa y que, como exponíamos, son reiterados por la misma en el desarrollo de este primer motivo.

    De esta forma, frente a lo que señala el recurrente, el Tribunal tiene presente y pone de manifiesto que Doña Carmen aún tenía pendiente de aprobar la asignatura de Proyectos, lo que unido a que hubiera sido aprobada finalmente la asignatura de Instalaciones Eléctricas sin merecerlo (a juicio del acusado ya que la aprobó "para que dejara de marearle"), hace incomprensible que Doña Carmen denunciara el acoso sexual si no existió. Además, como expresa la Acusación Particular, Doña Carmen no ha manifestado que el recurrente le suspendiese o que le bajase la nota injustamente, sino, como indica el Tribunal, que dicho profesor le estaba proponiendo mantener con él algún tipo de relación sexual que sería recompensada con la superación de la asignatura o la obtención de una mayor calificación a la merecida.

    También excluye el Tribunal la teoría de la conspiración como consecuencia de que el acusado ostentara un cargo de confianza en el equipo rectoral. Considera adecuada la conducta del Director y Subdirector de la Escuela que se entrevistó primero de forma reservada y separada con la alumna y con el profesor, procediendo después el Subdirector y el Delegado de alumnos a entrevistarse con otras alumnas para conocer si habían sufrido algún tipo de acoso por parte de los profesores, lo cual resulta prudente antes de denunciar y con ello, dar a conocer hechos de tal gravedad. En este punto, destaca el Tribunal que lo que realmente resulta censurable es que el expediente informativo no se abriera por la Escuela hasta seis meses después, y solo fuera iniciado cuando formalmente y "vía registro" se comunicaron los hechos a la Secretaría de la Universidad por el Delegado de alumnos y por el Director del Centro abordándose entonces la denuncia de Doña Carmen y de otras alumnas que presuntamente también habían sufrido un trato parecido por el acusado.

    También aborda el Tribunal la cuestión planteada por el recurrente relativa a las posibles recompensas que pudieran haber obtenido las alumnas que declararon en su contra. Asimismo aborda el rechazo de Doña Carmen al no haber sido propuesta para la Beca de Chile o lo relativo a las hojas de cálculo que habían o no de acompañar a los exámenes realizados. Sobre ello rechaza racionalmente las afirmaciones que en este sentido realizó la defensa del acusado y que reitera ante este Tribunal.

    Por ello, no cabe apreciar motivo espurio de ningún tipo que pueda desvirtuar la credibilidad del testimonio de Doña Carmen .

    El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

    Conforme señalábamos en la sentencia ya citada núm. 636/2018, de 12 de diciembre , ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizados por la víctima o de elementos fácticos escasamente verosímiles -que es lo que caracteriza la coherencia interna y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva-, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

    En nuestro caso, la Audiencia Provincial excluye la existencia de contradicciones de entidad en la declaración de la víctima y destaca una serie de datos y pruebas que corroboran la fiabilidad de su testimonio.

    Además de haber examinado y valorado el contenido de la conversación entre acusado y víctima grabada por esta última, a la que ya se ha hecho referencia, examina los testimonios de alumnas de la Escuela, compañeras de Doña Carmen . Éstas, aunque no fueron testigos presenciales de los hechos, sí estuvieron con ella antes y después de que denunciase los hechos y aportan conocimiento propio del comportamiento que el acusado tuvo con ellas durante el tiempo que fue su profesor. De esta forma destaca, explica y valora, ofreciendo sus elementos de convicción, el contenido las declaraciones prestadas por Doña Joaquina , Doña Natalia , Doña María Consuelo y Doña María Antonieta . La primera de ellas era amiga de Doña Carmen , lo que no ocurre con la segunda, de la que el Tribunal destaca su objetividad por ser ajena a los hechos, ya que ni era amiga de Doña Carmen ni alumna de la Escuela. Las dos últimas declararon sobre hechos similares a los que denunció Carmen protagonizados por el acusado y que padecieron en sus personas. Que Don Juan Enrique , exnovio de esta última, manifestara no recordar determinado acontecimiento no implica que aquélla falte a la verdad en su declaración.

    Igualmente ha contado el Tribunal con la declaración prestada por Don Eugenio , Delegado de alumnos de la ESTIA, que fue la persona a quien inicialmente Carmen comunicó lo sucedido con el acusado y que, a juicio del Tribunal, prestó una declaración verosímil, creíble y uniforme.

    También examina y valora el Tribunal las declaraciones de los testigos de descargo, Doña Micaela , Doña Gema y Doña Antonia , exponiendo elementos de carácter objetivo que le llevaba a no conferirles plena criminalidad. Así, la primera se retractó de las primeras manifestaciones que expresó ante Don Eugenio , a quien comunico incluso un incidente personal que había tenido con el acusado. La segunda sabía que era Doña Carmen la que había denunciado al acusado cuando habló con Don Eugenio y antes de que éste le hubiera revelado la identidad de la denunciante. Y la tercera, no solo es cuñada del acusado, sino que explica el Tribunal la irracionalidad y lo ilógico de sus manifestaciones, algunas de las cuales podrían haber sido adveradas por personas del entorno de Antonia y de María Antonieta , lo que no ha sucedido.

    El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a la jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

    En este punto, la sentencia de instancia destaca la coherencia, uniformidad y verosimilitud del testimonio de la víctima a lo largo del procedimiento que contrasta con la declaración del procesado. Y explica por qué la declaración de este último no resultó creíble para el Tribunal al incurrir en determinadas contradicciones que explicita y que privan de verosimilitud su testimonio.

    Todo ello pone de manifiesto cómo el Tribunal de instancia ha procedido a realizar una valoración ponderada, racional y razonable de todas las pruebas lícitas practicadas con la intervención de las partes, analizando una por una, tanto las aportadas por las acusaciones como también por la defensa. Y ofrece una explicación lógica de los motivos por los que da mayor o menor credibilidad a cada una de ellas y porqué rechaza otras.

    En definitiva, el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos por los que ha resultado condenado; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de casación de motivos para invalidarla.

    Tal como esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre , con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre ), "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo", como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto señalando que "en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 8.1 del Código Penal , al resolverse en la sentencia recurrida el concurso de normas entre los artículos 184.2 y 443.1 del Código Penal , condenando por el delito tipificado en el artículo 443.1 del Código Penal .

Estima el recurrente que el conflicto de normas debería de haber sido resuelto por el Tribunal de instancia a favor en todo caso de la aplicación del subtipo agravado del artículo 184.2 del Código Penal y no a favor del art 443.1 del Código Penal , como ha sido considerado finalmente por el Tribunal.

Expone en apoyo de su pretensión que la labor docente del Profesorado no se limita a la corrección de exámenes. Comprende también la formación y enseñanza del alumno a través de la impartición de clases y la facilitación de herramientas para la obtención de conocimientos. Señala también que dentro de una misma administración pública, como puede ser una Universidad Pública, el personal docente no está compuesto solo de funcionarios, también lo componen otros profesores no funcionarios, por lo que la respuesta penal sería diferente respecto a profesores funcionarios y no funcionarios. De esta forma, idénticas acciones realizadas por profesores de la misma administración pública (Universidad Pública) obtendrían respuestas penales diferentes, no pudiendo decirse que en el caso de que la acción típica la cometiera un profesor no funcionario, el bien jurídico protegido del "buen funcionamiento de la función pública" no se hubiese infringido, ya que se trataría de la misma Universidad Pública en la que cursaría estudios el alumno. Por ello, entiende que dicho planteamiento conllevaría una vulneración del Principio de Igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley amparado por nuestra Constitución. Añade que el aprobado de un examen o de una asignatura, no depende exclusivamente del Profesor que la imparte teniendo en cuenta que cabe la corrección del examen por el "Tribunal de Revisión" e incluso existe la posibilidad de revisión por el Rector.

Por todo ello entiende que el precepto "especial" en el caso que nos ocupa, lo constituye el subtipo agravado del artículo 184.2 del Código Penal .

Por último, expone que al declarar el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Ponferrada prescritos los hechos que igualmente habían sido denunciados por otras dos alumnas, se tuvo en cuenta la calificación de los mismos como delito previsto en el artículo 184 del Código Penal y no en el artículo 443, respecto del cual no habían transcurrido los plazos de prescripción. Tal decisión fue confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León. Por ello estima que la condena por el delito del artículo 443.1 del Código Penal , en el caso de los hechos que afectaban a Doña Carmen , sería totalmente incongruente con lo ya resuelto de manera definitiva por la propia Audiencia Provincial de León.

  1. El tipo penal comprendido en el artículo 443 del Código Penal es un delito especial, en el que el sujeto activo debe ser necesariamente un funcionario público y en el que precisamente el carácter de funcionario afecta a la propia esencia del injusto.

    La cualidad de autoridad o funcionario público del agente es un concepto suministrado por el artículo 24 del Código Penal , bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública. Conforme expresábamos en la sentencia núm. 296/2018, de 8 de febrero , con referencia expresa a la sentencia núm. 166/2014, de 28 de febrero , a efectos penales, "el concepto de funcionario público se asienta en bases materiales y no en la pura apariencia o el ropaje externo jurídico o administrativo. Es un concepto marcadamente funcional. Precisa de dos presupuestos: el nombramiento por autoridad competente y la participación en el desempeño de funciones públicas.

    No puede quedar encorsetada esa noción por la reglamentación administrativa. Hay que acudir a la materialidad más que al revestimiento formal del cargo ostentado. Se impone en este punto, más que en otros, un ponderado "levantamiento del velo": estar a la realidad esencial, y no al ropaje formal. La huida del derecho administrativo, fenómeno bien conocido y teorizado por la doctrina especializada, no puede ir acompañada de una "huida del Derecho Penal", sustrayendo de la tutela penal reforzada bienes jurídicos esenciales, por el expediente de dotar de apariencia o morfología privada a lo que son funciones propias de un organismo público desarrolladas por personas que han accedido a su cargo en virtud de la designación realizada por una autoridad pública, aunque la formalidad jurídica externa (contrato laboral de Alta Dirección, elección por el órgano de gobierno de una mercantil) encubra o se superponga de alguna manera a esa realidad material.

    Asimismo, es doctrina consolidada de esta Sala que puede presentarse la participación en el ejercicio de funciones públicas tanto en las del Estado, entidades locales y comunidades autónomas, como en las de la llamada administración institucional que existe cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que "cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a este concepto amplio de función pública" ( STS de 27 de enero de 2003 ). Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas, nada importan en este campo ni los requisitos de selección para el ingreso, ni la categoría por modesta que fuere, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario ni el sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporabilidad ( SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 1993 ), resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para el nombramiento ( STS de 27 de enero de 2003 ). Doctrina reiterada en la STS 166/2014 ." En el mismo sentido decíamos en la sentencia núm. 83/2017, de 14 de febrero que "Esta interpretación amplia del concepto de funcionario público ha sido la tónica seguida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, rebasando así las líneas definitorias del concepto administrativo de funcionario, en tanto se atiende de forma primordial a la función desempeñada, alcanzando incluso al personal laboral contratado para el ejercicio de funciones en el ámbito de un organismo público".

    La conducta descrita en el tipo penal comentado consiste en solicitar sexualmente a una persona por parte del funcionario que, para sí o para alguna de las personas que relaciona el precepto, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquel o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior. De acuerdo con tal descripción del tipo, el funcionario ostenta una situación prevalente respecto de su víctima, motivo por el cual, como señala la sentencia de esta Sala núm. 930/1998, de 2 de julio , se adelanta la protección penal al hecho de la mera solicitud, momento en que el tipo se cumple con independencia de que la proposición se traduzca o no en la realización concreta del acto solicitado, ya que se trata de un delito de mera actividad, no de resultado. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia núm. 716/2013, de 1 de octubre .

    Además, conforme exponíamos en la sentencia núm. 1187/2004, de 18 de octubre , con cita a su vez de las sentencias núm. 781/1979, de 13 de junio y 2673/1992 de 14 de diciembre , "la relación de interés, para ser penalmente relevante, no tiene por qué revestir un necesario carácter formal, cifrado en instancia o pedimento atenido a la normativa y rígidos cauces de un definido procedimiento judicial o administrativo, sino que bastará la realidad de cualquier aspiración o expectativa -obtención de un logro tangible o evitación de un mal, ligado a la actuación de servicio del funcionario- en cuyo resultado pudiera ejercer apreciable influjo la favorable o adversa disposición del agente." Igualmente la misma sentencia ponía de manifiesto que "la expresión `pendientes de resoluciónŽ no puede entenderse simplemente como pendiente de dictar resolución en el sentido técnico-jurídico de la palabra... sino que dicha expresión quiere decir pendiente de una toma de decisión que, de hecho esté al alcance del funcionario."

    Por lo demás, el tipo contemplado en el artículo 443 del Código Penal ha sido calificado de acoso sexual específico limitado al funcionario público ( STS 1004/1997, de 9 de julio ), que se castiga más que el artículo 184 del Código Penal , en la situación de prevalimiento del artículo 443. Sin embargo, a diferencia de lo requerido por el artículo 184, no es necesario aquí provocar a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, por lo que, si se diera este elemento cabría sostener el concurso que el artículo 444 impone con los delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos.

  2. En el caso de autos, nos encontramos ante un concurso de leyes, siendo los hechos que se imputan al acusado subsumibles aparentemente bajo dos tipos protectores del mismo bien jurídico, la libertad sexual de la persona, aun cuando el tipo previsto en el artículo 443 protege también el correcto ejercicio de la función pública.

    Tal concurso de leyes debe resolverse mediante la aplicación de uno sólo de ellos, que debe agotar el contenido total del desvalor de los hechos probados.

    La regla 1ª del artículo 8 señala que el precepto especial se aplicará con preferencia al general. Ya hemos visto en el apartado anterior cómo ambos tipos contemplan una solicitud sexual no querida y consentida sino impuesta en base a razones o circunstancias especiales. Sin embargo el artículo 443 añade como elemento nuevo, fundamento de la norma especial, la condición del sujeto activo que solo puede serlo un funcionario público.

    El recurrente argumenta que el principio de especialidad debería llevar a considerar tipo especial el del artículo 184.2 del Código Penal porque en él se contempla específicamente la relación docente, pero este tipo de relación también se encuentra implícita en el tipo previsto en el artículo 443 del Código Penal , ya que éste contempla cualquier tipo de relación, siendo lo esencial que la víctima se encuentre pendiente de una toma de decisión por parte de un funcionario. El delito contemplado en el artículo 184 del Código Penal no es un delito específico de relación docente, como pretende el recurrente, sino de ésta y de otras múltiples relaciones de diversa índole.

    Tampoco puede compartirse la tesis del recurrente en el sentido de que la labor del Profesorado es más amplia que la simple corrección de exámenes o que en una Universidad Pública el personal docente no está compuesto solo de funcionarios porque existen otros profesores no funcionarios. Como ya ha sido expuesto en el apartado anterior, lo importante es que la víctima esté pendiente de una toma de decisión que de hecho esté al alcance del funcionario, y el concepto de funcionario público a efectos penales alcanza incluso al personal laboral contratado para el ejercicio de funciones en el ámbito de un organismo público.

    Por último, la calificación que se realizara de otros hechos denunciados en la misma causa por otras alumnas, respecto a los cuales se acordó el archivo de la causa por prescripción de los delitos que igualmente se imputaban al acusado, no vincula ni a las acusaciones ni al órgano de enjuiciamiento, habiendo sido el acusado juzgado y condenado por unos hechos muy concretos: los acaecidos entre los años 2006 y 2009 y denunciados por Doña Carmen que no fueron objeto de aquella decisión de archivo.

    En consecuencia es evidente que el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El tercer y último motivo del recurso se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 184.2 del Código Penal .

Considera el recurrente que no concurren los elementos del tipo penal contemplado en el artículo 184.2 del Código Penal ya que no ha existido ningún tipo de solicitación de carácter sexual y tampoco se ha provocado en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.

  1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre , que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre , que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006 , 20/7/2005 , 25/2/2003 , 22/10/2002 ; ATC 8/11/2007 ), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada, en el que, a los efectos que ahora nos interesan se declara con meridiana claridad que:

    "(...) Comenzado el curso 2006-2007, antes del examen de febrero de 2007, un día cuando Carmen se encontraba en una tutoría de la asignatura de Instalaciones Eléctricas en compañía del acusado, que era su profesor, estando los dos solos, este la dijo "perdona Carmen , es que te estaba mirando las tetas". Incómoda y avergonzada la alumna, cogió sus cosas y se marchó, siendo acompañada por el acusado que le manifestó que "usted no se preocupe que es una chica muy inteligente y sabrá lo que tendrá que hacer para aprobar"; "a veces no hay necesidad de estudiar para aprobar, hay muchas maneras de aprobar".

    En otra ocasión, durante el mismo curso académico y sin que conste la fecha concreta de momento, Carmen fue a otra tutoría de instalaciones eléctricas acompañada de otra compañera llamada Joaquina puesto que no quería quedarse a solas con el acusado. El acusado, tras hablar con ambas, en un momento determinado le dijo a Carmen , sin que lo oyera su compañera "¿no se va a ir su compañera para quedarnos nosotros solos? a lo que ésta contestó que no, proponiéndole el acusado quedar luego los dos solos más tarde.

    La alumna Carmen suspendió el examen de INSTALACIONES ELECTRICAS en la convocatorio de febrero de 2007 y, tras solicitar su revisión, el acusado, en su despacho y estando los dos solos, tirando el examen de malos modos encima de su mesa la dijo que era una inútil, que cómo se atrevía a ir a la revisión, que eso pasaba cuando la gente no hacía lo que tenía que hacer y que él ya le había dicho lo que tenía que hacer para aprobar. (...)"

    Partiendo de que el tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente no es el contemplado en el artículo 184 del Código Penal, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que, conforme se ha expresado en el anterior fundamento de derecho, el tipo previsto en el artículo 443 del mismo texto legal , por el que se condena al Sr. Severino , no exige, a diferencia del delito tipificado en el artículo 184, que se provoque en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.

    Ateniéndonos a los hechos probados, examinadas las expresiones dentro del contexto en que efectivamente tuvieron lugar, objetivamente no cabe concluir en sentido distinto al que lo hace el Tribunal de instancia. En aquéllos no se expresa por el acusado la posibilidad de realizar trabajos complementarios o la necesidad de estudiar más para superar la asignatura, sino que, en el primer incidente, después de manifestar a la alumna "perdona Carmen , es que te estaba mirando las tetas" y de decidir ésta por ello abandonar la tutoría, el acusado se dirigió nuevamente a ella diciéndole "usted no se preocupe que es una chica muy inteligente y sabrá lo que tendrá que hacer para aprobar", "a veces no hay necesidad de estudiar para aprobar, hay muchas maneras de aprobar". En este contexto, la interpretación lógica y coherente no es otra que la sostenida por la alumna en el sentido de que le estaba proponiendo favores de índole sexual para superar la asignatura.

    Tampoco cabe otra interpretación en el segundo incidente, en el que el acusado se dirigió a la víctima en voz baja para evitar ser oído por la persona que la acompañaba, para preguntarle que si no se iba a ir su compañera para quedarse solo con ella, proponiéndole después quedar los dos más tarde.

    Con esos antecedentes, tampoco puede interpretarse de otra manera la reacción del acusado cuando Doña Carmen , después de no haber superado la convocatoria de febrero de 2007, fue a revisar el examen, momento en que le manifestó el acusado que era una inútil, que cómo se atrevía a ir a la revisión, y que eso pasaba cuando la gente no hacía lo que tenía que hacer y que él ya le había dicho lo que tenía que hacer para aprobar.

    El último incidente que se relata, se refiere a una conversación que fue grabada por la víctima y que ha sido adecuada y racionalmente valorada por el Tribunal, el que señala claramente que, en su transcurso, no se escucha solicitud sexual expresa pero, por su contenido y por la forma de comportarse el acusado, que detalla la sentencia, constituye un indicio más que junto a otros elementos que a continuación describe, viene a corroborar la declaración prestada por Doña Carmen . Con ello nos trasladamos nuevamente al primer motivo del recurso, en el ya se ha expresado la racionalidad del discurso ofrecido por el Tribunal, a través del que llega a la convicción de que la actuación del acusado no fue otra que la solicitud de favores sexuales a su alumna a cambio de obtener el aprobado en la asignatura, lo que sin duda se incardina en el supuesto contemplado en el artículo 443 del Código Penal por el que ha sido condenado.

    Es evidente pues que el motivo no puede prosperar.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva a imponer al recurrente las costas de este recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Severino , contra la sentencia n.º 84/2018 de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León , en la causa seguida por delito de acoso sexual del artículo 443 del Código Penal .

  2. ) Imponer al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

  3. ) Comunícar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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