ATS, 9 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó auto en fecha 2 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 30/11 seguido a instancia de D. Justiniano contra GESTORA DE PATRIMONIO, S.L., CERRAJERÍA MEMPER, S.L., TALLERES SAN LEÓN, S.L, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: Maite y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre Ejecución de sentencia de despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Talleres San León, S.L. contra el auto de fecha 18 de agosto de 2011, que se confirmaba en su integridad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 30 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Mario Burillo Cucalón en nombre y representación de CERRAJERÍA MEMPER, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida las empresas Gestora de Patrimonio Teruel, SL y Cerrajería Memper, SL, formularon recurso de suplicación frente al auto de 2/2/2012 desestimatorio del recurso de reposición presentado por la empresa Talleres León, SL, contra el auto de 18/8/2011 que ampliaba a las dos primeras la ejecución de la sentencia que condenaba a la última de las empresas citadas. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso de suplicación y confirma el auto impugnado razonando que las referidas recurrentes carecen de legitimación para recurrir la desestimación del recurso de reposición, pues este sólo fue interpuesto por la empresa Talleres León, deviniendo firme el auto de 18/2/2011 para las ahora recurrentes.

Frente a dicha decisión recurren las empresas Gestora de Patrimonio Teruel, SL y Cerrajería Memper, SL en casación para la unificación de doctrina alegando la vulneración del derecho de acceso a los recursos del art. 24.1 CE , por entender que se encuentran legitimadas para recurrir al resultar perjudicadas por la resolución impugnada, y que su denegación supone una interpretación "rigorista, formal y arbitraria" contraria al derecho, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 60/1992, de 23 de abril , que declara nula la sentencia de suplicación impugnada al negar erróneamente que el organismo recurrente careciera de legitimación activa para recurrir, al no haber sido condenado en la sentencia de despido. Sin embargo la absolución formal del FOGASA se realizaba por la sentencia de instancia "sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran alcanzar en fase de ejecución y en caso insolvencia", imponiendo por ello, de acuerdo con el art. 33 ET un gravamen o perjuicio eventual al recurrente, añadiendo la sentencia que además esa eventualidad era muy posible dada la situación financiera de sociedad demandada. Con el recurso el FOGASA trataba de obtener la ampliación de la esfera de los empleadores condenados, reduciendo consecuentemente el riesgo visible de la responsabilidad de dicho organismo por la declaración de insolvencia de la sociedad condenada como empleadora.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida las recurrentes en suplicación permitieron que el auto que ampliaba la ejecución contra ellas adquiriera firmeza, al haber sido recurrido en reposición únicamente por una tercera empresa, mientras que en la sentencia de contraste lo que el organismo recurrente pretendía al recurrir en suplicación era evitar aquietarse a una sentencia que le condenaba eventualmente - para el caso probable de insolvencia empresarial- a la responsabilidad subsidiaria del art. 33 ET .

La sentencia del Tribunal Constitucional analiza el alcance de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en relación a su papel en el proceso y, si acaba por otorgar el amparo, lo hace porque en aquel caso la resolución impugnada alteraba la eventual responsabilidad del organismo recurrente.

SEGUNDO

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias del Tribunal Constitucional pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste.

En este sentido, no puede bastar con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección.

En este caso, el amparo otorgado en la sentencia constitucional, y con ello la afirmación de la legitimación para recurrir del FOGASA, no guardaba relación con una situación procesal análoga a la presente. En esta de ahora destaca la conducta procesal previa de las recurrentes que pudieron ya hacer valer sus intereses atacando el Auto inicial, circunstancia no comparable con la que se daba en el caso de la sentencia referencial.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mario Burillo Cucalón, en nombre y representación de CERRAJERÍA MEMPER, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 245/12 , interpuesto por GESTORA DE PATRIMONIO, S.L. y CERRAJERÍA MEMPER, S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 2 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 30/11 seguido a instancia de D. Justiniano contra GESTORA DE PATRIMONIO, S.L., CERRAJERÍA MEMPER, S.L., TALLERES SAN LEÓN, S.L, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: Maite y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre Ejecución de sentencia de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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