AAN 390/2021, 1 de Julio de 2021

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2021:5475A
Número de Recurso368/2021

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4 MADRID

ROLLO APELACIÓN 368/2021 DILIGENCIAS PREVIAS 85/2014

Juzgado Central de Instrucción nº 6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00390/2021

En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 23 de abril de 2021, el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto por el que acordaba desestimar la solicitud de sobreseimiento interesada por la representación procesal de Doña Berta .

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de la investigada Doña Berta, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2021, formuló recurso de apelación directo contra la citada resolución, por no encontrar dicha resolución ajustada a Derecho y perjudicial para los intereses de su defendida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2021, impugnó el meritado recurso interesando su desestimación por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Remitido testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando ponente Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, procediéndose a la deliberación y fallo señalada para el día 4 de junio de 2021, con el resultado siguiente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente en primer lugar, vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, por falta de motivación de la resolución recurrida. Ignora el Instructor uno de los motivos alegados cuales la prescripción del delito investigado, no haciendo mención alguna a dicha petición. En segundo lugar, alude de nuevo a la prescripción de los hechos. Mediante escrito del Ministerio Fiscal de 15 de julio de 2020, se solicita se reciba declaración en calidad de investigada a Doña Berta por su participación en un delito

continuado de falsedad concernientes a unos hechos acaecidos en los meses de mayo y septiembre de 2007 del Ayuntamiento de Valdemoro. En este caso habrían transcurrido en exceso los plazos de prescripción de 10, 5 o 3 años del artículo 131 CP.. En tercer lugar, los hechos son atípicos. La ahora recurrente ostentaba en el momento de los hechos, el cargo de jefa de Gabinete de Alcaldía, tenido como funciones las que se reseñan en la documentación adjunta. No estaba entre sus funciones participar en la contratación y adjudicación de los proveedores de las f‌iestas patronales del Ayuntamiento de Valdemoro, ni emitir informes para la aprobación de facturas de proveedores del Ayuntamiento, y si lo hizo fue de manera excepcional, a petición del alcalde. No concurre en aquella la condición de sujeto activo del delito de falsedad documental porno ser funcionario y por no estar entre sus funciones la emisión de informes para la aprobación de gasto alguno, examinado a continuación los informes de fecha 25 de mayo de 2007, y de 19 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado. Por lo que a la falta de motivación de la resolución recurrida, se ref‌iere, cabe recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 CE es un derecho complejo que incluye --entre otros-- la libertad de acceso a los jueces y tribunales, al derecho a obtener una resolución con motivación suf‌iciente, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y signif‌ica que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justif‌icar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses; por lo demás, la indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos (vid., por todas, STS de 18 de septiembre de 2003)..

Dentro de este amplio derecho constitucional establecido en el citado precepto constitucional debe comprenderse, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales y exige que las resoluciones expliciten de forma suf‌iciente las razones fácticas y jurídicas de lo que acuerdan, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3 CE, habiéndose elaborado una extensa doctrina jurisprudencial f‌ijadora de los requisitos y alcance de la motivación, que tiene por f‌inalidad poner de manif‌iesto el proceso lógico jurídico que ha conducido al fallo ( STC 46/1996 de 25 de marzo y STS de 30 de diciembre de.1996; 5 de mayo de. 1997; y 26 de enero de 1998).

En el mismo sentido, el deber judicial de motivar las sentencias y demás resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley --a f‌in de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos--, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 CE. Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia ( STS de 13 de febrero de 1998) que "la conexión entre los artículos

24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación".

Cosa distinta es que la motivación del órgano judicial de la instancia (en el caso, la desestimación del recurso de reforma interpuesto) no coincida con las pretensiones del ahora recurrente. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suf‌iciente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido ( SSTC 8/2001, de 15 de enero. y 13/2001, de 29 de enero).

En el caso de autos, de la lectura de la resolución impugnada se desprende que se encuentra suf‌iciente y adecuadamente motivada, ya que recoge la existencia de elementos objetivos y subjetivos suf‌icientes que permiten mantener la investigación abierta contra aquella por su supuesta participación en hechos con relevancia penal, máxime cuando no ha concluido aún la investigación, lo que conllevaría una resolución de archivo precipitada, máxime en un caso como el que nos ocupa que se investigan hechos graves vinculados con una trama de corrupción con múltiples ramif‌icaciones, debiendo valorar por el Instructor la existencia o no de los indicios necesarios y su aptitud para continuar las actuaciones, una vez haya f‌inalizado la fase de instrucción.

TERCERO

Asimismo, debe ser rechazada su pretensión de prescripción de los hechos, para lo cual parte la recurrente de una hipótesis errónea, ya que...

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