STS, 4 de Noviembre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso86/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Luis Francisco, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que le condenó por delito contra LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, incoó procedimiento abreviado con el número 50/1995, contra Luis Franciscoy otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que con fecha 30 de noviembre de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Debiendo existir sospechas, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía establecieron entre el 9 y el 11.5.95 un dispositivo de observación y vigilancia con el fin de descubrir posible tráfico ilícito con sustancia estupefacientes en los aledaños de la vivienda sita en el nº NUM000del Callejón DIRECCION000de esta capital. Como resultado de la actuación policial se comprobó como el día 9.5.95 sobre las 12.30 horas la acusada Virginia, mayor de edad, también conocida como "Chata", sin antecedentes penales, entregó a Jesús Carlos, después de que éste tocara en la puerta de la casa citada (vivienda de la acusada) una bolsita conteniendo 0,1391 gr. de la sustancia conocida con el nombre de heroína, con una riqueza del 37,81 a cambio de dinero. La sustancia fue intervenida. Poco despúes acudieron al lugar Gemay Ameliaquienes tras tocar en la puerta recibieron de la acusada y a cambio de dinero algunas dosis de la sustancia conocida como "crack" cuyo componente básico es la cocaína. La referida sustancia no pudo ser intervenida al arrojarla entre las ruinas del lugar la adquirente Ameliaasustada por la presencia de la policía. Durante la observación de las dos operaciones ilícitas de tráfico precedentes se comprobó que en la vivienda desde donde la acusada Virginiaatendía a los adquirentes se encontraban con idéntico propósito que aquella y coadyuvando en la preparación de las dosis objeto de tráfico los también acusados Luis Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales y Catalina, mayor de edad y sin antecedentes penales. Al día siguiente y sobre las 12.30 horas acudieron a aquella vivienda la acusada Catalina, una hermana del acusado Luis Franciscoy Carlos Miguely tras entregar éste unos billetes de dinero a aquella, Catalinaentró en la casa saliendo de ella muy poco tiempo despúes del acusado Luis Franciscoque, animado del mismo propósito en connivencia con la acusada Catalina, entregó a Carlos Migueluna bolsita de la sustancia conocida como heroína, con un peso de 0,1385 gr. y una riqueza de 36,51. La sustancia fue intervenida posteriormente por la policía. Minutos despúes llegó a la puerta vigilada Lucasquien tras tocar en la misma entregó al acusado Luis Franciscoque se hallaba en el interior de la vivienda una bolsita de la sustancia conocida con el nombre de heroína que, analizada después de ser intervenida por la policía, arrojó un peso de 0,1478 gr. con un grado de pureza del 37,09. Seguidamente, el funcionario de policía que tenía encomendada la función de observación comprobó que Albertoy Humbertotocaban la puerta de la referida vivienda y, tras conversar brevemente con el acusado Luis Franciscoque salió para atenderles, les entregó una bolsita conteniendo 0,1004 gr. de la sustancia conocida como heroína con una riqueza del 37,52 a cambio de una mochila propiedad de Humberto. La sustancia fue igualmente intervenida por la policía nacional. A continuación y empleando el mismo procedimiento que los anteriores adquirentes la sustancia Pedro Enriquey Pilarobtuvieron del acusado Luis Franciscouna bolsita que tras ser intervenida resultó contener aquellas sustancia con un peso de 0,1336 gr. y un grado de pureza del 36,47. Instantes despúes y por el mismo procedimiento que el descrito anteriormente, el acusado Luis Franciscoentregó a cambio de dinero a Jose Carlosuna bolsita conteniendo 0,1409 gr. de la sustancia conocida como heroína con una riqueza del 36,17 . También la bolsita y su contenido fueron intervenidas por la policía junto con una tarjeta de crédito a nombre de Cosmey recetas médicas cuyo destinatario era Jose Carlos. al día siguiente 11.5.95, volvió a establecerse el dispositivo de observación policial y a resultas del mismo se observó como el acusado Salvador, mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 10.4.92 en resolución dictada por el Juzgado nº 3 de Santa Cruz de Tenerife como consecuencia de la comisión de un delito contra la salud pública por el que fue condenado a 1 año de prisión menor y 500.000 pts de multa, se hallaba en el exterior de la vivienda en actitud de vigilancia para advertir a sus moradores de la eventual intervención de la policía y así favorecer la venta de tal sustancia. A la casa llegó Inocencioquien tocó a la puerta y fue atendido desde una ventana por el acusado Luis Franciscoque le entregó a cambio de dinero, una bolsita de heroína, de 0,1265 gr. y 35,69 de riqueza, así como 3 bolsitas de chack con un peso total de 0,0860 gramos y un grado de pureza de cocaína del 97,33. Toda la sustancia fue intervenida. Sobre las 14 horas acudieron al lugar Davidy Marcosque tras conversar brevemente con el acusado Marcelinole entregaron dinero. Este, tras penetrar en la tan mencionada vivienda, conminó al también acusado Luis Franciscoque aquellos querían 2 dosis de la sustancia conocida como heroína, facilitándoselas éste con un peso total de 9,2486 y un grado de pureza del 37,52. La sustancia fue poco despúes intervenida por la policía. Sobre las 16,45 horas del mismo día y en virtud de auto de la misma fecha, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a efectuar una entrada y registro en la vivienda nº NUM000de la C/ DIRECCION000de esta capital y, como consecuencia del mismo, se detuvo a los acusados Virginia, Luis FranciscoY Catalinaque se hallaban en su interior preparando dosis de las sustancias conocidas como crack y heroína. El acusado Marcelinofue detenido cerca de la entrada mientras, de acuerdo con el resto, realizaba una función de vigilancia. en el domicilio se intervinieron 22 bolsitas de crack-cocaína con un peso total de 0,7491 gr. y 99,73 de riqueza, una bolsita conteniendo también cocaína con un peso de 0,3532 gr. y 84,84 de riqueza, 2 bolsitas conteniendo heroína con un peso una pureza de 0,7436 gr. 0,4717 gr. y 36,58, 37, 47 respectivamente así como una bolsita conteniendo cocaína con un peso de 0,1237 gr. y 96,90 de riqueza. También se intervinieron trozos de botellas de plástico, ampollas de cristal y una bombilla con restos de cocaína, botes del carbonato sódico, sales de frutas, etanol y amoniaco así como una navaja y un cuchillo, objetos todos ellos empleados para tal actividad. Igualmente y producto de la misma se intervinieron 44.805 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Salvador, en quien concurre la agravante de reincidencia, Virginia, Luis FranciscoY Catalina, éstos tres sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR AL PRIMERO Y CINCO AÑOS DE PRISION MENOR A LOS OTROS TRES y pago de multa de un millón de pesetas cada uno, con arresto sustitutorio, caso de impago, únicamente en los tres últimos y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad, al pago de las costas por cuartas partes, decretándose el comiso del dinero intervenido la destrucción de la heroína. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY por el condenado Luis Franciscoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurrente basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción del art. 120.3 de la Constitución Española y del art. 61.4 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad de cinco años de prisión menor. El único motivo del recurso interpuesto, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, alega la infracción del artículo 61.4º del Código Penal en relación con el artículo 120 de la Constitución Española.

Estima el recurrente que siendo la pena legalmente prevista para el acto enjuiciado, al no concurrir circunstancias modificativas, la que se extiende desde los dos años cuatro meses y un día a seis años de prisión menor, la imposición de la pena de cinco años, sin efectuarse en la sentencia valoración alguna, ni sobre el hecho en cuanto a su gravedad ni sobre la personalidad del recurrente, constituye una decisión arbitraria que vulnera los preceptos legales y constitucionales anteriormente citados.

Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sinó aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (S.T.S. de 26 de Abril y 27 de Junio de 1.995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, siempre que las razones de una concreta decisión se deduzcan sin dificultad alguna del conjunto de la resolución, y en algunos casos parcialmente integrado por remisión (por ejemplo, en la resolución de recursos, para evitar reiteraciones innecesarias ), pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" (Sentencias de 5 de Diciembre de 1.991 y 26 de Abril de 1.995, entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente a que se refiere el artículo 61.4º del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, precepto penal aplicable en supuestos como el presente en el que no se aprecia la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Como señala la Sentencia de 26 de Abril de 1.995 (número 582/95) en la determinación individualizada de la pena la conminación genérica expresada por la Ley se materializa en un caso y un acusado concreto, por lo que es el momento decisivo para la valoración en su conjunto de las circunstancias del delito y de su autor. Cabe estimar que la individualización de la pena constituye la tercera función autónoma y decisiva del Juez o Tribunal sentenciador -junto con las de fijación de los hechos y subsunción en el tipo- culminando su actividad de enjuiciamiento.

La conveniencia de motivación se convierte en necesidad cuando la pena de exaspera al máximo sin razón aparente (Sentencias de 4 de Febrero de 1.992 y 26 de Abril de 1.995, entre otras), como sucede en el caso actual en el que tratándose del denominado "menudeo" de cantidades de droga por lo general inferiores a un gramo y sin que concurra circunstancia personal alguna que ponga de manifiesto una especial peligrosidad o acentuada culpabilidad de los acusados, se decide la imposición de una pena más de dos veces superior a la que correspondería como umbral mínimo de la legalmente imponible (cinco años de prisión menor, cuando cabría imponer legalmente desde dos años cuatro meses y un día).

La sentencia impugnada no contiene valoración alguna -por escueta que sea- acerca de la gravedad de los hechos o la personalidad de los acusados, que pudiese servir de fundamento a la decisión adoptada en la individualización de la pena, por lo que al imponerla en el tramo más alto dentro del marco punitivo legalmente previsto, sin que se expresen ni se aprecien las razones que legalmente justificarían dicha decisión, se incurre en infracción de lo prevenido en el artículo 61.4º del Código Penal, en relación con el artículo 120 de la Constitución Española.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, dictando segunda sentencia en la que, al no apreciarse circunstancias de especial gravedad en los hechos o culpabilidad en los acusados que puedan servir de fundamento a una sanción más rigurosa, se imponga la pena legalmente prevista en su grado mínimo, que se estima más proporcionada al hecho enjuiciado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 903 de las L.E.Criminal, la nueva sentencia aprovechará a los demás condenados, pues todos ellos se encuentran en la misma situación que el recurrente y a todos les resulta aplicable el motivo alegado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Luis Francisco, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de noviembre de 1.995, que condenó al recurrente junto a otros (en esta causa no recurrentes), por delito contra la salud pública, declarando de oficio las costas de este procedimiento y procediendo en su consecuencia a CASAR Y ANULAR dicha sentencia dictada.

Notifíquese la presente resolución así como la que se dicte a continuación al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Por el Juzgado de Instrucción número 9 de Santa Cruz de Tenerife, se incoó procedimiento abreviado con el número 50/95 por delito contra la salud pública, contra Luis Francisco, de 36 años de edad, de nacionalidad española, con DNI/pasaporte nº -- no consta, nacido en Santa Cruz de Tenerife el día 4/7/59, hijo de Joséy de Rocío, con domicilio en Santa Cruz de Tenerife c/ DIRECCION001nº NUM001de Cta. Piedra, de profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes penales, desconocida solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 11 de mayo de 1.995, (así como contra otras personas, en esta causa no recurrentes), habiéndose dictado Sentencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 30 de Noviembre de 1.995, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, no apreciándose especial gravedad en los hechos ni culpabilidad en los acusados, procede imponer las penas legalmente previstas en el grado mínimoIII.

FALLO

Dando por reproducidos los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, se determina la pena privativa de libertad impuesta a Luis Francisco, Virginiay Catalinaen dos años cuatro meses y un día de prisión menor y la impuesta a Salvador, en quien concurre la agravante de reincidencia, en cuatro años dos meses y un día de prisión menor.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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