STS, 5 de Diciembre de 1992

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso425/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 4 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso de suplicación num. 903/91 interpuesto contra la sentencia de 27 de Julio de 1990 dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Málaga en los autos num. 402/89 iniciados a virtud de demanda presentada por D. Agustíncontra la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), sobre salarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Agustínpresentó demanda ante el Juzgado de lo Social num. 2 de Málaga dirigida contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en razón a que habiendo cumplido veinte años de antigüedad el 1 de Enero de 1989 (causó alta en el Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado con fecha 1 de Enero de 1969), y habiéndose establecido en el art. 92 del Convenio Colectivo del Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado publicado en el B.O.E. nº 147 de 21 de Junio de 1983 que " los trabajadores que cumplen veinte años de permanencia en la empresa percibirán un premio de una mensualidad de su salario real...", solicita le sea concedida la mensualidad a que se hace referencia.

SEGUNDO

Se admitió a trámite esta demanda, y el día 16 de Marzo de 1990 se celebró el acto de juicio con la intervención de las partes y el resultado que se recoge en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 2 de Málaga dictó sentencia de 27 de Julio de 1990 en la que se estimó íntegramente la demanda. En esta sentencia se contienen los siguientes Hechos Probados: 1).- EL demandante Agustín, que prestaba servicios en el Organismo Autónomo "Medios de Comunicación Social" desde el 01.01.69, ha quedado integrado en el censo laboral de la Administración del estado, con destino, como Ordenanza, en la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en Málaga. Percibe actualmente un salario mensual de 118.435 ptas.; 2).- En el Convenio Colectivo de Medios de Comunicación Social, vigente desde el 01.01.83, se establece un concepto retributivo denominado "premio de permanencia" que devengarán los trabajadores que cumplan veinte años de servicios en la empresa por un importe de una mensualidad; 3).- Se reclamó por el demandante de la Administración del Estado, con fecha 25.01.89, se le abonara dicho premio, sin obtener contestación expresa alguna.

CUARTO

La Administración demandada entabló recurso de suplicación contra la mencionada sentencia, y la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia de 4 de Diciembre de 1991 desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra esta sentencia el actual recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: La sentencia recurrida está en contradicción con las sentencias de 4 de Enero de 1990, 13 de Febrero de 1990, 15 de Febrero de 1991 todas ellas de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1988.

SEXTO

Se admitió dicho recurso de casación para la unificación de doctrina. La parte recurrida no se personó en este trámite de recurso.

El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente el recurso mencionado.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de Noviembre de 1992, llevándose a cabo tales actos en el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante perteneció al Organismo Autónomo "Medios de Comunicación Social del Estado", procedente del diario "Sur" de Málaga, ostentando la categoría laboral de Ordenanza y una antigüedad del 1 de Enero de 1969; como consecuencia de la extinción de ese organismo y de lo establecido en el Real Decreto 1434/1979, de 16 de Junio, se integró, como personal laboral, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quedando adscrito a la Dirección Provincial de Trabajo de Málaga, en donde presta servicios actualmente; esta integración se produjo el 1 de Octubre de 1984, fecha en que el actor tomó posesión de su puesto en la mencionada Dirección Provincial de Trabajo.

El art. 92 del Convenio Colectivo del citado organismo, Medios de Comunicación Social del Estado, publicado en el B.O.E. de 21 de Junio de 1983, establece un denominado "premio de permanencia", en virtud del cual "los trabajadores que cumplan veinte años de permanencia en la empresa percibirán un premio de una mensualidad".

Con base en este precepto y como esos veinte años de antigüedad se cumplieron el 1 de Enero de 1989, el actor formuló la demanda que da origen al presente juicio, solicitando en ella que la Administración del Estado le abone el referido "premio de permanencia".

El Juzgado de lo Social num. 2 de Málaga, en su sentencia de 27 de Julio de 1990, estimó íntegramente tal demanda y condenó a la Administración demandada a que hiciese efectivo al actor el pago de dicho premio. Recurrida esta sentencia en suplicación, la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la suya de 4 de Diciembre de 1991, desestimó tal recurso y confirmó la resolución de instancia. Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Málaga se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos.

En las sentencias de contraste, alegadas en este recurso, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de Enero de 1990 y 15 de Febrero de 1991, se resolvieron unos casos claramente iguales al de autos, pues en ellos empleados laborales de la Administración pública, procedentes del organismo Medios de Comunicación Social del Estado, solicitaron el pago del antedicho premio de permanencia, cuando los años de antigüedad necesarios a este objeto los cumplieron cuando ya se había extinguido ese organismo autónomo y estaban prestando servicio para la Administración pública, en algún Ministerio o en un organismo autónomo administrativo distinto. A pesar de este evidente identidad de "hechos, fundamentos y pretensiones", entre la sentencia recurrida y estas dos alegadas como término de comparación, sin embargo las decisiones adoptadas son manifiestamente opuestas, pues mientras en esta litis se acogieron favorablemente las pretensiones del actor y se condenó a la Administración al abono del premio discutido, en las sentencias de contraste dichas se desestimaron las demandas y se absolvió a la Administración de las pretensiones deducidas en su contra. Concurre, sin duda, aquí la contradicción que exige el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. La sentencia de esta Sala de 4 de Julio de 1988, también aducida en el recurso, aunque trata de esta temática, no puede calificarse como contradictoria a la impugnada, pues las pretensiones ejercitadas son distintas; a pesar de ello se ha de resolver el fondo de la cuestión suscitada en este recurso, pues a tal fin basta con que exista una sóla sentencia contraria.

SEGUNDO

El art. 1º-1 del Real Decreto 1434/1979, de 16 de Junio, dispone: "La Administración del Estado se subrogará en los derechos y obligaciones resultantes de la relación de trabajo actualmente establecida entre el citado personal y el Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, respetándose en todo caso los derechos básicos de adecuación profesional al nuevo empleo y su retribución económica". Ahora bien, es obvio que los derechos y obligaciones correspondientes a la antigua relación laboral que existía con ese organismo autónomo extinguido, y que, según dispone este artículo, perviven después de la integración del personal de que se trate en la Administración del Estado, subrogándose ésta en la titularidad, activa o pasiva, de los mismos, son tan sólo aquéllos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial; sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo, a las meras expectativas legales, toda vez que en ellas no existe todavía derecho alguno.

Y el derecho al premio de permanencia que el actor reclama en la demanda origen de este proceso, no había sido consolidado ni adquirido por él cuando en Octubre de 1984 pasó a depender del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues la obtención por dicho demandante de tal derecho no podía tener lugar hasta el 1 de Enero de 1989, en el caso de que hubiera seguido trabajando para Medios de Comunicación Social del Estado y que en esta última fechas se mantuviese la vigencia de la normativa que lo establecía y regulaba. Es claro, pues, que dentro del conjunto de obligaciones que la Administración del Estado asumió con respecto al actor, cuando éste pasó a prestar servicios a la misma, no está comprendida, en absoluto, la de abonar el referido premio de permanencia, por lo que carece de fundamento la pretensión que se ejercita en la demanda.

No puede mantenerse que al actor se le ha de seguir aplicando el Convenio Colectivo de Medios de Comunicación Social del Estado publicado en el B.O.E. de 21 de Junio de 1983, después de haberse extinguido este organismo autónomo y después de que él pasó a trabajar para el Ministerio de Trabajo, por cuanto que tal Convenio no rige, en absoluto, la relación laboral existente entre dicho demandante y este Ministerio, entidad totalmente diferente de aquel organismo autónomo. Ni los arts. 82, 83, 84, 85 y 86, ni ningún otro del Estatuto de los Trabajadores pueden justificar la aplicación de aquel convenio a las relaciones de un trabajador laboral del Ministerio de Trabajo, ni menos aún, si cabe, puede encontrarse base para la misma en el clausulado de este Convenio Colectivo,cuyo ámbito de aplicación es claramente ajeno y distinto de este departamento ministerial.

Es cierto que la Administración del Estado, por virtud de lo establecido en el art. 1-1 del citado Real Decreto 1434/1979, se ha subrogado, como hemos visto, en los derechos y obligaciones correspondientes al organismo Medios de Comunicación Social del Estado en la relación jurídica que vinculaba a éste con el demandante, pero ésto no significa que, una vez producida esa subrogación, el antedicho convenio siga vigente al objeto de regular la nueva relación de trabajo surgida entre el actor y la aludida Administración del Estado; lo que sucede, por causa de esta subrogación, es que el interesado conserva el conjunto de derechos y obligaciones que antes tenía, pero a título individual o personal y en razón a lo dispuesto en este Real Decreto, no en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo tan repetido, el cual carece desde el momento de la integración citada de la fuerza y eficacia de norma jurídica con respecto a la nueva relación que nació a partir de ese instante. Es obvio que la circunstancia de que éste mantenga determinados derechos que dicho convenio había instaurado, no implica, en absoluto, que tal convenio siga vigente, pues, como se ha indicado, estos derechos perduran por ordenarlo así el art. 1º-1 del Decreto 1434/1979 y de modo individualizado y a título personal, no en cuanto establecidos en aquella norma convenida.

