SAP Granada 320/2019, 25 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2019
Fecha25 Julio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 2/2019

Causa: Procedimiento Ordinario -Sumario- núm. 3/2018 del

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Motril (Granada)

Ponente: Sra. Fernández García

S E N T E N C I A NÚM. 320 /2019

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Mª Sánchez Jiménez

Magistrados

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

Dña. Aurora Mª Fernández García

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veinticinco de julio de 2019.-La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 2/2019 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 3/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Motril (Granada), seguida por supuesto delito de agresión sexual y delito leve de lesiones contra el procesado Laureano, nacido en Marruecos, el día NUM000 de 1.985, hijo de Mariano y Rita, con Pasaporte núm. NUM001, en situación irregular en España, y domicilio en Castell de Ferro (Granada), Ctra. DIRECCION000, EDIFICIO000, piso NUM002, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 17 de diciembre de 2018, representado por la Procuradora Dña. Mª Berta López Parrilla y defendido por el Letrado D. Plácido Toquero Espinosa.

Ejercen la acusación el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Sara Múñoz Cobo y la acusación particular de Antonieta, representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Rodríguez Nogueras y defendida por el Letrado D. Rafael Jover Múñoz.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En sesiones celebradas los días 15 y 16 de julio de 2.019, ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuestos delitos de agresión sexual y lesiones contra el acusado arriba reseñado.- SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones def‌initivas, sin modif‌icación de su escrito de conclusión provisional, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los arts. 178, 179 y 16 del Código Penal y un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P., siendo responsable penalmente en concepto de autor Laureano, solicitando para él, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de responsabilidad penal, por el primero de los delitos, la pena de cuatro años y seis meses de prisión que se ha de sustituir por la expulsión del territorio nacional ( art. 89.1 del C.P.) previo cumplimiento previo de un periodo de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y libertad vigilada por un periodo de seis años, así como prohibición de aproximación a Antonieta, su domicilio y trabajo, a menos de quinientos metros y prohibición de comunicación con la citada por cualquier medio durante un periodo de ocho años; todo ello junto con una responsabilidad civil de 3.000 euros por el daño moral causado. Y por el segundo delito leve, la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y prohibición de aproximación a Antonieta, su domicilio y trabajo, a menos de quinientos metros y prohibición de comunicación con la citada por cualquier medio durante un periodo de seis meses; todo ello junto con una responsabilidad civil de 880 euros por las lesiones causadas.

Se solicita para el procesado el pago íntegro de las costas procesales.- TERCERO.- La acusación particular de Antonieta, en igual trámite, con modif‌icación de su escrito de conclusión provisional, se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, en cuanto a la responsabilidad penal del procesado, manteniendo, por el contrario, las conclusiones provisionales de su escrito respecto de la responsabilidad civil, solicitando una indemnización para la víctima por importe de 6.000 euros por daño moral consecuencia de la agresión sexual y 880 euros por las lesiones causadas.- CUARTO.- La Defensa del acusado interesó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.- QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO y ÚNICO.- Se declara probado que en Castell de Ferro (Granada), sobre las 3:30 horas del día 16 de diciembre de 2018, tras pasar junto con otros una velada, el procesado Laureano abordó a Antonieta, de 36 años de edad, cuando ésta se encontraba en unas escaleras próximas al establecimiento "El Choro" de aquella localidad, con la intención de mantener relaciones sexuales con ella, conminándola con expresiones tales como " vamos a follar ".

Como quiera que Antonieta fue tajante en su respuesta negativa, el procesado, con ánimo de ver satisfechos sus deseos sexuales, primero, procedió a quitarle el móvil apagándolo, quedándose él, y a continuación, le tapó la boca con la mano para que no gritase. Consiguió que cayera al suelo al darle un fuerte tirón del hombro, quedando Antonieta, boca arriba sobre las esclaeras.

