STS 1,085/1999, 28 de Junio de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3862/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,085/1999
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Rocíoy Carlos Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla incoó procedimiento abreviado con el nº 186 de 1.996 contra Rocíoy Carlos Francisco, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que con fecha 28 de abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que el día 10.06.96, sobre las 18 horas, los acusados Rocío, mayor de edad, ejecutoriamente condenada por tenencia o tráfico de drogas por sentencia de fecha 28.09.95, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, Carlos Francisco, mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 3.12.95 por un delito contra la salud pública, a la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor y Leonor, mayor de edad y sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo para transportar desde la C/ Escultor Sebastián Santos de la Barriada las Tres Mil Viviendas, a otro lugar una cantidad de droga, para lo cual llamaron al taxista Ceciliaque fue a recogerlas, saliendo los tres acusados que se montaron en el taxi, matrícula JA-...., pero como hubiese previamente una llamada anónima al 091 diciéndoles que se dirigieran a la citada calle, Conjunto Cinco, en donde el taxi JA-...., estaba esperando a dos mujeres al parecer iban a recoger sustancias tóxicas, hizo acto de presencia un vehículo policial con los Policías Nacionales nº NUM000, NUM001y NUM002, que siguieron al taxi al arrancar con los tres acusados ya citados y una vez que se alejaron del citado lugar, interceptaron el mismo y como hubiese dos mujeres solicitaron un vehículo con personal femenino, que llegó al poco tiempo, trasladando a los citados acusados a la Comisaría de Nervión para ser cacheados, en donde la funcionaria nº NUM003procedió al registro de las mujeres, encontrando a Leonoren la vagina un envoltorio de plástico con 95,39 gramos de heroína, de una pureza del 37,90%, cuyo valor es de 953.000 Ptas. y que los acusados dedicaban al tráfico de terceras personas. Carlos Franciscoy Leonor, son consumidores de sustancias tóxicas como la heroína y cocaína, sin que conste que en el momento de la detención estuvieran bajo el síndrome de abstinencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a los citados acusados por un delito contra la salud pública, ya definido y circunstanciado a las siguientes penas: a Rocíoa la pena de seis años de prisión y multa de un millón de pesetas, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Carlos Franciscoa la pena de cinco años de prisión, con la citada accesoria y multa de un millón de pesetas y a Leonora la pena de tres años de prisión, multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, con la citada accesoria. Costas y comiso de la sustancia intervenida. Se declara ser aplicable a los acusados para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les impone el tiempo que han estado privado de ella por esta causa. El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia de los acusados dictado por el Instructor. Esta sentenica no es firme y cabe interponer contra ella recurso de casación que deberá prepararse en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Rocíoy Carlos Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Rocíoy Carlos Francisco, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivos de casación por quebrantamiento de forma: Motivo único.- Se formula al amparo del artículo nº 1, inciso primero, de la L.E.Cr., por falta de claridad en los hechos probados, concretamente porque no se determina en la sentencia con claridad, precisión y detallle, cuál fue la actividad de cada uno de los acusados en la dinámica comisiva, ni se concreta ni analiza cuáles son los elementos indiciarios que han llevado al Tribunal a considerar acreditado que eran los tres acusados en la presente causa los que vendían droga de común acuerdo, en lugar de uno solo de ellos. Motivos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional: Primero.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la L.O.P.J., denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio para mis representados, Carlos Franciscoy Rocío, como autores de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal; Segundo.- Se formula por la vía casacional del artículo 5, número 4 de la L.O.P.J., denunciándose la vulneración del artículo 24, párrafo 1º de la Constitución que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; Tercero.- Se formula por el cauce del nº 2 del artículo 849 de la L.E.Cr., esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al entender la Sala de instancia que en Carlos Franciscoy Rocío, concurre la agravante de reincidencia a pesar de que, tal como expuso la defensa en el acto del juicio, no consta en el Certificado de antecedentes penales el número del documento nacional de identidad de mis representados, siendo así que por ello, dichos antecedentes penales pueden no corresponder a mis mandantes sino a otras personas con idéntico nombre; Cuarto.- Se formula por la vía del artículo 849, número 1, de la L.E.Cr., y como complementario del anterior motivo casacional de error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto que la Sala de instancia finalmente ha estimado en mis representados la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22, número 8 del Código Penal, por lo que ha infringido por aplicación indebida dicho precepto y número citado; Quinto.- Se formula por el cauce del nº 2, del artículo 849 de la L.E.Cr., esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al entender la Sala de instancia que Carlos Franciscoa pesar de ser adicto a sustancias tóxicas como la heroína y la cocaína no se encontraba con el síndrome de abstinencia en el momento de su detención, no apreciando en el mismo la eximente incompleta de drogadicción, sino únicamente la atenuante analógica; Sexto.- Se formula por la vía del artículo 849, número 1, de la L.E.Cr., y como complementario del anterior motivo casacional error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto que la Sala de instancia finalmente, no aplica la eximente incompleta del art. 21, nº 1, en relación con el nº 20,1º, ambos del Código penal, solicitada por la defensa y que se denuncia como precepto infringido.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 22 de junio de 1.999, con la asistencia del Letrado recurrente D. Manuel Rojo Alonso de Caso en defensa de los acusados Rocíoy Carlos Francisco, que solicitó la estimación de su recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla condenó a los acusados hoy recurrentes -y a otra tercera persona que no recurre- como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas.

La representación legal de los dos coacusados recurrentes impugna en casación la mencionada sentencia formulando entre otros motivos, dos por vulneración de preceptos constitucionales, ambos recogidos en el art. 24 de la Constitución, cuales son el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva. Con respecto a esta última censura la línea básica argumental se centra en la alegación de que el pronunciamiento condenatorio de los acusados se fundamenta en unas pruebas de cargo de las que el Tribunal no da razón alguna, omitiendo la obligación constitucional de explicitar los motivos en virtud de los cuales ha formado su convicción sobre la culpabilidad del acusado, máxime cuando la supuesta prueba de cargo es de naturaleza presuntiva o indirecta, de forma y manera que el justiciable desconoce las razones de su condena, lo que, además de afectar a la presunción de inocencia, supone una violación frontal del derecho constitucional a no sufrir indefensión.

El motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Es uniforme, pacífica y abundantísima la doctrina de esta Sala según la cual "el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecidos por la Ley -a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos-, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 C.E., y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la misma Norma Fundamental" (STS de 13 de febrero de 1.998 y las del T.C. que en ella se citan, 13/87, 55/87, 20/93, 22/94 y 102/95).

Este deber, inequívocamene recogido en el art. 120.3 C.E., requiere no sólo la necesidad de argumentar el proceso jurídico de la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente, dando cuenta de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos constitutivos del tipo, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de las consecuencias punitivas y civiles en caso de condena. Exige, además, la explicitación motivada de los medios probatorios tenidos en cuenta para fundamentar la convicción del Tribunal juzgador sobre los hechos que se declaran probados en el relato histórico de la sentencia, la participación que en los mismos haya tenido el acusado y los elementos fácticos de los que pueda inferirse racionalmente el elemento subjetivo del tipo penal aplicado. Sólo actuando de esta manera se respeta el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, que comprende, por un lado, la obligación del órgano judicial de dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones de aquél y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y no meramente aparente o formal de los recursos que el Ordenamiento pone a su disposición. No deja de ser significativo a este respecto, que este criterio, mantenido tanto por la doctrina de esta Sala Segunda como por el Tribunal Constitucional insistentemente, ha sido recogido de manera expresa y explícita en la moderna legislación postconstitucional, como lo demuestra el art. 85.2º de la Ley Procesal Militar de 13 de abril de 1.989, que imperativamente dispone que en la sentencia "se consignarán en párrafos separados y numerados los hechos que, relacionados con la cuestión a resolver en el fallo, hubieran sido objeto de investigación en el procedimiento, haciendo declaración expresa de los que se estimen probados, así como de la fundamentación de dicha convicción, y que han de servir de fundamento al fallo".

TERCERO

En el caso de los acusados recurrentes, del análisis de la narración fáctica de la sentencia se deduce claramente que la intervención de aquéllos en la actividad delictiva que se describe en el "factum", la considera probada el Tribunal de instancia en la prueba indiciaria. Pues bien, si la exigencia de motivación sobre los hechos es inexcusable, con mucho mayor rigor se ha de demandar cuando la prueba acreditadora de aquéllos no es directa, sino de presunciones, porque la motivación en el caso de la prueba indiciaria tiene por finalidad expresar públicamente no sólo el razonamiento jurídico por medio del cual se aplican a unos determinados hechos, declarados sin más probados, las normas jurídicas correspondientes y que fundamentan el fallo, sino también las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, la ausencia de motivación de la premisa fáctica del silogismo judicial en que consiste una sentencia es flagrante, absoluta e insubsanable. En el "Primer Considerando" se efectúa concisa subsunción jurídica de los Hechos Probados en el art. 368 C.P. "pues se intervino a los acusados más de 95 gramos de heroína, dedicada a la venta de terceras personas". En el siguiente "Segundo Considerando", la sentencia se limita a consignar la responsabilidad en concepto de autores de los acusados "por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución". Existe una orfandad total sobre las pruebas que acrediten la participación de los recurrentes en el hecho, que ni se describen ni, por tanto, se razonan. La droga le fue ocupada a la acusada no recurrente que, según el relato histórico, la ocultaba en la vagina, y la incriminación de los otros dos coacusados -a quienes no se intervino droga alguna- se basa en el hecho probado de que "se pusieron de acuerdo para transportar" la droga de un punto a otro de Sevilla. Pero el silencio sobre las pruebas que hayan servido al Tribunal de instancia a establecer la realidad de ese concierto es total. No se deja una mínima constancia de cuáles sean las razones en virtud de las cuales el juzgador ha establecido ese hecho; no se explicita de ninguna manera por qué motivos se hace partícipes a los hoy recurrentes en la ilícita posesión por la tercera coacusada de la droga que se le intervino a ésta pues ninguna prueba directa, de confesión, testifical o de cualquier tipo se menciona en la fundamentación jurídica de la sentencia que justifique y explique el fundamento de convicción fáctica del Tribunal, ni mucho menos se expone el razonamiento deductivo a través del cual y a partir de unos hechos indiciarios que tampoco se consignan, el juzgador haya alcanzado un juicio de inferencia incriminatorio.

En estas circunstancias la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es palmario, ya que ni se motiva el presupuesto fáctico de la sentencia ni, por ende, los acusados tienen posibilidad de conocer las razones por las que el Tribunal sentenciador ha considerado demostrada su participación en el ilícito con lo que, en realidad, se les impide refutar esos desconocidos motivos en un recurso que, por ello, se revela ilusorio y vacío de contenido. Si en la sentencia de 10 de abril de 1.997, este Tribunal Supremo casaba la sentencia de instancia porque el fundamento de la convicción del "factum" que esta contenía se reducía a decir que «"de cada una de las faltas son responsables los acusados.... según la convicción que el Tribunal ha formado del resultado de la prueba practicada en el juicio oral, a través del contraste de las declaraciones practicadas con las debidas garantías de inmediación y contradicción", pero sin expesar las bases probatorias de tal afirmación, lo que determina la nulidad de la sentencia impugnada por incumplimiento de lo prevenido en el art. 120.3 C.E., al no poder subsanarse dicho vicio por esta Sala, conforme reiterada doctrina>>; si ello es así, con mucha más razón procede la anulación de la sentencia que ahora nos ocupa en la que ni siquiera se hace aquella mínima, estereotipada, abstracta e insuficiente referencia a las pruebas practicadas en el plenario.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 903 L.E.Cr., esta resolución casacional aprovechará también a la acusada no recurrente, en tanto que la argumentación que ha quedado consignada en los anteriores epígrafes es perfectamente predicable en lo que a aquélla se refiere al carecer la sentencia de instancia de toda motivación sobre los hechos que declara probados atribuidos a la misma.

La estimación del motivo eximen del examen de los restantes e impone la anulación de la sentencia de instancia y la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial a fin de que proceda a dictar nueva sentencia con rigurosa observancia de la exigencia constitucional de la motivación que de forma tan lamentable como evidente se ha dejado de cumplimentar en la resolución objeto de este recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por los acusados Rocíoy Carlos Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, de fecha 28 de abril de 1.998, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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