STS, 13 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Febrero 1998

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional y de ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende con el núm. 2201/96, interpuesto por D.Ivány Dña.Carolinacontra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada en el Sumario núm. 15/91 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadix, en la que condenaba al primero de ellos como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de enajenación mental, a la pena de once años de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a los herederos de Rogelioen la suma de diez millones de pesetas, habiendo sido partes el acusado representado por el Procurador D.Luis Miguel Herrero Pérez, la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Dña.Carolinacomo acusación particular y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Exmos.Sres. citados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadix incoó Sumario con el núm. 15/1991 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, tras celebrar juicio oral y público los días 14, 16, 17 y 31 de Mayo de mil novecientos noventa y seis, dictó Sentencia el 4 de Junio del mismo año en que condenó al acusado D.Iván, como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de enajenación mental, a la pena de once años de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a los herederos de Rogelioen la suma de diez millones de pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En la mañana del día 8 de Octubre de 1.991, el procesado Ivánque se encontraba en el paraje denominado Rambla del Patrón de la localidad granadina de Guadix, comenzó a coger las almendras que aún quedaban, por el procedimiento de arrojar piedras de regular tamaño hacia la copa de los almendros, yendo a impactar una de ellas en la cabeza de Rogelio, de 79 años, a quien aquél no había visto, que lanzó un gemido, cayendo al suelo; oído el lamento por Ivánse acercó al lugar de donde procedía, observando a Rogeliotendido y manando sangre por la herida; temeroso aquél de las consecuencias que podría acarrearle su conducta, cogió un tablón, estaca, garrote o instrumento similar, con el que golpeó a Rogeliorepetidamente en la cabeza, produciéndole varias fracturas y lesiones cerebrales de tal envergadura y gravedad que determinaron su muerte; Ivánpadece una oligofrenia que le produce un retraso mental leve, que afecta moderadamente a su inteligencia y voluntad; no ha quedado debidamente acreditado que los otros dos procesados Aurelioy Enriquetuviesen intervención o participación alguna en los hechos que han quedado relatados y que se declaran probados.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación tanto la representación del procesado como la de la acusación particular, teniéndose por preparados en Autos de 8 de Julio y 27 de Septiembre de 1.996, y emplazándose seguidamente a las partes para que hicieran uso de sus derechos ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de Julio de 1.996, la Procuradora Dña.Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dña.Carolina, interpuso, como acusación particular, el recurso de casación anunciado articulado en un único motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ., "por haber existido infracción del art. 24.1 Constitución Española en cuanto al derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales; así como del art. 120.3 del mismo cuerpo legal por infracción del deber de dictar siempre las sentencias de forma motivada."

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de Marzo de 1.997, el Procurador D.Luis Miguel Herrero Pérez, en nombre y representación de D.Iván, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo: "por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal por inaplicación del art. 407 del Código Penal. Se condena al procesado como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato cuando del relato de hechos probados se desprende claramente que no concurren en nuestro caso todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que puede estimarse la existencia de un homicidio cualificado por la alevosía.".

  6. - El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 11 de Junio de 1.997, y por las razones que adujo, solicitó la impugnación de los dos recursos.

  7. - Por Providencia de 5 de Diciembre de 1.997 se declaró el recurso admitido y concluso y por otra de 21 de Enero de 1.998 se designó Ponente al que figura en el encabezamiento de la Resolución en sustitución del anteriormente nombrado, y se señaló el día 4 del presente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La representación procesal de la acusación particular articula un único motivo de casación, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en el que se queja de haber visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al haber infringido el Tribunal de instancia el deber de motivar las sentencias que impone el art. 120.3 CE. Piensa esta parte recurrente que dicho deber no ha sido observado por decirse escuetamente en la Sentencia recurrida que no ha quedado debidamente acreditada la intervención en el hecho enjuiciado de los dos procesados absueltos. No es exactamente eso lo que se expresa en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia, aunque ciertamente el razonamiento es escueto: "Apreciadas en su conjunto -según las reglas de la sana crítica- la totalidad de la prueba practicada, de su resultado no se ofrecen las bastantes para dictar en conciencia el fallo condenatorio solicitado por las acusaciones particulares respecto de los procesados..., por lo que procede su libre absolución". Con todo, el motivo no puede ser acogido por esta Sala. Es cierto que, como se recuerda en STC 13/1987, de 5 de Febrero, "El art. 120.3 de la CE establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada. Esta norma constitucional de necesaria motivación de las sentencias tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del art. 120.3 y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes dimanante de la Constitución. Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esta decisión con la Ley y el sistema general de fuentes". De acuerdo con esta doctrina, repetida en numerosas STC -entre otras muchas, las 55/1987, 20/1993, 22/1994 y 102/1995- el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley -a fin de que los tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos- con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la misma Norma fundamental. Ahora bien, también tiene declarado la doctrina constitucional -STC 174/1987- que la conexión entre los arts. 24.1 y 120.3 de la CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación. Esta puntualización permite afirmar que la motivación, arriba transcrita, del pronunciamiento absolutorio contenido en la Sentencia recurrida, junto a otro condenatorio, debe ser considerada suficiente. No se puede requerir, por lo demás, la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para su contrario. El primero ha de estar precedido por la expresión del proceso lógico que lleva al juzgador a superar la duda inicial inherente a la presunción de inocencia, de suerte que la motivación, en este caso, viene a ser una exigencia más del derecho a que dicha presunción sea respetada. Por el contrario, el juicio de no culpabilidad o de inocencia basta que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. La necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución.

  2. - En el único motivo de casación formalizado en el recurso del procesado se denuncia la inaplicación, siendo debida a entender del recurrente, del art. 407 CP de 1.973. La apreciación de la alevosía se combate con tres alegaciones, ninguna de las cuales puede encontrar acogida, por lo que la impugnación debe ser rechazada. Se dice en primer lugar que no hubo alevosía porque el procesado no tenía el propósito de causar la muerte. Con independencia de que cabe una agresión alevosa sin ánimo homicida, es lo cierto que esta alegación, sobre ser contradictoria con la pretensión de que se ha dejado indebidamente de aplicar por el Tribunal "a quo" la norma tipificadora del delito de homicidio, resulta insostenible a la vista de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida: sólo con ánimo de matar puede golpearse repetidamente a una persona con una estaca o garrote hasta producirle efectivamente la muerte. En segundo lugar viene a sostenerse que el acto no fue alevoso porque no lo fue la agresión inicial. Es cierto que en el supuesto de que nos encontrásemos ante una única acción de carácter progresivo, la alevosía sólo podría ser apreciada si existiese desde el principio - Sentencias de esta Sala de 2-12-90, 4-12-95, 16-5-96- pero importa resaltar que, en este caso, la agresión fue alevosa desde su comienzo, es decir, desde que el procesado empezó a descargar golpes sobre la cabeza de la víctima, puesto que la caída al suelo de ésta no tuvo su origen en un acometimiento deliberado del procesado sino en el lanzamiento, quizá imprudente, por el mismo de una piedra, lo que quiere decir que no hubo una sola acción sino dos perfectamente diferenciables. Por último, aventura el recurrente la hipótesis de que la alevosía exige que la víctima esté confiada con respecto a la actitud y conducta del agresor. Ello es cierto en dos de las tres modalidades posibles que la jurisprudencia de esta Sala ha discernido en la agravante cuestionada, esto es, en la alevosía proditoria y en la súbita o sorpresiva, pero no en la que consiste en aprovechar la situación de indefensión de la víctima. En este último caso, analizado, entre otras, en las SS de 2-4-93 y 8-3-94, no es imprescindible que, de antemano, el agente comisor busque y encuentre el modo más idóneo y seguro de ejecución, siendo suficiente que se aproveche conscientemente de la situación de indefensión en que se encuentre la víctima por su edad, debilidad física, postura o cualquier otra circunstancia semejante que anule o reduzca sensiblemente sus posibilidades de reaccionar y hacer frente a la agresión. En el supuesto que da origen a este recurso, bien puede decirse que la indefensión en que se encontraba la víctima -anciano de 79 años, tendido en el suelo y manando sangre por la herida que había sufrido en la cabeza- era máxima, lo que no pudo dejar de representársele al procesado cuando, "temeroso de las consecuencias que podría acarrearle su conducta", cogió un tablón, estaca o garrote y comenzó a golpear irracionalmente a quien inadvertidamente había herido. Es claro, en consecuencia, que no fue aplicado indebidamente en la Sentencia recurrida el art. 406.1º del CP de 1.973 porque la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía no era cuestionable. El único motivo del recurso tiene que ser forzosamente rechazado.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Dña.Carolinay el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de D.Iváncontra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada en el Sumario núm. 15/91, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadix, en que se condenó al segundo de los recurrentes, como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de enajenación mental, a la pena de once años de prisión mayor, con las accesorias e indemnización que en dicho pronunciamiento se contienen, condenando a ambos recurrentes al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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