Es más, el 29 de Noviembre de 1985, cuando ya el actor prestaba servicios para el citado Ministerio, se publicó en el B.O.E. el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estableciéndose su entrada en vigor, "a todos los efectos", el 1 de Enero de 1985, con período de vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1986; a este Convenio siguieron los publicados en el B.O.E. de 13 de Abril de 1988 y 25 de Octubre de 1989, también reguladores de las relaciones del personal laboral del Ministerio de Trabajo, con lo que resulta indiscutible, a la vista de lo que ordenan los arts. 82-3 y 83-1 del Estatuto de los Trabajadores y las disposiciones de estos convenios que determinan los ámbitos funcional, personal y territorial de los mismos, que la relación laboral del demandante con la Administración demandada se rige, precisamente, por tales convenios, en sus distintos y sucesivos períodos de vigencia; lo que impide que pueda ser regulada esta relación por el Convenio Colectivo de Medios de Comunicación Social del Estado de 21 de Junio de 1983, como se deduce de los preceptos citados y de los arts 84, 85 y 86 de dicho Estatuto. Carece por completo de razón y es totalmente contrario a lo que establecen los preceptos antedichos y a las reglas más elementales reguladoras de la negociación colectiva el pretender, al socaire del art. 86-3, que se siga aplicando, en sus cláusulas normativas, un Convenio Colectivo que regía las relaciones laborales de un organismo ya extinguido, y a un trabajador que presta servicio a otra entidad diferente, la cual, a su vez, tiene convenio colectivo propio.

Por consiguiente, es claro que el art. 92 del citado Convenio de Medios de Comunicación Social del Estado, que establecía el premio de permanencia reclamado en esta litis, no era aplicable al actor el 1 de Enero de 1989, cuando cumplió los 20 años de antigüedad.

TERCERO

De todo lo expuesto se pone en evidencia que no es correcta la decisión adoptada por la sentencia recurrida al acoger favorablemente la demanda, y, por ende, en base a lo que establece el art.

225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración demandada, por lo que se ha de casar y anular la mencionada sentencia impugnada, y resolviendo el debate planteado en suplicación procede desestimar las pretensiones contenidas en la demanda, absolviendo de las mismas al organismo demandado.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado (MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 4 de Diciembre de 1991 recaída en el recurso de suplicación num. 903/91 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de este proceso y absolvemos de la misma a la Administración demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

77 sentencias
  • STSJ Canarias 802, 10 de Marzo de 2006
    • España
    • 10 Marzo 2006
    ...ausencia del efecto de transmisibilidad de expectativas laborales cuando se produce el fenómeno la subrogación patronal del art. 44 ET ( STS 05.12.92 ). Procede, no obstante tal síntesis, reproducir la acertada fundamentación (aunque existen dos razones más para rechazar la demanda, especia......
  • STSJ Galicia 2385/2010, 10 de Mayo de 2010
    • España
    • 10 Mayo 2010
    ...incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo, a las meras expectativas legales o futuras ( STS 5-12-1992 [ RJ 1992\10059], y STS 20-1-1997 [ RJ 1997\618 ] ), del mismo modo, STS de 8 de junio de 2000 ( RJ 2000\5108 ) señala que los mandatos que ......
  • STSJ Castilla y León , 11 de Febrero de 2002
    • España
    • 11 Febrero 2002
    ...a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo a las meras expectativas legales" o futuras (SSTS/IV 5 de Diciembre de 1992 -recurso 425/1992 y 10 de Octubre de 1992- recurso 1609/1991, respecto al personal integrado en Administración Estado procedente extinguido ......
  • STSJ Castilla y León 252/2008, 29 de Mayo de 2008
    • España
    • 29 Mayo 2008
    ...mediante la suscripción de los correspondientes contratos de trabajo, como por vía de subrogación empresarial. Así la S.T.S. de 5 de diciembre de 1992 (CUD 425/92) EDJ 1992/12065 estableció que "No puede mantenerse que al actor se le ha de seguir aplicando el Convenio Colectivo de Medios, d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR