SAP León 379/2019, 26 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2019
Número de resolución379/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00379/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MDG

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2017 0002163

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000927 /2019

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000088 /2017

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Horacio

Abogado/a: D/Dª MARCO ANTONIO MATEOS ANTELO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SEMARK AC GROUP SA, Leonardo, SUPERMERCADO GADIS

Abogado/a: D/Dª,,, JESÚS LOZANO BLANCO

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 379/2019

En la ciudad de León, a veintiséis de Julio de dos mil diecinueve.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de León en Juicio sobre Delito Leve nº. 88/17 seguido por una supuesto delito leve continuado de hurto f‌igurando como apelante, Horacio y, como apelados, el Ministerio Fiscal, Semark AC Group SA, Supermercado Gais y Leonardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio sobre Delito Leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 20 de octubre de 2017 cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Horacio como autor responsable de

un delito leve de hurto continuado, a la pena de multa de noventa días a razón de diez euros de cuota diaria (90 x 10 € = 900 € ), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas del presente juicio.

Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor responsable de un delito leve de hurto continuado, a la pena de multa de noventa días a razón de diez euros de cuota diaria (90 x 10 € = 900 € ), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas del presente juicio.

Asimismo, condeno a Horacio y Leonardo, en calidad de responsables civiles, a abonar al perjudicado Supermercado GADYS en la cantidad de 327,60 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

Hágase def‌initivo el depósito de los productos recuperados a favor del establecimiento comercial SEMARK AC GROUP S.A.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación, dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en autos y remitiéndose las actuaciones a esta Sección Tercera.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- El día 16 de febrero de 2017, se encontraban Horacio y Leonardo en el establecimiento SUPERMERCADO GADYS, cogiendo varios productos sin abonar su importe valorados en la cantidad de 231,60 €, sin poder ser puestos a la venta.

Igualmente el día 21 de marzo de 2017 entraron en el supermercado GADYS y cogieron varios productos sin abonar su importe y valorados en la cantidad de 96 €, sin poder ser puestos a la venta.

Igualmente el día 21 de marzo de 2017 Horacio y Leonardo entraron en el establecimiento Semark AC Group SA cogiendo varios botellas de ginebra valorados en la cantidad de 71,94 € que fueron recuperados y pueden ser puestos a la venta".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Horacio, que f‌igura condenado en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción como responsable de un delito leve continuado de hurto impugna dicha resolución alegando la falta de motivación de la misma, así como la vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Sobre la motivación de las resoluciones judiciales dice la STS 1008/2002 de 27/5 que tiene declarado esta Sala en multitud de precedentes jurisprudenciales que el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecidos por la Ley -a f‌in de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos- con el sometimiento de los Jueces y Tribunales al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 C.E ., y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la misma Norma Fundamental (véanse SS.T.C. 13/87, 55/87, 20/93, 22/94 y 102/95, y SS.T.S. de 13 de febrero y 28 de junio de 1.999, entre otras muchas).

Abundando en este criterio, y en desarrollo del mismo, hemos subrayado reiteradamente que la motivación de las sentencias es una exigencia del art. 120 C.E . que requiere del Tribunal la obligación de consignar en la resolución los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial en relación con el hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en los tipos penales correspondientes, y las consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva. De este modo, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permitiendo al interesado conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la calif‌icación jurídica de los hechos y la subsunción en general (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar ef‌icazmente los recursos previstos en el ordenamiento, permitiendo, a su vez, al Tribunal encargado de controlar el ejercicio jurisdiccional de los órganos inferiores realizar esa función revisora con garantía de efectividad, y, f‌inalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial proscrita en el art. 9.3 C.E . (por todas, STS de 19 de enero de 2.000 ).

De esta doctrina se desprende que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que, aún cuando sea sucinta, requieren una motivación que proporcione una respuesta fundada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se ref‌iere concretamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( SS.T.S. de 26 de abril y 27 de junio de

1.995 ) los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modif‌icativas), y consecuencias punitivas y civiles en caso de condena (véase STS de 4 de noviembre de...

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