ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:6955A
Número de Recurso2831/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2831/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2831/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 884/2016 seguido a instancia de D.ª Adolfina y D. Cecilio en su condición de viuda e hijo de D. Clemente contra Hijos de Ramón Macià SA, Estibadores de Barcelona Reunidos SA, Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona (Sagep Estibarna), el Ministerio de Trabajo y Axa Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Encarnación Rubio Corral en nombre y representación de la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 26 de junio de 2018 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2018 se dio el trámite establecido en el art. 233 de la LRJS al haber presentado la parte recurrente escrito aportando nuevos documentos; acordándose mediante auto de 19 de noviembre de 2018 no admitir e incorporar a las actuaciones los mismos.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de abril de 2018 (Recurso nº 184/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa recurrente y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez y también, estimado, en parte, la demanda del actor deducida frente a aquélla y otras.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empresa Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona y, para ello, articula hasta cinco motivos que se apoyan, a su vez y respectivamente, en otras cinco sentencias que considera contradictorias con la que recurre.

SEGUNDO

En relación con la primera sentencia invocada de contraste ( STC de 24 de octubre de 2002, Recurso nº 3644/1999 ) que justifica, a su vez, con el primer motivo de casación, procede señalar, de entrada, que no hay identidad sustancial en los hechos por cuanto que la casuística y evolución de los acontecimientos que se describe, en una y otra resolución, no resultan coincidentes ni responden, tampoco, a ningún patrón común o análogo.

En la sentencia recurrida, el esposo y padre de los demandantes fue declarado en situación de IPT derivada de EP en EneroŽ94; posteriormente, en AgostoŽ00, se le declaró en situación de IPA por la misma contingencia, falleciendo en DiciembreŽ15. Dicho señor había prestado servicios, desde JulioŽ59 a JulioŽ86, en la Organización de Trabajadores Portuarios; desde AgostoŽ86 a EneroŽ91, en la Gerencia Marítima Frutera, S.A. y, finalmente, desde EneroŽ91 a MayoŽ93, en la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios. Durante todo el referido período de prestación de servicios como estibador, estuvo realizando tareas de carga y descarga de amianto en el puerto de Barcelona y sin disponer de medios de protección individual para protección de las vías respiratorias ni colectivas para la extracción del polvo que se generaba.

En la sentencia de contraste, en el seno de un proceso de impugnación judicial de unas determinadas liquidaciones tributarias, se dicta una Sentencia por la jurisdicción contenciosa-administrativa que, previa estimación parcial del recurso planteado, anula la resolución administrativa impugna. La administración correspondiente plantea un incidente de nulidad de la sentencia por entender que se le había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (pronunciamiento que incurría en incongruencia, tanto respecto de las pretensiones del recurrente como de los límites constitucionales en los que la jurisdicción contencioso-administrativa podía pronunciarse) y que dicha vulneración se había producido, no con anterioridad, sino en el mismo momento de dictarse la sentencia. Dicha solicitud de nulidad es desestimada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La misma administración plantea un recurso de amparo alegando la incongruencia de la resolución recurrida respecto de las peticiones de las partes, así como la falta de motivación jurídica de la misma por no plantear una cuestión de inconstitucionalidad y, a pesar de eso, no aplicar una ley preconstitucional vigente.

Para nada afecta a la conclusión expuesta con anterioridad, el criterio que se ha venido manteniendo desde esta misma Sala Cuarta cuando señala que, en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional y salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, si bien ajustado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste, sin que a estos efectos baste con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección ( ATS 9 de abril de 2013, Recurso nº 2221/2012 ). En el presente caso, no hay ningún tipo de coincidencia en el sustrato fáctico último en el que se apoyan de ambas resoluciones, como tampoco hay ningún tipo de coincidencia en las características con que se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida y por lo que a este primer motivo de casación se refiere, éste viene referido, esencialmente, a determinar si se ha producido algún tipo de vulneración de los arts. 24 y 25 de la Constitución Española , así como de la doctrina jurisprudencial sobre las garantías de los derechos fundamentales; más concretamente, se invocaba por la empresa recurrente en suplicación que se había infringido el principio de culpabilidad, aplicando un régimen de responsabilidad objetiva en materia de responsabilidad por daños. La sentencia recurrida descarta que se haya aplicado ningún tipo de responsabilidad objetiva sino, por contra, una sucesión en la responsabilidad derivada de la infracción de la normativa de PRRLL.

