STSJ Comunidad de Madrid 419/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2022
Fecha22 Noviembre 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0378186

Procedimiento: Asunto Penal 434/2022 (Recurso de Apelación 355/2022)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Jose Antonio

PROCURADOR D./Dña. NURIA RAMÍREZ NAVARRO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 419/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
PRIMERO

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 690/2022, sentencia de fecha 05/07/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"ÚNICO. Sobre las 15:30 horas del 1 de enero de 2022 el acusado Jose Antonio, mayor de edad en cuanto nacido en Lima (Perú) el NUM000 de 1999, con pasaporte de la República de Perú n° NUM001 y sin antecedentes penales, llegó a la terminal 4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de "LATAM AIRLINES" nº NUM002 procedente de Lima (Perú) portando en el interior de su cuerpo un total de 40 envases de látex que contenían una sustancia liquida trasparente que, analizada, resultó ser cocaína, concretamente 23 envases con un peso neto de 639,140 gramos y una riqueza en principio activo del 64,9 por ciento, así como 17 envases con un peso neto de 490,100 gramos y una riqueza en principio activo del 64,3 por ciento, lo que supone en total de 729,93 gramos de cocaína en términos de riqueza en principio activo, sustancia que poseía con la intención de introducirla en España y destinarla a su distribución y venta a terceros en territorio español, lo que produciría unos beneficios en el mercado ilícito de 37.860,21 euros en su venta al por mayor. Asimismo, al acusado se le intervinieron 250 euros procedentes de su ilícita actividad, así como 1.000 dólares en billetes, que al ser pericialmente analizados, resultaron no ser auténticos".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Antonio como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE DROGAS CAUSANTES DE GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas:

  1. ) 5 AÑOS DE PRISIÓN.

  2. ) INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

  3. ) MULTA DE 55.000 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad.

Asimismo, se condena a Jose Antonio al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenido al acusado en los hechos objeto de este procedimiento, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abónese el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente en esta causa conforme a lo establecido en el artículo 58.1 del Código Penal.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de expulsión del territorio nacional una vez cumpla 2/3 partes de la misma, acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, estableciéndose una prohibición de regreso a España por tiempo de 10 años".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Jose Antonio recurso impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 22/11/2022.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Es objeto del presente recurso la sentencia que condenó a Jose Antonio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, en razón de los hechos ya relatados. Frente a este pronunciamiento judicial se alza el acusado denunciando error iuris por indebida inaplicación de los artículos 21.4º en relación con 21.7º y 21.5º del Código Penal y errónea aplicación de las reglas para la determinación de la pena ex artículo 66.1.6º y concordantes de dicho texto legal, motivos de obligado rechazo, conforme explicaremos.

TERCERO

El inicial alegato trata la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión, como analógica, y en apoyo de su aplicación sostiene el apelante que reconoció los hechos por los que se le condena en su primera declaración ante el Juez de Instrucción, y si no lo hizo en sede policial respondió a que en principio no se le tomó declaración, pues urgía su traslado a un centro hospitalario después de que voluntariamente autorizara la explotación radiológica reveladora de que tenía alojados en su organismo cuerpos extraños, y más tarde se acogió a su derecho a no declarar porque no se encontraba bien, por lo que, en suma, habiendo además facilitado datos identificativos de la persona que le contrató, del que propició la ingestión de la sustancia y de quien iba a recibir la entrega en Barcelona, se estima acreedor de la atenuante.

La Sala de instancia rechazó tal pretensión con acertados razonamientos, resaltando que la declaración del Sr. Jose Antonio en fase de instrucción no fue completa, ni aportó elementos que contribuyeran útilmente al esclarecimiento de la investigación.

Con ello se atuvo a la exégesis doctrinal de la circunstancia atenuante, que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019 sintetiza así:

"Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero ; reiteradas entre otras en la 723/2017, de 7 de noviembre o 69/2018, de 7 de febrero )) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes:

  1. Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

  2. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

  3. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

  4. La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

  5. La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.

Resoluciones que añaden, que como el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia (finalidad utilitarista ajena por tanto a fundamentos de atrición, alegados por el recurrente), esta atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

De modo, que cabe la estimación de la analógica incluso cuando falta algún requisito de cierta accidentalidad (como el cronológico), siempre que concurra el requisito esencial desde la perspectiva del fundamento político criminal de la atenuación: facilitar la persecución, que sin aquella confesión se trocaría en ardua de incierto resultado (cifr. STS 642/2017, de 2 de octubre ).

En autos, existe una manifestación espontánea, pero no una declaración formal sobre lo acontecido, no integraba carácter recipiendario para constancia documentada; que nunca llega a acontecer, pues tanto en sede policial como judicial, se niega a declarar; y aquella manifestación no se produce antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él; sino cuando la Policía alertada por los vecinos, que oyeron las peticiones de auxilio de la víctima, llaman a la puerta del domicilio, donde no había ya otro morador vivo que el recurrente, pues su mujer yacía muerta al pie de la cama. La manifestación de haber matado a su mujer, devenía simple obviedad.", y más adelante añade:

"4. Tampoco puede estimarse como analógica; pues no estamos como exige la jurisprudencia ante la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado.

La atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.

No existe razón de política criminal que...

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