AAN 365/2022, 14 de Junio de 2022

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2022:5489A
Número de Recurso315/2022

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

ROLLO DE APELACION 315/2022

DILIGENCIAS PREVIAS 3701/2019

Pieza Separada Blanqueo de capitales

Juzgado Central de Instrucción nº 5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Ángela Murillo Bordallo

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00365/2022

En la Villa de Madrid a catorce de junio de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, dictó providencia de fecha 5 de abril de 2022, en las diligencias al margen reseñadas, en la que acordaba remitir of‌icio a diversas entidades f‌inancieras indicadas en el escrito de la Unidad policial actuante a f‌in de que remitan al Juzgado la información interesada relativa a los diversos productos bancarios en aquella recogidos.

SEGUNDO

Por la Letrado del ICAM D. José Ángel Donaire Rubio, en nombre y defensa de Jorge formuló mediante escrito de 11 de abril de 2022,recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la citada resolución, que fue desestimado por auto de 5 de mayo de 2022.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2022, impugnó el recurso de apelación mencionado.

CUARTO

Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi y señalándose para deliberación y fallo. lo que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente, en primer lugar, que la Providencia dictada no reúne la motivación necesaria, y ello supone exponer sistemáticamente las razones que apoyan dicha decisión para no incurrir en una ausencia

de motivación de las resoluciones judiciales lo cual daría lugar a la nulidad de la misma. No se argumenta nada acerca de la necesidad de la medida adoptada, ni de su benef‌icio para el esclarecimiento de los hechos, siendo evidente que lo que se pretende es una investigación prospectiva y sin garantía alguna de que los datos obtenidos con ella tengan relación alguna con la investigación o con alguno de los imputados, sin quedar justif‌icada la necesidad e idoneidad de dicha vulneración.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado. La providencia de 24 de marzo de 2022, se encuentra suf‌icientemente y adecuadamente motivada, tal y como lo acredita el contenido del recurso ahora formulado. Así, respecto de la falta de motivación de las resoluciones sustentado sobre una suerte de falta de competencia objetiva y territorial del órgano judicial, cabe recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 CE es un derecho complejo que incluye --entre otros-- la libertad de acceso a los jueces y tribunales, al derecho a obtener una resolución con motivación suf‌iciente, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y signif‌ica que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justif‌icar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses; por lo demás, la indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos (vid., por todas, STS de 18 de septiembre de 2003)..

Dentro de este amplio derecho constitucional establecido en el citado precepto constitucional debe comprenderse, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales y exige que las resoluciones expliciten de forma suf‌iciente las razones fácticas y jurídicas de lo que acuerdan, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3 CE, habiéndose elaborado una extensa doctrina jurisprudencial f‌ijadora de los requisitos y alcance de la motivación, que tiene por f‌inalidad poner de manif‌iesto el proceso lógico jurídico que ha conducido al fallo ( STC 46/1996 de 25 de marzo y STS de 30 de diciembre de.1996; 5 de mayo de. 1997; y 26 de enero de 1998).

En el mismo sentido, el deber judicial de motivar las sentencias y demás resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley --a f‌in de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos--, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 CE. Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia ( STS de 13 de febrero de 1998) que "la conexión entre los artículos

24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación".

Cosa distinta es que la motivación del órgano judicial de la instancia (en el caso, la desestimación del recurso de reforma interpuesto) no coincida con las pretensiones del ahora recurrente. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suf‌iciente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido ( SSTC 8/2001, de 15 de enero. y 13/2001, de 29 de enero).

Pero es que además el caso de autos, el hecho de que tales medidas de investigación se hubieren acordado mediante providencia en lugar de auto, ninguna indefensión causa a los afectados por aquella, ni mucho menos se produce vulneración alguna de las garantías constitucionales por ello, en concreto las relacionadas con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR