Ley 2/1986, de 7 de enero, por la que se liberaliza el cultivo del arroz.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Diciembre de 1986
MarginalBOE-A-1986-646
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El marco legal vigente para la producción y comercio del arroz y sus derivados está constituido esencialmente por la Ley de 17 de marzo de 1945, sobre concesión de cotos de arroz en los deltas y zonas bajas de los ríos, y el Decreto de 23 de mayo de 1945 que la desarrolla. Esta legislación fue dictada bajo presupuestos económicos y agronómicos radicalmente distintos a los actuales, por lo que resulta necesaria su modificación con el fin de adecuarla a la establecida en la Comunidad Económica Europea.

La producción y comercio interior del arroz, con vistas a facilitar su adaptación al marco legal vigente en la Europa comunitaria, exige profundas modificaciones que han de ser abordadas con carácter inmediato. Además, el proceso de integración de España en la Comunidad Económica Europea ha creado una serie de expectativas entre los cultivadores de arroz ante la necesaria liberalización de su cultivo, que justifica la adecuación de la actual legislación.

Con el fin de evitar que el cultivo del arroz afecte perjudicialmente a zonas protegidas por sus valores ecológicos o a la integridad de alguna zona húmeda natural, en especial a las incluidas en el Convenio de Ramsar sobre conservación de humedales de importancia internacional, se prevé la posibilidad de establecer limitaciones a su cultivo.

Artículo único

Uno. Se liberaliza el cultivo del arroz, quedando suprimido desde la entrada en vigor de esta Ley el régimen de concesiones de cotos arroceros.

Dos. Esta liberalización se establece sin perjuicio de las limitaciones que al cultivo del arroz se determinen por razones de conservación de la naturaleza para aquellos espacios naturales protegidos por regímenes especiales de acuerdo con la legislación vigente.

Disposiciones Adicionales
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, establecerá las limitaciones y el régimen de cultivo del arroz en los Parques Nacionales y en sus zonas de influencia, asi como en los Espacios Naturales Protegidos incluidos en Convenios Internacionales o que afecten a más de una Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
  1. Se declaran extinguidas la Federación de Agricultores Arroceros de España, creada por Decreto de 17 de mayo de 1933, y la Federación de Industriales Elaboradores de Arroz, creada por Decreto de 2 de junio de 1933, a quienes se les reconoció por la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 31/1977, la condición de Corporaciones de Derecho Público.

  2. Las funciones y facultades que corresponden a los órganos de gobierno y de gestión de las Federaciones extinguidas, serán realizadas por unas Comisiones Gestoras constituidas al respecto, para determinar la situación de los medios y recursos de que disponen, teniendo en cuenta y respetando los derechos laborales del personal que preste servicio en las mismas.

  3. El patrimonio de las Corporaciones que se extinguen será afectado al mismo fin para el que fue creado, por medio de su utilización por cooperativas que desarrollen actividades similares a las desempeñadas hasta el momento presente por ambas Federaciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley de 17 de marzo de 1945, sobre concesion de cotos arroceros en los deltas y zonas bajas de los ríos, así como cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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