AAP Girona 108/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2017:519A
Número de Recurso107/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución108/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 107-2017

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 485-2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BLANES

AUTO Nº 108/17

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona a 27 de febrero de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el auto dictado en fecha 9-11-2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes, en el Procedimiento de Diligencias Previas nº 485-2015, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de Dñª. Clemencia recurso de reforma y subsidiario de apelación, a los que se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Gonzalo por las razones que son de ver en las actuaciones.

TERCERO

Mediante auto dictado el día 20-12-2016 se desestimó el recurso de reforma y posteriormente se admitió a trámite el recurso de apelación deducido subsidiariamente, habiéndose remitido a esta Sala las actuaciones originales para adoptar la resolución pertinente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la resolución de la que trae su causa el presente recurso, auto de fecha 9-11-2016, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes acordó el sobreseimiento provisional del Procedimiento de Diligencias Previas nº 485-2015. La decisión de sobreseimiento provisional aparece fundada por la Instructora en el hecho de no

haber resultado debidamente justificada la perpetración del delito de quebrantamiento de medida cautelar que dio lugar a la formación de la causa.

SEGUNDO

La parte recurrente impugna la precitada resolución judicial al entender, de una parte, que las declaraciones incriminatorias coherentes y persistentes de Dñª. Clemencia constituyen indicios racionales de criminalidad que permiten imputar a D. Gonzalo la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP, un delito de inutilización de dispositivos técnicos de cumplimiento de medidas cautelares del art. 468.3 CP y un delito de desobediencia a la autoridad judicial del art. 556.1 CP ; y de otra, que el auto recurrido carece de la necesaria motivación, por lo que infringe lo previsto en el art. 242.2 LOPJ y en el art. 24.1 CE . Por tales razones solicita la recurrente que se revoque el auto combatido y que se ordene la continuación del procedimiento.

TERCERO

No podemos acoger en esta alzada el recurso formalizado, y ello, por las razones que pasamos a exponer:

A.- Que en fase de admisión de denuncia o de presentación de querella el Juez Instructor no debe realizar una valoración acerca de la veracidad o inveracidad de los hechos, pues no dispone de elementos derivados de diligencias de prueba para llegar a tal conclusión, sino que sólo se le exige un juicio de competencia y otro de tipicidad, con el fin de conocer tanto si es el Juzgado competente para la instrucción como si lo descrito, caso de ser cierto, constituiría un ilícito penal. Posteriormente en fase de transformación del procedimiento, el razonamiento que se le exige al Juez es de naturaleza diferente y de mayor calado, pues, sin necesidad de valorar la credibilidad de las pruebas subjetivas, si que debe cohonestar la narración fáctica de lo denunciado con las probaturas practicadas. Así las cosas, la decisión de archivar la causa al amparo del artículo 779.1.1ª LECr, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva ( STS, Sala 2ª, de 13-3-1996 ). Finalmente, y ya en el trámite previsto en el art. 783.1 LECr ., se recoge un posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el instructor, valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación de los mismos de la persona a la que se quiere acusar y, respecto a esta atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior;

B.- Que al examinar la posibilidad de sobreseimiento provisional del art. 641.1 LECr nuestro Alto Tribunal razona lo siguiente: " ¿Qué significa "justificación suficiente " de la perpetración del delito?. Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECr

. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR