STS, 27 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 1981

Núm. 83.-Sentencia de 27 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Romeo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña de 22 de noviembre de 1979 .

DOCTRINA: Arrendamientos Urbanos. Retracto: casación.

La exclusión de todo ulterior recurso contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Territorial,

resolviendo apelación interpuesta a tenor del artículo 131, no admite otra excepción que los litigios

sobre arrendamientos de local de negocio "cuya renta contractual anual exceda de 300.000

pesetas», único supuesto en el que cabe la posibilidad de acudir a la vía casacional; y tal norma,

cuya amplia dicción está acorde con la utilizada por el artículo 146 al preceptuar que la cuantía

litigiosa la determinará la renta anual, obliga a entender que también es operante en los procesos

sobre retracto, como tiene declarado con reiteración esta Sala.

En la villa de Madrid, a 27 de febrero de 1981, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Vigo, y ante la Audiencia Territorial de La Coruña, y por don Romeo , mayor de edad, casado, profesor y vecino de Redondela, contra don Luis , mayor de edad, vecino de La Coruña, siendo también demandada dono Edurne , mayor de edad, vecina de La Coruña, sobre acción de retraer finca urbana; autos

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Alvaro Alfranca Miguel en representación de don Romeo , formule ante el Juzgado de Primera Instancia de Vigo número cuatro, demanda de retracto de finca urbana, contra don Luis y doña Edurne , sobre acción de retracto, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que demandante y demandado hasta el año 1968 daban clases en el Colegio Cervantes, de dicha ciudad de Redondela, y del que era titular el señor Luis . Que en el año 1968 y con ocasión de marcharse para La Coruña como profesor del colegio de Santa María del Mar traspasó el colegio, con todas sus instalaciones al aquí demandante y por el precio convenido de trescientas; cincuenta mil pesetas que le fueron satisfechas a medio de entregas mensuales, según ambos habían convenido. Desde este momento el único titular del colegio y el único responsable del mismo no era otro que el demandante, el que pagaba las rentas, profesores y realizaba todo cuanto a la titularidad del negocio correspondía. Que, sin embargo, y habida cuenta de que el propietario de la finca donde se hallaba instalado el colegio siempre se negó a extender los recibos de alquiler a nombre del demante, dichos se pegaban por le demandante, pero seguían extendiéndose a nombre del demandado y primitivo arrendatario, no obstante ser público y notorio y saberlotambién el que realmente cobraba las rentas que no era otro que el padre de los propietarios de la finca hoy fallecido. Que así las cosas, en el pasado mes de marzo fue citado su representante a comparecer ante el Juzgado de distrito de Redondela para contestar a la demanda formulada por el demandado Don Luis y el que titulándose propietario de la finca y edificio donde está instalado, el aludido colegio Cervantes y del que repetimos era arrendatario su representado a partir del año 1968, le demandaba por el impago de la renta desde el mes de enero de 1974 y a razón de 10.000 pesetas mensuales, renta ésta que según dicho demandante había sido pactada entre ambos arrendador y arrendatario, de forma verbal y después de haber adquirido la finca dicho demandante. Que con la demanda no se adjunta título de propiedad alguno por lo que su representado en uso de su derecho procedió a hacer la consignación de la renta pactada de cinco mil pesetas y no las diez mil como gratuitamente había fijado en la demanda el actor y al no ser aceptada, se procedió a seguir el procedimiento por los trámites procesales correspondientes, habiéndose dictado sentencia desestimando la demanda, con base precisamente en que no se había probado que la renta fuera otra que las 5.000 pesetas pactadas y pagadas al anterior propietario. Que el día señalado para el juicio no se enteró su representado de la serie de anormalidades cometidas por el demandante, además de la de pretender cobrar una renta de 10.000 pesetas en lugar de 5.000 que se había pactado y que había pagado su representado, si bien a nombre del referido don Luis y entre dichas anormalidades apunta las siguientes: 1. La descripción de la finca según la escritura pública de compra de la finca la describen conforme se detalla en dicho número uno del hecho cuarto del escrito de demanda. Que la finca descrita es un solar sin edificar, cuando es así que en la demanda de desahucio se hace constar que de lo que se pretende desahuciar al arrendatario es de una edificación compuesta de planta baja de unos 200 metros cuadrados y semiplanta de 100 metros, con su correspondiente desván, con el terreno que le es anejo, lo cual nos lleva a una falsedad en documento público, con el único objeto de no tener que notificar al arrendatario, su representado señor Romeo la compra, según preceptúa la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.- 2. Nada consta de dichas notificaciones, por consiguiente con lo que se obtuvo fraudulentamente una inscripción registral que de otra suerte no se hubiera conseguido. No hay duda de que todo ha sido una ocultación con el fin de evitar los derechos de su representado como arrendatario del inmueble, pues que si como tiene reconocido el demandado y propietario señor Luis , al absolver posiciones en el pleito recibió las cantidades que correspondían al traspaso del Colegio "Cervantes» a favor del señor Romeo , al adquirir él la finca sabía que éste era el único arrendatario y por consiguiente tenía el derecho a retracto que ahora ejercita. Que toda la operación no tuvo otra finalidad que la de evitar que su representado accediese en forma legal a la propiedad de la finca. Es por ello que dentro del plazo que establece la Ley de Arrendamientos Urbanos ejercita el derecho retractual que la misma le concede y termina suplicando: Que dicte sentencia declarando que su representado tiene derecho a retraer la finca que se describe en la demanda, hecho cuarto primera y en la escritura de fecha 15 de diciembre de 1973, pero incluidas las edificaciones que fueron ocultadas maliciosamente, según se deja dicho y consistente en una edificación compuesta de planta baja de 200 metros cuadrados y semiplanta de 100 metros cuadrados, con su correspondiente desván, condenando a los compradores demandados a que dentro del tercero día otorguen la escritura de venta a favor de su representado, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio y a su costa, disponiendo en su caso la citación y emplazamiento de los mismos, entregándoles en el acto de notificarse la copia que acompaña y, si se opusieran a la justa pretensión de su representado, condenarles también al pago de todas las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Luis y doña Edurne , compareció en los autos en su representación el Procurador don Alfonso Moure Moure, siendo la segunda declarada en rebeldía, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Que es verdad que su representado fue propietario del colegio "Cervantes» de Redondela, instalado en una finca de la familia Leirós, de la que don Luis era arrendatario, siendo cierto que en el año 1968 el contestante y su íntimo amigo a la razón, el ahora actor, convinieron en que éste había de adquirir en traspaso el local y el negocio, siendo incierto que el precio hubiere sido el de 300.000 pesetas, sino el de 350.000, el traspaso no se hizo por varias razones, entre otras porque el señor Romeo no llegó a satisfacer el precio convenido, solamente llegó a pagar de 142.000 pesetas e incluso el demandado tuvo que hacer frente a determinados pagos de rentas, por cuanto el señor Romeo ni siquiera las pagaba, por ello el traspaso no se hizo y lo único cierto y verdad, es que el verdadero arrendatario del local hasta que lo compró, fue el ahora demandado.

  1. Se rechaza el correlativo, los recibos se extendieron siempre a nombre del ahora demandado, por la razón de ser el único arrendatario, ya que no podían extenderse éstos a nombre del actor, porque nunca llegó a ser arrendatario; no es que el propietario se negase a extender esos recibos, sino que como antes se dijo, el señor Romeo no llego nunca a ser arrendatario y nunca llegó tampoco a haber traspaso y si lo hubiera es evidente que los arrendadores habrían instado la resolución del arriendo.

  2. Es cierto que se tramitó el juicio de desahucio, al que se contrae el comunerario y la razón por la cual ese juicio de desahucio llegó a plantearse es porque el que contesta adquirió a medio de escritura pública la finca sobre la que se encuentra el colegio "Cervantes», conviniendo con el señor Romeo que estellegaría a ser arrendatario desde 1 de enero de 1974, por la renta mensual de 10.000 pesetas, este convenio no se hizo por escrito, dadas las relaciones de amistad que existían entre los que ahora litigan, pero lo cierto es que el señor Romeo , por razones que no son del caso, pretendió volverse atrás de lo convenido y no llegó a pagar una sola renta; es decir, que desde 1 de enero de 1974, fecha de arriendo entre las partes, debió de creer el actor que el demandado había hecho el negocio del siglo, con lo cual el arrendatario no pagó absolutamente nada desde la fecha expresada, esto es la razón por la cual se removió el desahucio por falta de pago que finalizó por sentencia desestimatoria ya que el Juzgado no consideró justificada la cuantía de la renta.

