ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:6936A
Número de Recurso3861/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3861/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3861/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 649/2016 seguido a instancia de D.ª María Virtudes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Jorge González Rodríguez en nombre y representación de D.ª María Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de junio de 2018 (Recurso nº 1066/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez y también, desestimado la demanda de la actora deducida frente a la resolución administrativa que le había denegado la prestación de jubilación solicitada, confirmándose ésta.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la demandante y, para ello, indica, como sentencia de contraste, en primer lugar, la dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 12-02-96 (Recurso de Amparo nº 3056/1993 ) y, en segundo lugar, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de febrero de 2009 (Recurso nº 2365/2005 ).

TERCERO

A los efectos de evaluar la eventual existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita, en primer lugar, como término de comparación ( STC de 12 de febrero de 1996, Recurso nº 3056/1993 ) y respecto del primer motivo de casación, procede tener en cuenta, de entrada, que no hay contradicción en los fallos contenidos en ambas resoluciones, toda vez que, en ambos casos, se desestiman las pretensiones de los respectivos recurrentes. Ya se ha indicado, con anterioridad, el sentido del fallo de la sentencia recurrida e, igualmente y por lo que se refiere a la de contraste, también contiene un pronunciamiento desestimatorio del recurso de amparo planteado por el recurrente frente a la resolución judicial del orden contencioso-administrativo que había inadmitido su recurso por haber adquirido firmeza la resolución administrativa impugnada.

Resulta, por tanto, que los fallos son coincidentes y sin que, por ello, proceda evaluar una hipotética contradicción de doctrinas "en abstracto".

De la misma manera y por lo que se refiere a los hechos sustanciales de la sentencia recurrida, en ésta la demandante, nacida en OctubreŽ50, ha prestado servicios para diferentes empresas tanto en España como en Holanda. Su esposo trabajó para diferentes empresas en Estados Unidos. Solicitada por la actora pensión de jubilación en AbrilŽ16, en JunioŽ16 se le deniega por el INSS por no reunir el período mínimo de cotización. La demandante tampoco se encontraba en situación de alta o asimilada al alta a la fecha del hecho causante. La actora sí tiene reconocida una pensión AOW, en Holanda, desde AbrilŽ16.

Por el contrario, los hechos sustanciales de la sentencia de contraste refieren que la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local desestimó la solicitud formulada por la Diputación Provincial de Teruel referida al reconocimiento de un determinado coeficiente a efectos de jubilación y para un concreto grupo del personal a su cargo. Planteado recurso de reposición, éste fue desestimado. Tras diferentes resoluciones judiciales que sí vinieron a reconocer el referido coeficiente, la Diputación Provincial de Teruel reitera la anteriormente referida solicitud, la cual fue, nuevamente, desestimada. Se interpone recurso de alzada y ante la falta de resolución expresa, se interpone recurso contencioso-administrativo que resulta inadmitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Aragón al haber adquirido firmeza la resolución administrativa impugnada. Se da la circunstancia adicional de que el recurrente, en la fecha en que se efectuó la notificación de la resolución administrativa inicial, ya había sido declarado incapaz judicialmente pero, en cambio, no se le había designado tutor.

No hay identidad sustancial en los hechos -tal y como se puede comprobar de la anterior exposición- por cuanto que la casuística y evolución de los acontecimientos que se describe, en una y otra resolución, no resultan, lógicamente, coincidentes ni responden, tampoco, a ningún patrón común o análogo.

Tampoco afecta a la anterior conclusión, el criterio que se ha venido manteniendo desde esta misma Sala Cuarta cuando señala que, en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional y salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, si bien ajustado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste, sin que a estos efectos baste con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección ( ATS 9 de abril de 2013, Recurso nº 2221/2012 ).

En el presente caso, no hay ningún tipo de coincidencia en el sustrato fáctico último en el que se apoyan de ambas resoluciones, como tampoco hay ningún tipo de coincidencia en las características con que se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente y en cuanto al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida y por lo que a este primer motivo se refiere, éste se concreta, esencialmente, en la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que el expediente administrativo no estaba completo al faltar, según la demandante, determinada documentación sobre los períodos de cotización reconocidos por la legislación de EEUU. La sala descarta dicha vulneración por cuanto que la demandante tuvo la posibilidad de solicitar la inclusión de dicha documental y, en cambio, no lo hizo; en cualquier caso, añade, la sentencia de instancia se pronuncia, expresamente, sobre los hechos que pretendía probar la actora con la documentación que pretendía incorporar.

