STS, 26 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en representación de Investigación y Clíncia Andrológicas S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 2007, recurso de suplicación 960/07, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid, de fecha 7 de septiembre de 2006, en autos núm. 282/06 seguidos a instancia de Doña Margarita contra el citado recurrente, en reclamación de extinción del contrato.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Margarita, representada por la Letrada Dª Martirio Jiménez Camacho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora presta servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 05.04.99, la categoría profesional de Oficial Administrativo y percibiendo un salario mensual, sin prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.692,50 euros.- SEGUNDO.- A partir de enero de 2006, le ha sido retirada a la actora la tarea de acceder mediante clave y a través de Internet a las cuentas de la empresa en el BBVA a efectos de comprobar su estado o realizar determinadas operaciones, tales como hacer transferencias a los proveedores o pagar las nóminas de los trabajadores. Desde entonces realiza esas funciones el Doctor Manuel, que actuó en el juicio como representante de la empresa.- TERCERO.- La paga extraordinaria de Navidad de 2005 ha sido satisfecha a las actora en varios plazos. Así, recibió 190,00 euros el 17.02.06, 400,00 euros el 20.02.06, 300,00 euros el 24.02.06, 150,00 euros el 03.05.06 y el resto, junto con la nómina de abril de 2006, el 11.05.06 (docs. 61 a 65 de la actora). No obstante en recibo de salario suscrito por la actora correspondiente a enero de 2006, obrante en ambos ramos de prueba, consta como abonada la paga extraordinaria de Navidad.- CUARTO.- Asimismo, constan retrasos en el abono de las nóminas de enero y febrero de 2006, que fueron satisfechas, respectivamente, el 28.02.06 y el 09.03.06 (doc. 59 de la actora).- QUINTO.- En prueba de confesión (ver acta de juicio), la actora reconoció que abre los extractos del banco, lleva la agenda del Doctor Manuel, organiza y planifica sus actividades, cobra a los pacientes, lleva la contabilidad, es la única persona en la empresa con categoría profesional de funciones administrativas; que hubo un cambio de centro de trabajo, que en el anterior había cuatro plazas de garaje, que en el nuevo centro, en que no le han facilitado tarjeta de aparcamiento, solo disponen de plaza el Doctor Manuel y otro Doctor; que no ha tenido bajas médicas, sino partes de consulta; que los retrasos en el pago de salario en que incurre la empresa afectan a todos los trabajadores, y que los clientes tardan mucho en pagar.- SEXTO.- La testigo propuesta por la parte demandante, de profesión limpiadora, manifestó que no ha visto llegar a la actora más tarde de las 10 de la mañana, que es la hora a que la testigo abandona la finca.- SÉPTIMO.- Obran en ambos ramos de prueba (docs. 4 a 19 de la actora y 46 a 57 de la empresa), y se tienen por reproducidos, diversos correos electrónicos mutuamente dirigidos por el Doctor Manuel y la actora. En la mayoría, aquel le reprocha su tardanza en incorporarse al trabajo; la actora contesta en algunos manifestando las razones de la demora. Es pacífico que la jornada diaria de la demandante comienza a las 09:30 horas.- OCTAVO.- La parte actora ha intentado en tiempo y forma la conciliación previa a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Margarita, absuelvo de sus pretensiones a la empresa Investigación y Clínica Andrológicas, S.L."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación de Dª. Margarita y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 16 de abril de 2007, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Margarita contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social n° 1 de Madrid, de fecha 7 de septiembre de 2006, en autos n° 282/06, seguidos a instancia de la recurrente frente a la empresa INVESTIGACION y CLINICA ANDROLOGIGAS, S.L.. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y acordamos la extinción del contrato de trabajo que une a la recurrente con la empresa citada, reconociendo a favor de la trabajadora el derecho a percibir indemnización por importe de 23.691,6 euros. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en representación de la empresa INVESTIGACION y CLINICA ANDROLOGIGAS, S.L., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 17 de octubre de 2000, recurso número 3971/00

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid dictó sentencia el 7 de septiembre de 2006, autos 282/06, desestimando la demanda formulada por Doña Margarita contra Investigación y Clínica Andrológicas S.L., en reclamación de extinción de contrato. Tal como resulta del relato de hechos probados de dicha sentencia, tras la revisión efectuada en la sentencia de suplicación, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la actora viene prestando servicios para la demandada con la antigüedad de 5-4-99 y categoría profesional de oficial administrativo. A partir de enero de 2006 le ha sido retirada la tarea de acceder mediante clave y a través de INTERNET a las cuentas de la empresa en el BBVA, a efectos de comprobar su estado o realizar determinadas operaciones, tales como hacer transferencias a los proveedores o pagar las nóminas de los trabajadores, realizando dichas funciones Don Manuel, representante de la empresa. En el nuevo centro de trabajo no se le ha facilitado plaza de aparcamiento -sólo hay dos plazas-, plaza de la que disponía en el centro de trabajo anterior, en el que había cuatro plazas. La nómina de marzo de 2005 se pagó la mitad el 27-5-05, la otra mitad el 14-6-05. La extra de verano de 2005 se abonó el 26-7-05. La nómina de noviembre de 2005 se abonó el 27-12-05. La paga extraordinaria de Navidad de 2005 le ha sido satisfecha en cinco plazos (190 euros el 17-2-06, 400 euros el 20-2-06, 300 euros el 24-2-06, 150 euros el 3-5-06 y el resto el 11-5-06). La nómina de enero de 2006 le fue satisfecha el 28-2-06, la de febrero el 9-3-06 y la de abril el 11-5-06. Los retrasos afectan a todos los trabajadores y obedecen a la tardanza de los clientes en pagar.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de abril de 2007, recurso 960/07, estimando el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 7 de septiembre de 2006, en autos 282/06, revocando dicha sentencia y acordando la extinción del contrato de trabajo que une a la recurrente con la empresa demandada, reconociendo a favor de la trabajadora el derecho a percibir una indemnización por importe de 23.691'6 euros. La sentencia entendió que, de conformidad con la jurisprudencia que cita, procede acordar la extinción contractual que preconiza la recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 50. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores, porque en un periodo de doce meses -marzo de 2005 a febrero de 2006- se constata el impago puntual de los salarios correspondientes a los meses de marzo de 2005 (abonado por mitad en mayo y junio), abril de 2005 ( abonado el 11-5-06), extra de verano de 2005 (abonado el 26 de julio), noviembre de 2005 (abonado el 27- 12-05), extra de diciembre de 2005 (abonada en cinco plazos, días 17, 20 y 24 de febrero, 3 y 11 de mayo), enero de 2006 (satisfecho el 28-2-06), y febrero de 2006 (satisfecho el 9-3-06).

