Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

AutorEnrique Agudo Fernández - Manuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Páginas203-299
203
CAPÍTULO VI
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E
INDEMNIDAD SEXUALES
1. CONSIDERACIONES GENERALES
Los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales vienen regu-
lados en el Título VII del Libro Segundo, que comprende siete Capí-
tulos (arts. 178 a 194): el Capítulo I (arts. 178 a 180) relativo a las agre-
siones sexuales; el Capítulo II (arts. 181 y 182) a los abusos sexuales;
el Capítulo II bis (arts. 183 a 183 quater) a los abusos y agresiones se-
xuales a menores de 16 años; el Capítulo III (art. 184) al acoso sexual;
el Capítulo IV (arts. 185 y 186) al acoso sexual; el Capítulo V (arts. 187
a 190) a los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual
y corrupción de menores; recogiéndose finalmente en el Capítulo VI
(arts. 191 a 194) las disposiciones comunes a los Capítulos anteriores.
La inicial regulación de estos delitos en el Código penal de 1995
fue objeto de profunda reforma mediante la Ley Orgánica 11/1999,
de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Códi-
Como precursor de la reforma, cabe citar al Consejo de la Unión Eu-
ropea, que sobre la base del art. K.3 del Tratado de la Unión Europea,
acordó el día 29 de noviembre de 1996 una acción común relativa
a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual
de los niños. Como consecuencia de esta acción común, los Estados
miembros se comprometieron a revisar la legislación nacional vigente
204 Enrique Agudo – Manuel Jaén – Ángel Luis Perrino
relativa, entre otros extremos, a la explotación sexual o abusos sexua-
les cometidos con niños y a la trata de niños con fines de explota-
ción o abuso sexual, considerando tales conductas como infracciones
penales, previendo para las mismas penas eficaces, proporcionadas y
disuasorias, y ampliando los fundamentos de la competencia de los
Tribunales propios más allá del estricto principio de territorialidad 198.
En el preámbulo de la Ley Orgánica 11/1999, el legislador su-
braya la necesidad de modificar las normas hasta entonces contenidas
en el Código penal de 1995 relativas a los delitos contra la libertad se-
xual, pues éstas “no responden adecuadamente, ni en la tipificación
de las conductas ni en la conminación de las penas correspondientes,
a las exigencias de la sociedad nacional e internacional en relación
con la importancia de los bienes jurídicos en juego”.
La reforma del Título VIII de su Libro II mediante la referida
Ley Orgánica 11/1999, tipifica de forma más precisa los llamados de-
litos contra la libertad e indemnidad sexuales en relación con la edad
de las víctimas y con las circunstancias concurrentes, reintroduce el
delito de corrupción de menores o incapaces por considerar insufi-
cientes las normas relativas a la prostitución, amplía las conductas re-
prochables de naturaleza pornográfica, también en relación con los
menores e incapaces, acomoda la valoración de las circunstancias que
agravan la responsabilidad a cada una de las especies delictivas, y revi-
sa finalmente el sistema de penas rechazando aquellas sanciones que
no resultan adecuadas al principio de proporcionalidad o a las necesi-
dades de la prevención general y especial, como sucede en principio
con las meramente pecuniarias. Además de lo anterior, la reforma se
complementa con la revisión de los delitos de acoso sexual y el tráfico
de personas con el propósito de su explotación sexual, procurando
conjugar también en estos supuestos las necesidades de la prevención
general y especial con el irrenunciable principio de proporcionalidad
de las penas en el contexto general de todas las infracciones tipifi-
cadas en el nuevo título de delitos contra la libertad e indemnidad
sexuales 199.
modificó los delitos contra la libertad e indemnidad sexual “para im-
198
199
Ibídem.
Delitos contra los intereses individuales y las relaciones familiares 205
pedir interpretaciones que impidan penar determinadas conductas
de una especial gravedad” 200, y acometió una importante reforma del
delito de pornografía infantil, endureciendo las penas, mejorando
la técnica en la descripción de las conductas e introduciendo tipos
como la posesión para el propio uso del material pornográfico en el
que se hayan utilizado menores o incapaces o los supuestos de la no-
minada pornografía infantil virtual.
La siguiente reforma de estos delitos tuvo lugar mediante Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en cuyo preámbulo se nos recuer-
da que en el ámbito de los delitos sexuales, junto al acrecentamiento
del nivel de protección de las víctimas, especialmente de aquellas más
desvalidas, ha de mencionarse la necesidad de trasponer la Decisión
Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa
a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía
infantil 201. Para ello, se procede a la incorporación, en el Título VIII
del Libro II del Código penal, del Capítulo II bis denominado «De
los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años». Asimismo,
se introduce un nuevo art. 183 bis mediante el que se regula el in-
ternacionalmente denominado «child grooming», previéndose ade-
más penas agravadas cuando el acercamiento al menor se obtenga
mediante coacción, intimidación o engaño 202. Además de lo anterior,
en el ámbito de la prostitución y pornografía infantil, la traslación
de la Decisión Marco antes mencionada determinó la necesidad de
200
Cfr. preámbulo de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que
201
Cfr. preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se
indudable que en los casos de delitos sexuales cometidos sobre menores el bien jurí-
dico a proteger adquiere una dimensión especial por el mayor contenido de injusto
que presentan estas conductas. Mediante las mismas se lesiona no sólo la indemnidad
sexual, entendida como el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin
un consentimiento válidamente prestado, sino también la formación y desarrollo de
la personalidad y sexualidad del menor”.
202
Cfr. preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, cit.: “Por otra
parte, la extensión de la utilización de Internet y de las tecnologías de la información
y la comunicación con fines sexuales contra menores ha evidenciado la necesidad de
castigar penalmente las conductas que una persona adulta desarrolla a través de tales
medios para ganarse la confianza de menores con el fin de concertar encuentros para
obtener concesiones de índole sexual”.

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