En la sentencia de contraste y por lo que a este primer motivo de casación se refiere, el debate jurídico planteado viene referido, tal y como ya se ha anticipado al analizar los hechos, a determinar si se había producido, o no, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de congruencia respecto de las expresas peticiones de las partes, así como por falta de motivación jurídica derivada de la falta de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de una determinada norma legal preconstitucional y la simultánea falta de aplicación de esa misma norma legal.

No hay, por tanto y de ningún modo, identidad sustancial entre los debates jurídicos planteados -más allá de la genérica y nominativa referencia conjunta al contenido del art. 24 de la Constitución Española - toda vez que las vertientes concretas y específicas respecto de las que, en cada caso, se plantea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resultan absolutamente dispares en ambos supuestos (principio de responsabilidad objetiva en materia de daños derivados de la infracción de normativa de PRRLL -en la sentencia recurrida- frente a principio de congruencia de las resoluciones judiciales frente a las peticiones de las partes y, también, el de falta de motivación jurídica suficiente de la resolución judicial recurrida -en la sentencia de contraste-).

A modo de conclusión y en relación a este primer motivo y sentencia de contraste, se puede indicar que no concurren las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que tanto los hechos que constan, en uno y otro caso, como los debates jurídicos planteados son total y absolutamente distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones comparadas.

TERCERO

Por lo que se refiere a la segunda sentencia invocada de contraste ( STC de 1 de julio de 1991, Recurso nº 141/1989 ) en relación, a su vez, con el segundo motivo de casación, también resulta necesario indicar, de entrada, que no hay contradicción en los fallos contenidos en ambas resoluciones, toda vez que, en ambos casos, se desestiman las pretensiones de los respectivos recurrentes. Resulta, por tanto, que los fallos son coincidentes y sin que, por ello, proceda evaluar una hipotética contradicción de doctrinas "en abstracto".

Así, en la sentencia recurrida se desestima el recurso de suplicación planteado por la empresa co-demandada en la instancia -y, luego, recurrente en suplicación- frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda y fijado su condena, solidariamente, con otros co-demandados. En la sentencia de contraste se desestima el recurso de amparo planteado por el recurrente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al entender que no se habían resuelto, en la resolución recurrida, todas las cuestiones planteadas por su parte en el trámite de oposición al recurso planteado de contrario, así como, también, por vulneración del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución Española .

Tampoco hay identidad sustancial en los hechos por cuanto que la casuística y evolución de los acontecimientos que se describe, en una y otra resolución, no resultan coincidentes ni responden, tampoco, a ningún patrón común o análogo.

Dando por reproducida la referencia realizada en el apartado anterior a los hechos esenciales referidos en la sentencia recurrida, por lo que a este segunda sentencia de contraste se refiere el demandante, pensionista de la seguridad social, venía percibiendo, además, un complemento a la misma y con cargo a su empleadora en virtud de lo previsto en el C.C. de aplicación; respecto de dicho complemento, se resolvió judicialmente que no tenía el carácter de pensión sino de compensación por la jubilación anticipada. En el año 1987 y ante la falta de revalorización de su pensión pública, el actor interpone la correspondiente reclamación judicial tendente a que, a efectos del cálculo del límite máximo de su prestación pública, no se computase el complemento que venía percibiendo con cargo a su anterior empleadora; dicha pretensión es estimada en la instancia; recurrida en suplicación por las entidades gestoras, se estima dicho recurso y se revoca la sentencia de instancia, declarándose que el complemento que venía percibiendo el demandante tenía el carácter de público (por ser abonado por una entidad de capital público) y, por ello, computable a dichos efectos.

Tampoco afecta a la conclusión antes expuesta, el criterio que se ha venido manteniendo desde esta misma Sala Cuarta cuando señala que, en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional y salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, si bien ajustado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste, sin que a estos efectos baste con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección ( ATS 9 de abril de 2013, Recurso nº 2221/2012 ). En el presente caso, no hay ningún tipo de coincidencia en el sustrato fáctico último en el que se apoyan de ambas resoluciones, como tampoco hay ningún tipo de coincidencia en las características con que se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

De la misma manera y por lo que se refiere al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida y por lo que a este segundo motivo de casación se refiere, éste viene referido, esencialmente, a determinar si se ha producido una correcta aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2º.2 del Real Decreto-Ley 2/1986 que fija el mecanismo de subrogación de la sucesión entre la O.T.P. y Estibarna. La sentencia recurrida señala que, precisamente, la referida D.A. prevé la necesaria y obligatoria subrogación de Estibarna respecto de cualesquiera derechos y obligaciones laborales que hubiera correspondido asumir a la OTP.