Una vez en el suelo, se colocó a horcajadas sobre la mujer, agarrándola del cuello y del pelo, golpeándola en reiteradas ocasiones intentando quitarle las prendas de vestir que aquella portaba, logrando desnudarla por la parte de arriba, alzándole la ropa.

Ya semidesnuda, el acusado se bajó los pantalones y tras sacar su miembro viril lo restregó entre los pechos de Antonieta a la vez que se los manoseaba apretándolos, procediendo acto seguido a acercar su pene a la boca de ella para introducirlo en su boca, sin llegar a conseguirlo por la resistencia ofrecida por ésta.

Como consecuencia de los hechos Antonieta resultó con escoriaciones lineales en región posterior cervical, dolores en ambas mamas, algias generalizadas (cervialgia), excoriación en primera falange de segundo dedo de mano izquierda y equimosis infraorbitaria de parpado inferior derecho, lesiones para cuya sanidad requirió una sola asistencia facultativa empleando en su curación veinte días, de los cuales cinco de ellos causaron un perjuicio personal con pérdida de calidad de vida de tipo moderado y quince días un perjuicio personal básico.

Laureano, a fecha de los hechos, se encontraba en situación irregular en territorio nacional.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la calif‌icación jurídica de los hechos enjuiciados y su participación. Resumen de fallo.- Los hechos declarados probados constituyen un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los arts. 178 y 179 en relación con el art. 16, todos ellos del Código Penal.

No integran el delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P., el cual ha sido objeto de imputación por las acusaciones de manera autónoma e independiente a la agresión sexual, al considerar que las lesiones causadas fueron las indispensables para el forzamiento sexual, resultando consecuencia necesaria de ésta, dada su naturaleza, tal y como expondremos posteriormente.

De los referidos hechos es responsable penalmente en concepto de autor, de conformidad con los arts. 27 y 28 del C.P., el procesado Laureano por su participación personal, directa y voluntaria en los hechos, sin que concurran en los mismos circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal.- SEGUNDO.- Resulta de interés al presente caso recordar la jurisprudencia sobre los delitos que por las acusaciones han sido objeto de imputación, a f‌in de fundamentar, a la vista de tal doctrina legal, la concurrencia o no de sus respectivos requisitos en la conducta que se enjuicia.

Delito contra la libertad sexual.- La catalogación jurídico-penal de los delitos contra la libertad sexual que se diseña en el Código Penal de 1995, produjo no poca confusión que ha sido recogida por la jurisprudencia, entre otras la STS 355/2015, de 28 mayo, donde se diferencia claramente entre las dos grandes categorías de delitos contra la libertad sexual, la agresión y el abuso sexual, señalando " la diferencia entre los tipos de abuso sexual y los más graves de agresión sexual, no consiste en la concurrencia de acceso carnal, sino en la utilización de violencia o intimidación ".

Dentro de los delitos de agresiones sexuales, se tipif‌ica el tipo básico, esto es, atentar contra la libertad sexual de otra persona sin acceso carnal (o introducción de miembros corporales u objetos), y el tipo agravado, o delito de violación, que recupera su nomen iuris, a partir de la reforma operada por LO 11/1999, concepto que se encuentra asentado en nuestra conciencia colectiva y forma parte de nuestra tradición jurídica, cuando el acceso carnal lo sea por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías (art. 179).

Siguiendo los dictados de la STS nº 344/2019 de 4 de julio ( La Manada ) ponente la Excmo. Sra. Dña. Susana Polo García, en el delito de agresión sexual, no concurre consentimiento libre, pero el autor se vale de la utilización de fuerza o intimidación ( vis phisica o vis moral ), para doblegar la voluntad de su víctima. El autor emplea fuerza para ello, aunque también colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia. En def‌initiva, mientras que en el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo, en la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien ésta sea violenta bien lo sea de carácter intimidatorio.

El delito de agresión sexual requiere violencia o intimidación, pero en modo alguno que se ocasionen lesiones a la...

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