En la sentencia de contraste, el debate jurídico planteado viene referido a la eventual existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción. El TC descarta que se produjese dicha vulneración, toda vez que, con carácter previo a la resolución judicial que acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, la sala concedió un trámite de alegaciones a la parte recurrente en relación con el motivo de inadmisión opuesto por la Administración recurrida y sin que se efectuase manifestación alguna al respecto.

No hay, tampoco y de ningún modo, identidad sustancial entre los debates jurídicos planteados en ambos casos, habiéndose invocado en la sentencia recurrida una eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al entender que el expediente administrativo incorporado al procedimiento estaba incompleto y sin que, en cambio, hubiese efectuado manifestación alguna al respecto en el curso del procedimiento ni, tampoco, en el Acto del Juicio Oral; en cambio, en la de contraste se plantea el debate sobre la correcta aplicación de determinadas vertientes aplicativas concretas y derivadas del art. 24 de la Constitución Española en su vertiente de acceso a la jurisdicción, todo ello, también, en un contexto o en un procedimiento en el que se había otorgado a la parte recurrente la posibilidad de formular alegaciones en relación con la causa de inadmisibilidad y sin que lo llegara a cumplimentar en modo alguno.

A modo de conclusión, por tanto, cabe señalar que no concurren, por tanto, las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que, en primer lugar, no hay contradicción en los fallos contenidos en ambas resoluciones y, además, tanto los hechos que constan, en uno y otro caso, como las pretensiones ejercitadas son distintas, lo que justificaría, en su caso, las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones comparadas (si bien, no hay propiamente diferencia -mucho menos, contradicción- entre las soluciones jurídicas adoptadas en la medida en que carecen de ningún elemento fáctico o jurídico común).

CUARTO

Por lo que se refiere a la segunda sentencia invocada de contraste ( STSJ Galicia de 3 de febrero de 2009, Recurso nº 2365/2005 ) y respecto del segundo motivo de casación, procede tener en cuenta, también de entrada, que no hay contradicción en los fallos contenidos en ambas resoluciones, toda vez que, en ambos casos, se desestiman las pretensiones de los respectivos recurrentes. Ya se ha indicado, con anterioridad, el sentido del fallo de la sentencia recurrida e, igualmente y por lo que se refiere a la sentencia de contraste, éste es desestimatorio del recurso de suplicación planteado por la recurrente frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda y, con ello, la pretensión de la demandante, confirmando, en su integridad, la resolución administrativa impugnada.

Resulta, por tanto, que los fallos son coincidentes y sin que, por ello, proceda evaluar una hipotética contradicción de doctrinas "en abstracto".

De la misma manera y por lo que se refiere a los hechos sustanciales de la sentencia de contraste, el demandante, afiliado al RETA, solicitó en MayoŽ01 la pensión de jubilación. En MarzoŽ02 solicitó la pensión de jubilación al amparo del Convenio Bilateral Hispano-USA en materia de seguridad social, la cual le fue reconocida en AgostoŽ02 con cargo exclusivo a la seguridad social española. En OctubreŽ03 solicita la revisión del expediente de jubilación al entender que le corresponde un importe superior en aplicación de los COE por embarques en España, Reino Unido, Holanda y Alemania, así como por las cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1960. Dicha solicitud de revisión es denegada. El demandante tiene, también, reconocida una pensión de jubilación en Alemania, otra en Holanda y otra, también, en Estados Unidos.

No hay, tampoco, identidad sustancial en los hechos -tal y como se puede comprobar de la anterior exposición- por cuanto que la casuística y evolución de los acontecimientos que se describe, en una y otra resolución, no resultan, lógicamente, coincidentes ni responden, tampoco, a ningún patrón común o análogo. En la sentencia recurrida, a la actora se le deniega la pensión de jubilación; en la de contraste, al demandante se le deniega la aplicación de determinados beneficios en materia de cómputo y cálculo de la base reguladora de una prestación de jubilación ya reconocida.

No cabe hablar, por tanto, de resoluciones contradictorias sino, en todo caso, de diferentes soluciones jurídicas a situaciones de hecho, igualmente, diferentes.

Tampoco hay identidad en lo que se refiere al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida y por lo que a este segundo motivo se refiere, por cuanto que éste se concreta, esencialmente, en la eventual infracción de lo dispuesto en el art. 52-1, letra b), del Reglamento CE 883/2004 , en relación con el art. 1, letra t), del mismo, así como por inaplicación del art. 9-2 del Convenio y Acuerdo Administrativo de 30 de septiembre de 1986 sobre Seguridad Social entre España y los EEUU, en relación, también, con el art. 1-8º del mismo; todo ello, en fin, en relación, igualmente, con lo dispuesto en los arts. 205-1 y 210-1 de la LGSS y a los efectos de acreditar el efectivo cumplimiento del requisito de carencia exigido para causar derecho a la pensión de jubilación. También se invoca la infracción de lo dispuesto en los arts. 165-1 y 166 de la LGSS , así como la falta de aplicación debida del art. 51-3 del Reglamento CE 883/2004 , todo ello a los efectos de acreditar la efectiva situación de asimilada a la de alta como consecuencia de haber causado derecho a una pensión de jubilación en Holanda con anterioridad a la solicitud de la pensión de jubilación en España. La sala descarta, a la vista del relato de hechos probados, que se haya producido ninguna de las vulneraciones invocadas, especialmente, la referida a la falta de acreditación del período de carencia exigido.

En la sentencia de contraste, el debate jurídico planteado viene referido a la eventual infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 4 de la Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1983 en relación con el art. 163-1 de la LGSS , todo ello en un contexto de cotizaciones simultáneas o sucesivas al RETA y a otros regímenes de la seguridad social, solicitándose, también, la aplicación de la bonificación de edad con los períodos de navegación en Holanda y Alemania, aunque sin acudir al procedimiento de totalización de períodos de seguros. La sala descarta la pretensión del actor, confirmando la decisión de la instancia, por cuanto que éste, a la fecha de acceso a la jubilación, ya había cumplido 65 años y, por tanto, no puede beneficiarse de un eventual incremento de edad ficticio a los efectos de acceder a la jubilación. Por otro lado y teniendo en cuenta que el demandante accedió a la jubilación en el RETA, considera la sala que no le resulta aplicable, a efectos del cálculo del porcentaje de la base reguladora, la normativa invocada por el actor, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial vigente en la materia y que excluye la aplicación al RETA de cualquier tipo de bonificación contributiva.

No hay, conforme a lo indicado, identidad sustancial en los fundamentos en los que se apoyan ambas sentencias, por cuanto que, en la sentencia recurrida, el debate jurídico planteado gira, básicamente, en torno al cumplimiento, o no, del requisito de carencia determinante del acceso a la pensión de jubilación en un contexto, además, en el que se discutía la falta de alta o situación asimilada a la fecha del hecho causante. Por contra, en la sentencia de contraste, se discute la eventual aplicación de una determinada bonificación en la edad de acceso a la jubilación para un beneficiario de dicha prestación, así como la eventual aplicación de determinadas bonificaciones en orden a la cuantificación de la base reguladora aplicable.

Siendo así, no se puede considerar que concurra la referida identidad -siquiera sea, parcial- por cuanto que los debates jurídicos planteados, las pretensiones y resistencias de las partes, así como las normas jurídicas discutidas son total y absolutamente dispares.

A modo de conclusión, por tanto, cabe considerar que no concurren las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que, en primer lugar, no hay contradicción en los fallos contenidos en ambas resoluciones y, además, tanto los hechos que constan, en uno y otro caso, como las pretensiones ejercitadas son distintas, lo que justificaría, en su caso, las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones comparadas (si bien, no hay propiamente diferencia -mucho menos, contradicción- entre las soluciones jurídicas adoptadas en la medida en que carecen de ningún elemento fáctico o jurídico común).

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2019, se debe señalar, en primer lugar, que las mismas vienen referidas sustancialmente a reiterar argumentos sobre las cuestiones de fondo que pretende plantear, olvidando que el presente trámite de admisión requiere, previamente, el cumplimiento de los requisitos formales a los que se hacía referencia en la providencia indicada.

En cualquier caso, ninguna de las alegaciones formuladas introduce ningún dato sustancial o argumentación novedosa que permita variar lo anteriormente expuesto sobre la concurrencia de las causas de inadmisión referidas.

SEXTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda efectuar pronunciamiento de condena alguna en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge González Rodríguez, en nombre y representación de D.ª María Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1066/2018 , interpuesto por D.ª María Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 7 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 649/2016 seguido a instancia de D.ª María Virtudes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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