En la sentencia de contraste y por lo que a este segundo motivo de casación se refiere, el debate jurídico viene referido a determinar si se había producido, o no, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no dar la sentencia recurrida respuesta a todas las cuestiones planteadas en su escrito de oposición a la suplicación formulada frente a la sentencia de instancia, así como por falta de congruencia con las peticiones formuladas por las partes en esa fase de suplicación; finalmente, también se invocaba vulneración del principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 14 de la Constitución Española .

No hay, tampoco y de ningún modo, identidad sustancial entre los debates jurídicos planteados en ambos casos, habiéndose invocado en la sentencia recurrida una muy específica norma contenida en un determinado R.D.L. -respecto de cuya aplicación al caso de autos la sentencia recurrida se pronuncia de forma expresa y en sentido afirmativo y determinante-; en cambio, en la de contraste se plantea el debate sobre la correcta aplicación de determinadas vertientes aplicativas concretas y derivadas del art. 24 de la Constitución Española (principio de congruencia de las resoluciones judiciales frente a las peticiones de las partes y, también, el de la necesaria respuesta a todas las cuestiones planteadas por los litigantes), así como del Art. 14 de la misma norma constitucional.

Finalmente y a modo de conclusión, cabe señalar que no concurren las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los fallos son, en ambos casos, coincidentes al desestimar la pretensión de los recurrentes e, igualmente y por otro lado, los hechos y los debates jurídicos planteados, en uno y otro caso, son total y absolutamente distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones comparadas.

CUARTO

Por lo que se refiere a la tercera sentencia invocada de contraste STS de 21 de junio de 2017, Recurso nº 2820/2015 ) en relación, a su vez, con el tercer motivo de casación, también resulta necesario indicar, de entrada, que no hay contradicción en los fallos contenidos en ambas resoluciones, toda vez que, en ambos casos, se desestiman las pretensiones de los respectivos recurrentes. Resulta, por tanto, que los fallos son coincidentes y sin que, por ello, proceda evaluar una hipotética contradicción de doctrinas "en abstracto".

En cuanto al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida y por lo que a este tercer motivo de casación se refiere, éste viene referido, al igual que en el segundo, a determinar si procede extender la responsabilidad en materia de indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de la normativa de PRRLL a la empresa recurrente, al considerarla sucesora de las empresas incumplidoras iniciales. La sentencia recurrida sostiene que dicha sucesión en la responsabilidad se apoya en la norma anteriormente referida para el segundo motivo de casación ( D.A. 2º -2 del R.D. Ley 2/1986 ) y que, además y también, se confirma y aplica por el mismo criterio jurisprudencial que, precisamente, se contiene en la sentencia invocada de contraste para este tercer motivo.

En la sentencia de contraste y por lo que a este tercer motivo de casación se refiere, viene referido a determinar si existe sucesión en la responsabilidad en el pago de una indemnización de daños y perjuicios instada por los herederos y derivada de enfermedad profesional (asbestosis), de la empresa que sucedió a otra en la que prestó sus servicios un trabajador, sin que éste hubiera llegado a hacerlo para la empresa sucesora. En relación con esta cuestión, la Sala Cuarta ya ha señalado, con reiteración, "que para supuestos de recargo de prestaciones, la atribución de responsabilidad a la empresa sucesora aunque el trabajador afectado por la asbestosis no haya prestado servicios para la misma, ha sido ya resuelta por esta Sala en sentido contrario a lo pretendido por el recurso en STS/IV 23 de marzo de 2015 (rcud 2057/2014 dictada por el Pleno de la Sala), con doctrina seguida, entre otras, por las SSTS/IV 14 de abril de 2015 (rcud 962/2014 ), 5 de mayo de 2015 (rcud 1075/2014 ) y 2 de noviembre de 2015 ( 3426/2014 ), en las que se ha cambiado la anterior doctrina de la sala, y en las que se ha fundado suficientemente la procedencia de la transmisión de la responsabilidad que se controvierte y la sucesión en la obligación de pagar el recargo (aquí la indemnización por daños y perjuicios)" (FJ 2º.1 STS4ª 8 de junio de 2016 ).

Hay, en efecto, identidad sustancial entre la sentencia recurrida y la de contraste pero no en el sentido con el que se invoca por la parte recurrente, toda vez que no hay soluciones distintas para un mismo debate jurídico sino, antes al contrario, una misma solución unívoca sobre la misma cuestión, resultando que ambas resoluciones coinciden en la necesaria sucesión en la responsabilidad derivada del pago de una indemnización de daños y perjuicios por parte de la empresa sucesora, incluso, en el supuesto de que el trabajador no hubiese prestado servicios para ésta; tan es así, que la propia sentencia recurrida se apoya, precisamente, en el criterio sostenido por la sentencia invocada de contraste.

Por tanto y a modo de conclusión, procede señalar que no concurren las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los fallos son, en ambos casos, coincidentes al desestimar la pretensión de los recurrentes e, igualmente y por otro lado, los debates jurídicos planteados tampoco son contradictorios por cuanto que vienen a resolver de forma coincidente la misma cuestión.

QUINTO

En relación con la cuestión de fondo planteada en este tercer motivo de casación, cabe apreciar la concurrencia de la falta de contenido casacional, toda vez que el mismo criterio que se contiene en la sentencia recurrida -y así se razona en ésta- es el que se viene manteniendo por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En relación con esta cuestión, la Sala Cuarta ya ha señalado, con reiteración, "que para supuestos de recargo de prestaciones, la atribución de responsabilidad a la empresa sucesora aunque el trabajador afectado por la asbestosis no haya prestado servicios para la misma, ha sido ya resuelta por esta Sala en sentido contrario a lo pretendido por el recurso en STS/IV 23 de marzo de 2015 (rcud 2057/2014 dictada por el Pleno de la Sala), con doctrina seguida, entre otras, por las SSTS/IV 14 de abril de 2015 (rcud 962/2014 ), 5 de mayo de 2015 (rcud 1075/2014 ) y 2 de noviembre de 2015 ( 3426/2014 ), en las que se ha cambiado la anterior doctrina de la sala, y en las que se ha fundado suficientemente la procedencia de la transmisión de la responsabilidad que se controvierte y la sucesión en la obligación de pagar el recargo (aquí la indemnización por daños y perjuicios)" (FJ 2º.1 STS4ª 8 de junio de 2016 ).

SEXTO

También, en relación con la cuestión de fondo planteada en este tercer motivo de casación, cabe apreciar la concurrencia de la falta de fundamentación de la infracción legal, toda vez que, más allá de la reiterada comparación de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 )].

SÉPTIMO

Por lo que se refiere a la cuarta sentencia invocada de contraste ( STS de 5 de diciembre de 1992, Recurso nº 425/1992 ) en relación, a su vez, con el cuarto motivo de casación, procede señalar que no hay identidad sustancial en los hechos por cuanto que la casuística y evolución de los acontecimientos que se describe, en una y otra resolución, no resultan coincidentes ni responden, tampoco, a ningún patrón común o análogo.

Dando por reproducida la referencia realizada en los apartados anteriores a los hechos esenciales referidos en la sentencia recurrida, por lo que a esta cuarta sentencia de contraste se refiere el demandante comenzó a prestar servicios en el Organismo Autónomo "Medios de Comunicación Social" en EneroŽ69 pasando, posteriormente, a quedar integrado, como ordenanza, en la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Una vez cumplidos los 20 años de servicio, en EneroŽ89, solicita el abono del premio de permanencia previsto en el anterior C.C. de aplicación (el que se le venía aplicando mientras prestaba sus servicios para el citado organismo autónomo), distinto del que ya se le venía aplicando desde varios años antes y como consecuencia de la referida integración en la Administración del Estado.

Siendo así, no hay contradicción entre las sentencias referidas sino, más propiamente, una diferente solución jurídica a situaciones de hecho, también, diferentes.

Asimismo y por lo que se refiere al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida y por lo que a este cuarto motivo de casación se refiere, éste viene referido, al igual que en el segundo y el tercero, a determinar si procede extender la responsabilidad en materia de indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de la normativa de PRRLL a la empresa recurrente, al considerarla sucesora de las empresas incumplidoras iniciales. La sentencia recurrida sostiene que dicha sucesión en la responsabilidad se apoya en la norma anteriormente referida para el segundo motivo de casación ( D.A. 2º -2 del R.D. Ley 2/1986 ) y que, además y también, se confirma y aplica por el mismo criterio jurisprudencial que, precisamente, se contiene en la sentencia invocada de contraste para este tercer motivo.

En la sentencia de contraste y por lo que a este cuarto motivo de casación se refiere, viene referido a determinar el alcance de la subrogación prevista en el art. 1º-1 del R.D. 1434/1979 cuando preveía la subrogación por parte de la Administración del Estado en la relación laboral mantenida entre el personal que prestaba sus servicios para el Organismo Autónomo "Medios de Comunicación Social". En relación con esta cuestión, la sentencia de contraste señala que dicha subrogación sólo se produce respecto de los derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, esto es, los ya consolidados y adquiridos y no, por tanto, respecto de las meras expectativas legales; esta última situación es la que aplica respecto del premio de permanencia reclamado y, por ello, desestima la pretensión del demandante.

No hay, de ningún modo, identidad sustancial entre los debates jurídicos planteados en ambos casos, habiéndose invocado en cada uno de ellos una concreta y distinta norma contenida en un determinado R.D.; siendo, por ello, distinta la normativa jurídica de aplicación y que, además, se proyecta sobre una realidad fáctica totalmente distinta, no cabe hablar, en modo alguno, de contradicción entre las sentencias referidas sino, más propiamente, de una diferente solución jurídica a debates jurídicos, también, diferentes. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación,.... En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, todo ello con el alcance precisado [ SSTS 25 de febrero de 2013 (R. 3309/2012 ), 25 de octubre de 2013 (R. 198/2013 ), 12 de diciembre de 2013 (R. 167/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 )].

Finalmente y en cuanto a la pretensión ejercitada (acción) en la sentencia recurrida, se ejercita por los demandantes frente a la empresa co-demandada en la instancia - recurrente en suplicación y casación para la unificación de doctrina- una acción de reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios) derivada de la vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales.

En el supuesto contemplado en la sentencia de contraste se ejercitaba por el demandante frente a la administración demandada en la instancia -recurrente en suplicación y casación para la unificación de doctrina- una acción de reclamación de cantidad derivada de la eventual aplicación de una determinada norma convencional (premio de permanencia).

No hay identidad tampoco en cuanto a la pretensión ejercitada en uno y otro caso, que, como se ha expuesto, tienen un diferente contenido, finalidad y efectos.

Siendo así y a modo de conclusión, procede señalar que no concurren las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que tanto los hechos, como los debates jurídicos planteados y, también, las pretensiones ejercitadas, en uno y otro caso, son total y absolutamente distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones comparadas.

OCTAVO

En relación con la cuestión de fondo planteada, también en este cuarto motivo de casación, cabe apreciar la concurrencia de la falta de fundamentación de la infracción legal, toda vez que, más allá de la reiterada comparación de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 )].

NOVENO

Por lo que se refiere a la quinta sentencia invocada de contraste ( STSJ Cataluña de 26 de enero de 2017, Recurso nº 6033/2016 ) en relación, a su vez, con el quinto motivo de casación, procede señalar que no hay identidad sustancial en cuanto a la pretensión ejercitada (acción) en cada caso; así, en la sentencia recurrida se ejercita por los demandantes frente a la empresa co-demandada en la instancia -recurrente en suplicación y casación para la unificación de doctrina- una acción de reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios) derivada de la vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales.

En el supuesto contemplado en la sentencia de contraste se ejercitaba por la empresa demandante frente a la administración demandada una acción de impugnación de una resolución administrativa que fijaba un determinado recargo de prestaciones por infracción de la normativa de PRRLL.

No cabe apreciar, por tanto, identidad en cuanto a la pretensión ejercitada en uno y otro caso, que, como se ha expuesto, tienen un diferente contenido, finalidad y efectos.

DÉCIMO

En relación con la cuestión de fondo planteada, también en este quinto motivo de casación, cabe apreciar la concurrencia de la falta de fundamentación de la infracción legal, toda vez que, más allá de la reiterada comparación de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 )].

UNDÉCIMO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 28 de marzo de 2019, las mismas no aportan ningún argumento o razonamiento adicional que permita variar la interpretación realizada sobre la concurrencia de las causas de inadmisión antes expuesta.

DUODÉCIMO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que no disfruta del beneficio de justicia gratuita, al haber comparecido en el recurso la parte recurrida, incluidos los honorarios de letrado, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia que adquiere firmeza y sin que proceda recurso alguno contra la presente resolución ( art. 255.5 LRJS ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Encarnación Rubio Corral, en nombre y representación de la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona y representada ante esta Sala por el procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 184/2018 , interpuesto por la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 884/2016 seguido a instancia de D.ª Adolfina y D. Cecilio en su condición de viuda e hijo de D. Clemente contra Hijos de Ramón Macià SA, Estibadores de Barcelona Reunidos SA, Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona, el Ministerio de Trabajo y Axa Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia que adquiere firmeza.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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