  3. Se rechaza el correlativo y ante todo hay que decir que el actor falta a la verdad al hacerse de nuevas en cuanto a la compra por el demandado de la finca donde se encuentra el colegio "Cervantes», ya que supo de la compra desde el primer momento, pues fue el actor quien informó al demandado de que los antiguos dueños querían venderlo y todas las operaciones se efectuaron hasta llegar a la consumación de la compraventa con el conocimiento del demandado, y sabe también que el verdadero precio de esta venta fue el de 5.270.000 pesetas y por otro lado nada tiene de particular que en la escritura no lo manifieste la existencia de ningún edificio dentro de la finca, por cuanto ése es un detalle accesorio, ya que el dueño del terreno lo es de todo lo que está sobre el mismo a virtud del principio de accesión y nótese también que la finca ya estaba inscrita en el Registro de la Propiedad hacía muchos años, sin que hubiera llegado a otorgarse escritura de venta, los vendedores dijeron que no era necesario para evitar un gasto inútil de llevar a cabo la manifestación de obra nueva y con la omisión del edificio en la compraventa, no se trató de perjudicar a nadie porque no había nadie a quien perjudicar y tampoco era ninguna inexactitud el decir que la finca estaba libre de cargas y tampoco se cometió ninguna irregularidad al no hablar del arrendamiento, ya que quien lo compró fue el arrendatario señor Luis .

  4. Hay que tener en cuenta que la conducta del actor es incalificable, pues trata de lucrarse de una cosa que ha subido extraordinariamente de valor desde la fecha en que se adquirió por parte del que ahora contesta, ya que ahora el precio, como consecuencia del nuevo plan de urbanización de la villa, siquiera supere los 20.000.000 de pesetas, se termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora por ser preceptivas.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, celebrándose la misma el día y hora señalados.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Vigo número cuatro, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Alfranca Miguel, en nombre y representación de don Romeo , contra don Luis , representado por el Procurador señor Moure Moure y doña Edurne , declarada en rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a la acción de retracto interesado de la finca descrita en el hecho cuarto del escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandante don Romeo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que confirmando la sentencia apelada y desestimando la demanda interpuesta por don Romeo contra don Luis y doña Edurne , debemos declarar y declaramos no haber lugar a la acción de retracto interesada de la finca descrita en el hecho cuarto del escrito de demanda, todo, ello con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer especial mención de las originadas en el recurso.

RESULTANDO que el 25 de marzo de 1980, el Procurador don José Barreiro-MeiroFernández, en representación de don Romeo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero, Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley, por violación, del artículo 1.313 del Código Civil . La sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, Sala Segunda, nos dice en su considerando primero: Que aunque es cierto que en estos traspasos ilegales, o por lo menos irregulares, el cedente no puede invocar la nulidad del, acto con la indicada base de que tal "traspaso» fuera legal, no lo es menos que, frente a ese cedente, ese acto ilícito, el único efecto que produce es que no puede desconocerse la realidad de la cesión de sus derechos alcesionario, pero no el de convertir a ese cesionario en arrendatario ligado a la persona del arrendador, por ser algo que cae fuera de su poder, por lo tanto, si en esa situación de cesión ilegal del local arrendado el arrendador transmite el dominio de ese local, al que para él sigue siendo su arrendatario, es claro que el cesionario, en ese momento en que se opera la transmisión del dominio, no tiene la condición jurídica de arrendatario del mismo, aunque sí, a partir de la consumación de esa transmisión, la adquiera por el hecho de que el nuevo propietario esté vinculado frente a él por la anterior cesión de las facultades arrendaticias que le hizo, que el cesionario sólo pasa a ser arrendatario con todos los derechos o facultades inherentes y, por tanto, también para retraer, precisamente a partir del momento de operársela transmisión de Ja propiedad el que a él le cedió el uso; Pues bien, aceptado por el Juzgado en este Considerando que el traspaso realizado por el señor Luis , en su calidad de arrendatario, a favor del señor Romeo , tiene su confirmación en el momento de adquirir aquel la propiedad del inmueble, estimamos que se debió de tener en cuenta y aplicar el precepto que regula el momento a partir del cual surte efectos dicha confirmación, y que no es otro, según dicho artículo 1.313, que aquel en que se efectuó por ambos contendientes el traspaso, o sea, el mes de diciembre de 1968. La escritura derecha 15 de diciembre de 1973 y, por virtud de la cual adquiere el señor Luis el inmueble por él arrendado, o mejor dicho traspasado, no solamente purifica éste, sino que se retrotraen sus efectos a aquélla fecha de diciembre de 1968.

Segundo

Al amparo del número primero del citado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formulamos este segundo motivo del recurso, alegando infracción de ley por violación del artículo 48, apartados uno y dos de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , así como infracción de ley por violación de la doctrina legal contenida en las sentencias de 11 de noviembre de 1961, 14 de marzo de 1970, 19 de enero de 1971 y 21 de abril de 1975, entre otras. Al no haberse notificado al arrendatario, que lo era frente al señor Luis , adquirente del inmueble -se da el caso singular de que el propietario adquirente, señor Luis es el que había traspasado y por ello tenía conocimiento pleno de tal hecho-, lo establecido en el artículo 47 de dicha Ley de Arrendamientos Urbanos , notificación fehaciente con los requisitos que dicho precepto establece, queda facultado el arrendatario para, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil , ejercitar el derecho de retracto que regula el capítulo sexto de dicha ley especial, derecho éste que caducará a los 60 días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que, en forma fehaciente, deberá hacer en todo caso el adquirente al inquilino o arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fue formalizada. Pero el señor Luis oculta la venta al arrendatario por él puesto en el local mediante el traspaso, hasta el momento en que se celebra la primera comparecencia en el juicio de desahucio que, él mismo, promueve ante el Juzgado de Distrito de Redondela y ello, al negarle la legitimación activa, ya que el señor Romeo había pagado los recibos al anterior propietario e ignoraba el hecho de la venta y sus condiciones. Pero siguiendo la línea de irregularidades y arbitrariedades en que ha incurrido el señor Luis en el proceso de traspaso, compra y después en aquel procedimiento de desahucio, no es la renta de 5.000 pesetas, pactada la que se pide, sino que por sí y ante sí, duplica esa renta, con el fin de hacer más onerosa para el señor Romeo su situación y tenerlo a su merced. Para ello, ha dejado transcurrir nada más que 50 meses sin notificarle nada y estima que ha llegado el momento en que el arrendatario no podrá hacer frente a aquella deuda. Había salvado el señor Luis el primer escollo, con la falsedad del documento en que había incurrido en el documento público por el que adquiere la finca, ya que en la misma se describe una finca que en nada se parece a la que es objeto de arrendamiento, pues que en la misma no figuran para nada las edificaciones, no se dice que se halla arrendada y de esa suerte tiene acceso al Registro de la Propiedad, con lo que burla la prohibición del artículo 55 de la misma Ley de Arrendamientos Urbanos . ¿Como no hizo constar en la escritura de compra que él era el arrendatario? Por la sencilla razón de que sabía que desde el mes de diciembre de 1968 el único arrendatario, ante él, no era otro que el señor Romeo . Por eso la ocultación, por eso deja pasar el tiempo sin notificar nada, sin pasar recibos, sin requirir de pago al señor Romeo y manifestar a éste que era él el que había de cobrar la renta en adelante. La Jurisprudencia de este Supremo Tribunal es constante en el sentido de que el plazo no se computará mientras no se notifique por conducto notarial al arrendatario, la venta del local arrendado y ésta es la doctrina que sientan, entre otras, todas y cada una de las sentencias que dejamos citadas.

Tercero

Al amparo del número primero del referido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; alegamos infracción de Ley por interpretación errónea de los artículos 29 y 32, números cuarto, quinto y sexto de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en relación con los artículos 1.254, 1.255, 1.256 y 1.257, párrafo primero, del Código Civil , así como infracción de doctrina legal por interpretación errónea de las sentencias de este Supremo Tribunal de fecha 2 de febrero de 1961, 17 de diciembre de 1960 y 9 de julio de 1969 . Que el contrato de traspaso celebrado entre el señor Luis y el señor Romeo , fue confirmado en virtud de la escritura de compra de fecha 15 de diciembre de 1968, está admitido por la sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña . Y entendemos que dicho contrato no fue en momento alguno nulo, ya que el contrato de arrendamiento unido a aquel procedimiento de desahucio seguido por ante el señor Juez de Distrito de Redondela, no solamente no prohibía el traspaso, sino que lo regulaba en los siguientes términos: Que en caso de traspaso del local, que no podrá realizarse en ningún caso antes detranscurrir los tres años pactados para este arrendamiento, percibirán los arrendadores el 30 por 100 del precio del mismo y se elevará la renta en el 10 por 100 de la pactada. No hay prohibición, se regula el traspaso y solamente la irregular conducta del señor Luis es la causa de que no llegue a su conocimiento, al de los propietarios, el hecho del traspaso. La obligación de notificar el mismo, no es del señor Romeo , sino del señor Luis , según determinan los números cuarto, quinto y sexto del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Y es el cedente el que debe hacer todas y cada una de esas notificaciones preceptuadas. ¿Por qué no lo hizo? Con el fin de no dar la participación que les correspondía en el precio del traspaso. Pero estas irregularidades cometidas por el cedente, no quiere decir, que el señor Romeo , frente al señor Luis , no fuera en todo momento el arrendatario único y exclusivo y a partir del mes de diciembre de 1968. El que no es arrendatario desde ese momento es el señor Luis y, por consiguiente no se dan los supuestos que las sentencias citadas tienen en cuenta al sentar la doctrina que las mismas establecen, de que el arrendador no puede ser arrendatario de sí mismo. Había desaparecido como tal arrendatario, ante el señor Romeo , en el tan citado mes de diciembre de 1968 y lo único que le cabía hacer, que no hizo, era cumplir con los preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos que dejamos dichos.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley consistente en la violación de los artículos 29, 32, números primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, de la Ley de Arrendamientos Urbanos y los artículos 1.254, 1.255, 1256 y 1257. párrafo primero, del Código Civil . Hemos de tener en cuenta que el cedente del traspaso y según decíamos antes, era el obligado a cumplir todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que no cumplió. Por lo tanto, al negar la sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña, el concepto de arrendatario al señor Romeo desde el momento que se concertó el traspaso, la tan repetida fecha de diciembre de 1968, ante el cedente don Luis y no tener en cuenta que sólo y exclusivamente era éste el que podía hacer las notificaciones y cumplir los requisitos que le obligaba su concepto de arrendatario, primero, y su concepto de adquirente por escritura pública de la finca donde estaba ubicado el colegio del que ya era arrendatario el señor Romeo , está violando estos preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos y del Código Civil . Como ya hemos dicho antes, es del señor Luis el que ha incumplido todas y cada una de las obligaciones que para con los propietarios tenía, sin que se pueda dejar a su voluntad y arbitrio el cumplimiento o no de aquellas obligaciones. Es por culpa de dicho señor Luis por lo que el señor Romeo no tuvo la condición de arrendatario ante los anteriores propietarios, ya que no se cumplieron por él los requisitos que la ley señala como necesarios para ello, siendo esta conducta consecuencia única y directa de su desamparo ante los primitivos arrendadores. Pero ante él y una vez que ha adquirido la condición de arrendador, de propietario, aquellos derechos del señor Romeo adquieren plena eficacia y con efecto retroactivo al día de su celebración.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por imperativo de lo dispuesto en el artículo 135 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , según texto modificado por la Ley 18 de 27 de junio de 1974 , la exclusión de todo ulterior recurso contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Territorial, resolviendo apelación interpuesta a tenor del artículo 131, no admite oirá excepción que los litigios sobre contratos de arrendamiento de local de negocio "cuya renta contractual anual exceda de 300.000 pesetas», único supuesto en que cabe la posibilidad de acudir a la vía casacional; y tal norma, cuya amplia dicción está acorde coa la utilizada por el artículo 146 al preceptuar que la cuantía litigiosa la determinará la renta anual, obliga a entender que también es operante en los procesos sobre retracto, como tiene declarado con reiteración esta Sala.

CONSIDERANDO que conforme a dicha pauta para la fijación del valor debatido, es indeclinable la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el arrendatario don Romeo en el litigio sobre derecho de preferencia adquisitiva seguido contra el comprador don Luis , defecto que en esta fase procesal constituye causa de desestimación; pues tratándose de un contrato básico de arrendamiento de local de negocio -enseñanza con fin lucrativo- y afirmándose como se hace en el escrito de interposición (antecedentes, apartado segundo) que la renta es la de 5.000 pesetas mensuales, pactada ya inicialmente según lo acredita el documento de 12 de mayo de 1965, manifiesto resulta que el precio arrendaticio anual se halla muy lejos del límite que haría posible legalmente el acceso a la casación.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la desestimación del recurso, con las declaracionesde rigor en cuanto a la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido ( artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Romeo , contra la sentencia que en 22 de noviembre de 1979, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-José Antonio Seijas Martínez.- Jaime de Castro García.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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