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, dando cumplimiento a lo acordado en proveído de 20 de junio de 2007, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2000, recurso núm. 3971/00, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de octubre de 2000, recurso núm. 3971/00, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles el 10 de abril de 2000, autos 102/00, seguidos a instancia de D. Fidel contra Algora S.L., en reclamación sobre resolución de contrato por voluntad del trabajador. Consta en dicha sentencia que el actor el 3-8-98 cobró la nómina del mes de julio; el 3-9-98 la del mes de agosto; el 8-10-98 la del mes de septiembre; el 6-11-98 la del mes de octubre; el 30-12-98 la de dicho mes; el 18-12-98 la paga extra de Navidad; el 31-12-98 la de dicho mes; el 1-2-99 la del mes de enero; el 2-3-99 la del mes de febrero; el 5-4-99 la del mes de marzo; el 7-5-99 la paga de beneficios; el 30-4-99 la de dicho mes; el 1-6-99 114.150 pesetas correspondientes al mes de mayo, el 9-6-99, 110.755 pesetas y el resto de la nómina el 11-6-99, el 30-6-99 la del mes de junio; el 28-7-99 105.856 pesetas a cuenta de la paga extraordinaria, cobrando el resto el 2-9-99; el 3-7-99 la nómina correspondiente a dicho mes; el 10-9-99 104.051 pesetas a cuenta de la nómina del mes de agosto, percibiendo el resto el 22-10-99; el 29-10-99 100.879 pesetas a cuenta de la nómina de este mes, cobrando el resto el 12-11-99; el 30-11-99 la correspondiente a este mes; el 20-12-99 la paga extraordinaria; el 30-12- 99 114.183 pesetas a cuenta de la nómina de diciembre, cobrando el resto el 14-1-00; el 1-2-00, la nómina correspondiente al mes de enero; el 29-2-00 la correspondiente a este mes y el 31-2-00 la correspondiente a este mes. Por resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de 27-7-92, 31-5-93, 16-2-94, 10-1-95 y 11-3-97 se resolvieron expedientes de regulación de empleo. El 10-3-00 la empresa instó expediente de regulación de empleo en el que se encuentra afectado el actor. La empresa paga con el mismo retraso a todos los trabajadores. La sentencia entendió que partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), constando que el actor percibía su nómina con retraso, percibiendo en reiteradas ocasiones cantidades a cuenta de las nóminas, que eran posteriormente abonadas, siendo estos retrasos puntuales y afectando a la totalidad de los trabajadores de la empresa, se ha de concluir que no se dan los supuestos necesarios para resolución judicial instada por el actor, a tenor del artículo 50. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Procede analizar en primer lugar si concurren los requisitos de contradicción entre la sentencia recurrida y la designada de contraste, para lo cual ha de considerarse lo siguiente:

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    Por otra parte, esta Sala del Tribunal Supremo, ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico -Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991), 11 de marzo de 1992 (R. 420/1991), 7 de mayo de 1992 (R.1031/1991), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991) y 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997); y autos de 21 de noviembre de 2000 (R. 2934/2000), 22 de noviembre de 2000 (R. 1717/2000), 30 de abril de 2003 (R. 4125/2002), 18 de febrero de 2004 (R. 1057/2003) y 8 de junio de 2004 (R.4796/2003 ).

  2. - En el supuesto enjuiciado, nos encontramos ante una extinción de contrato de trabajo (ex. Art. 50.1.c ) del ET), en que se hace preciso valorar la gravedad del incumplimiento del empresario, por lo que en aplicación de la doctrina citada, ha de afirmarse la falta del requisito de contradicción.

    No desconoce esta Sala del Tribunal Supremo, la sentencia de 25 de enero de 1999 (rec. 4275/1997 ), en que superado el requisito de contradicción, entra a conocer del fondo del asunto, señalando que: "Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).

    (...) En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b ) ET, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41, 47, 51 o 52.c) ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex art. 50.1.b) ET a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b) ET, ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios.(...)".

    Las circunstancias fácticas y el debate que llevó a tal conclusión es diferente. En la sentencia referida, se "evidencia la gravedad del incumplimiento empresarial, valorado atendidos criterios temporales y cuantitativos, pues el impago de los salarios no cabe calificarlo como un mero retraso esporádico, sino como un comportamiento continuado y persistente, y con independencia de que el impago o demora sea debido o no a culpabilidad de la empresa (criterio objetivo)"; de modo que no se estaba valorando la gravedad del incumplimiento, y se partía de la existencia de un incumplimiento por dificultades económicas, al constar acreditado que la empresa se encontraba en situación de "crisis económica"; lo cual no concurre en el presente caso.

CUARTO

Por las razones señaladas, y de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal, desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en representación de Investigación y Clíncia Andrológicas S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 2007, recurso de suplicación 960/07, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid, de fecha 7 de septiembre de 2006, en autos núm. 282/06 seguidos a instancia de Doña Margarita contra el citado recurrente, en reclamación de extinción del contrato.

Se condena en costas a la recurrente incluyendo la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniendo el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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