ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:10736A
Número de Recurso4744/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4744/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4744/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 87/2018 seguido a instancia de D. Luciano contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Ángel Ignacio García Castillejo en nombre y representación de D. Luciano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

La sentencia recurrida confirma la de instancia y, con ello, desestima la demanda planteada por el trabajador demandante y en el que solicitaba la extinción de la relación laboral que le unía con la Administración demandada.

Refiere la sala de suplicación, en la misma línea que la sentencia de instancia, que de los hechos declarados probados, no se infiere en modo alguno que se haya producido en la revista "Carta de España", editada por el Ministerio de Empleo y seguridad Social, un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica, al margen de que se haya producido cambio de Ministros y de otros altos cargos de ese Ministerio que integrando su Consejo Editorial es quien implanta la línea ideológica a seguir, así como la orientación informativa de una revista que tampoco ha cambiado de destinatarios, los emigrantes españoles en el extranjero y los inmigrantes extranjeros en España.

Siendo la cláusula de conciencia un derecho constitucional de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional, esa independencia la ha venido cohonestado sin problema alguno el actor, en el seno de una relación laboral como la que desde hace muchos años mantiene con la Administración General del Estado, con la orientación ideológica del Gobierno que democráticamente ha venido siendo elegido en cada momento o periodo y que, por tanto, como tal está plenamente legitimado para establecer y marcar las políticas del Estado y dentro de éstas la línea editorial de una revista que publica un Ministerio de ese Gobierno, con cargo a los Presupuestos del Estado, habiéndose respetado en todo caso y desde siempre la libertad de información del actor.

Lo único que se revela de lo actuado es que el actor ha quizás extremado sus opiniones -tras la partida del anterior Coordinador Editorial y la asunción de parte de sus funciones por otro redactor compañero suyo- en los artículos que escribe para su revista eminentemente informativa, lo que ha conducido a peticiones de corrección de alguna expresión o frase, pero sin que se haya revelado de los medios de prueba traídos a este proceso la "reiterada e injustificada negativa a la publicación de sus artículos, intentos de modificación y presiones en el sentido de pretenderse la modificación y alteración de sus artículos periodísticos".

Asimismo, se concluye que la revista "Carta de España" es una revista institucional y de información, no de opinión, dirigida a la emigración española y a la inmigración en España y lo que transmite es una información puramente objetiva; igualmente, que se actúa siempre de la misma manera con todos los periodistas que ha tenido la revista y tiene en la actualidad. Y además quedó acreditada la inexistencia de retrasos extraordinarios en la publicación de la revista, la inexistencia de vaciamiento de funciones al actor y que en ningún caso se ha censurado o incumplido la Ley de Conciencia.

TERCERO

Se propone por la parte actora-recurrente, como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional nº 225/2002, de 9 de diciembre de 2002, rec. 2847/1998. Dicha sentencia otorga el amparo solicitado por el demandante y declara la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 1998, dictada en recurso de suplicación núm. 1729/98, acordando, asimismo, retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a la Sentencia de instancia, a fin de que se dicte nueva resolución con respeto al derecho fundamental reconocido.

Se analizaba un supuesto en el que el demandante venía prestando sus servicios laborales para las distintas editoriales del diario "Ya" desde el 4 de noviembre de 1996, con la categoría profesional de redactor, coincidiendo el inicio de su relación laboral con la denominada tercera época del diario "caracterizada por la defensa de la justicia social y los valores éticos y morales humanísticos cristianos". En septiembre de 1997, comienza una nueva etapa del diario "Ya", bajo la dirección de don Nazario, quien ofreció al demandante en amparo el cargo de subdirector, que éste aceptó. En esta última cuarta época del diario "Ya", "el periódico cambia de línea ideológica", publicándose en el propio mes de septiembre artículos que provocaron "indignación" al Sr. Ovidio, que decidió el día 20 de dicho mes "rescindir su relación jurídica y laboral con las empresas editoras". Posteriormente, todavía iniciándose el mes de octubre, interpuso demanda a tenor de lo establecido en el art. 50.1 a) LET, reclamando la resolución del contrato de trabajo que le unía con las editoras del diario. En el acto del juicio, al que no compareció la parte demandada, adujo que el periódico cambió radicalmente su orientación desde la llegada del nuevo director, adquiriendo un matiz ultraderechista, razón por la cual había abandonado su puesto de trabajo entendiéndose amparado por su derecho fundamental a la cláusula de conciencia [ art. 20.1 d) CE].

El día 24 de diciembre de 1997 dictó Sentencia el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid. Con cita de la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, razonaba el juzgador que, en los supuestos de su ejercicio, la cláusula reseñada implica la posibilidad de solicitar la rescisión de la relación jurídico-laboral que vincula al profesional con la empresa informativa, con las consecuencias indemnizatorias pactadas o legalmente establecidas en el art. 50 LET. De forma tal que, añadía, dado el cambio ideológico del diario "Ya" no podía cuestionarse el derecho del actor a solicitar la rescisión de su contrato, con base en el art. 2 de la Ley Orgánica de referencia, si bien debía distinguirse ese plano del relativo al momento en el que "se ejercita la acción". Sobre este concreto problema sostiene el juzgador que la concurrencia o no de las causas que legitiman al profesional para alegar la cláusula de conciencia no puede quedar a criterio de éste sino que "son los tribunales y no el propio interesado por sí mismo" quienes deben decidir sobre la posibilidad en cada caso de "acogerse a la dimisión indemnizada del art. 50.1 a) del ET", así como que, en principio, el ejercicio de la acción de resolución del contrato va unido a que la relación laboral esté viva y vigente, no sólo en el momento de la solicitud sino también mientras dure el proceso hasta que recaiga sentencia, salvo supuestos de grave atentado a la integridad física del trabajador o vejaciones de tal entidad contra su dignidad personal que hagan necesaria la inmediata cesación de la actividad laboral. Situación esta, concluye, que no se produciría en los supuestos cubiertos por la cláusula de conciencia y más concretamente en casos como el alegado por el demandante, toda vez que el cambio ideológico pudo generar una situación incómoda y angustiosa dentro de la empresa pero no llega a ser comparable con los supuestos excepcionales de extrema gravedad que justifican la ruptura previa del contrato de trabajo con anterioridad a que el órgano jurisdiccional decida sobre la cuestión litigiosa. Por consiguiente, atendiendo a que el Sr. Ovidio procedió a romper su relación laboral unilateralmente, en fecha anterior a la demanda, "carece de acción" para solicitar en un momento posterior la resolución contractual.

El demandante formalizó recurso de suplicación, resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 1998.

Alegaba que existe una tácita estipulación inserta en cualquier contrato de prestación de servicios periodísticos por la que el profesional de la información tiene la facultad de resolver su contrato con la empresa editorial, obteniendo una indemnización equivalente a la del despido improcedente, siempre que la resolución contractual estuviera motivada en un cambio notable en el carácter u orientación del medio y hubiera creado en el periodista una situación que pudiera afectar a su conciencia, honor, reputación o intereses morales. De ahí que, en su opinión, la Sentencia recurrida fuera contraria al art. 2 de la Ley Orgánica 2/1997 en relación con los arts. 20.1 d), 53.1 y 24 CE. La Sala de lo Social, sin embargo, en su respuesta a ese único motivo del recurso, confirma el pronunciamiento de instancia reiterando la jurisprudencia aplicable sobre el art. 50.1 a) LET, precepto en el que se sustentaba la petición extintiva. Textualmente señala: "es constante la doctrina jurisprudencial que declara que para que el trabajador pueda ejercitar esta acción necesariamente la relación laboral ha de estar viva y vigente no sólo en el momento que se acciona sino también mientras que dura el proceso. La excepción a la regla general de la pervivencia de la relación laboral exige la concurrencia y prueba de circunstancias de extrema gravedad, de forma que si ello no acontece el precepto no autoriza a que el demandante califique y valore anticipadamente la existencia de la causa resolutoria, y abandone el puesto de trabajo.- A ello no es óbice lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/97 que establece ciertamente el derecho de los profesionales de la información a solicitar la rescisión de su contrato de trabajo con la empresa de comunicación en que trabajan cuando se produzca 'un cambio sustancial de orientación informativa o de línea ideológica'.- Pero el ejercicio de tal derecho legitima al periodista para solicitar la rescisión, de manera equiparable a lo que dispone el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, no pudiendo el trabajador romper unilateralmente la relación laboral sino solicitar la rescisión como dice literalmente el tan aludido artículo de la Ley Orgánica 2/1997".

Sobre este relato fáctico, la sentencia citada de contraste concluye que los órganos judiciales no pusieron en cuestión ni la mutación ideológica del diario, ni la afectación ideológica del periodista, ni siquiera el conducto utilizado, pero cerraron el paso a la cobertura prevista en la Ley Orgánica por razón de la decisión unilateral del Sr. Ovidio de cesar en la actividad periodística previamente al ejercicio de la acción, justificándolo en una determinada jurisprudencia y en una incidencia o repercusión supuestamente menor del cambio ideológico que la propia de situaciones que suelen calificarse (en casos excepcionales planteados con ocasión del art. 50 LET) como de extrema gravedad o insostenibilidad. Desde la perspectiva constitucional, en cambio, la única realidad relevante, que debe encontrar acomodo y debida integración, radica en que no podía padecer el derecho fundamental del art. 20.1 d) CE. Y padeció, sin embargo, con aquella interpretación, pues, según se ha hecho notar, se ha causado perjuicio a quien -ante un conflicto de conciencia que ni siquiera aquellos órganos judiciales niegan- trató simplemente de buscar auxilio en las garantías inhibitorias mínimas que del derecho fundamental cabía deducir.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, se indica que acompaña la razón al recurrente, al que no le era exigible un comportamiento distinto. El periodista tiene derecho a preservar su independencia ante situaciones de mutación ideológica desde el momento en que la considere realmente amenazada, evitando conflictos con la empresa de comunicación (que legítimamente puede alterar su línea ideológica) y riesgos de incumplimiento que, de permanecer en ella, pudieran darse y provocarle perjuicios por razón de su legítima discrepancia ideológica con la nueva tendencia editorial. Está fuera de duda, por tanto, que esa protección tan básica como tajante ofrecida por el art. 20.1 d) CE incluye la inmediata paralización de la prestación laboral ante problemas de conciencia como los descritos, incluso con carácter previo al seguimiento de cauces jurisdiccionales y con independencia de cuáles sean los resultados del ejercicio posterior de dichas acciones. Y es que se debate en esos terrenos no ya la intensidad deseable en la tutela ofrecida por el derecho a la cláusula de conciencia, sino los niveles mínimos o elementales que hacen reconocible la cobertura constitucional examinada.

CUARTO

Sin perjuicio de los matices que resultan de aplicación en relación con la eventual apreciación de contradicción respecto de las sentencias del Tribunal Constitucional [cuando se invoquen este tipo de resoluciones, la comparación queda limitada al supuesto que origina la pretensión de tutela y si bien, a efectos del juicio de contradicción, se exigen los mismos presupuestos (hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales), tales requisitos han de ser interpretados con mayor flexibilidad, pues la técnica habitual de comparación no sirve para estas sentencias. En relación con las del Tribunal Constitucional, esta Sala IV ha considerado que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste, sin que a estos efectos baste con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección ( ATS 9 de abril de 2013 [JUR 2013, 170623]).], la única coincidencia que cabe apreciar es la referida a la invocación de la cláusula de conciencia como justificación de la extinción de la relación laboral. Más allá de este dato, las circunstancias fácticas concurrentes resultan determinantes para excluir la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de contraste a la sentencia recurrida.

En la sentencia de contraste no se discutía el cambio de criterio ideológico de la publicación, ni la afectación ideológica del periodista, todo ello en el marco de un diario de prensa escrita de capital privado; en cambio, en la sentencia recurrida se descarta que haya habido cambio ideológico o editorial alguno, ni consta que el trabajador tuviese ningún tipo de adscripción ideológica previa ni, sobre todo, que se hubiera producido ningún tipo de incidencia en la actividad profesional del demandante, todo ello, además, en el marco de una publicación editada por una administración pública con una carácter eminentemente divulgativo/informativo objetivo y no tanto como vehículo de opinión y cuyo público objetivo es un sector muy concreto y específico de la población.

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 20 de junio de 2019-, se debe tener en cuenta cómo éstas pretenden obviar, en un primer momento, el criterio que, reiteradamente, ha declarado esta Sala en el sentido de señalar que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; SSTS 26 de junio de 2008 (R. 2196/2007) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09) y AATS, entre otros muchos, de 8 de abril de 2014 (R. 1697/2013) y 9 de abril de 2014 (R. 2835/2013) y 4 de junio de 2014 (R. 59/2014). En el presente supuesto, ya se ha explicitado, suficientemente, la inexistencia de contradicción por cuanto que los supuestos de hecho contemplados, en uno y otro caso, son sustancialmente diferentes en la medida en que concurren, en cada uno de ellos, circunstancias y características propias y específicas que excluyen la posibilidad de concluir con una mínima identidad sustancial a los efectos del acceso al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Ignacio García Castillejo, en nombre y representación de D. Luciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 541/2018, interpuesto por D. Luciano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid de fecha 7 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 87/2018 seguido a instancia de D. Luciano contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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