STSJ Cataluña 516/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2017:610
Número de Recurso6033/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución516/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8004298

EL

Recurso de Suplicación: 6033/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 26 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 516/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona y Juan Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2016, dictada en el procedimiento Demandas nº 89/2013 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Conrado, Hijos de Ramon Macia, S.A., Ministerio de Empleo y Seguridad Social y Estibadores de Barcelona Reunidos S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

Aceptando la excepción de falta de legitimación pasiva del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; ESTIBADORES DE BARCELONA REUNIDOS, S.A., HIJOS DE RAMÓN MACIÀ, S.A. y Juan Carlos y ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por Juan Carlos contra SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BARCELONA (ESTIBARNA-SAGEP, actualmente denominada ESTIBARNA A.P.I.E.); INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.) y la demanda planteada por SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BARCELONA (ESTIBARNASAGEP, actualmente denominada ESTIBARNA A.P.I.E.) contra Juan Carlos ; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas, y se mantienen los pronunciamientos de las Resoluciones Administrativas impugnadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1- La antigua O.T.P. Organización de Trabajos Portuarios, organismo integrado y dependiente del Ministerio de Trabajo, fue liquidada por Real Decreto 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba. Y su actividad pasó a ser desarrollada por SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BARCELONA (ESTIBARNA-SAGEP), que por Ley 48/2003 pasó a denominarse ESTIBARNA A.P.I.E.

2.-Los codemandados ESTIBADORES DE BARCELONA REUNIDOS, S.A.; HIJOS DE RAMÓN MACIÀ, S.A. y Conrado han sido estibadores del Puerto de Barcelona, que contrataron con la O.T.P. o con ESTIBARNA A.P.I.E.

3.-La Inspección de Trabajo, en su informe nº de referencia AT 1891/11, de fecha 14-2-2013, tras las investigaciones que en ella constan, declaró que el trabajador Juan Carlos prestó sus servicios como estribador portuario en la empresa OTP (actualmente ESTIBARNA A.P.I.E.) desde el año 1974 hasta el 30-5-2006, pasando a ser pensionista de jubilación a partir del 1-6-2006. Su trabajo consistía en descargar los barcos que llegaban al Puerto de Barcelona, realizando también carga y descarga de sacos de amianto. Y que la exposición del trabajador Juan Carlos a riesgo de amianto durante el período 1974 a 2006 sin que la empresa adoptara las medidas de prevención necesarias y preceptivas causó la patología que sufre dicho trabajador (Neoplasia pulmonar), proponiendo un recargo del 40% de las prestaciones económicas de Seguridad Social, según el art. 123 del T.R.L.G.S.S.

4.-El I.N.S.S. dictó Resolución de fecha de salida 31-10-2012, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por el Sr. Juan Carlos y declaró también la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional citada fueran incrementadas en el 40% con cargo a la empresa Sociedad ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA, S.A.

5.-Formulada Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 16-1-2013.

6.- Los hechos ocurrieron como menciona el acta de Inspección de Trabajo.

TERCERO

Con fecha 1 de abril de 2016, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" SE RECTIFICA en la sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, el Fundamentos Derecho Cuarto, párrafo segundo y donde dice; " Juan Carlos " y "Sr. Roque " debe decir: " Juan Carlos " y "Sr. Victor Manuel " . Además en el Fallo de la sentencia, donde declara la falta de legitimación pasiva de " Juan Carlos ", debe decir " Conrado ". Manteniendose los restantes pronunciamientos que la sentencia contiene. "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BARCELONA (ESTIBARNASAGEP) y la parte actora Juan Carlos que formalizaron dentro de plazo. . El recurso de la demandada ESTIBARNA-SAGEP ha sido impugnado por el actor Juan Carlos . El recurso del actor ha sido impugnado por los demandadas Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y Sociedad Anónima de GEstión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona (ESTIBARNASAGEP), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el fallo más arriba transcrito recurren en suplicación tanto el trabajador como la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona (ESTIBARNA-SAGEP). Aquel, para solicitar que condene solidariamente al Estado; y la citada sociedad, para que se le absuelva frente a la demanda del trabajador. El recurso de este ha sido impugnado tanto por Estibarna como por el Estado, mientras que el recurso de Estibarna solo ha sido impugnado por el trabajador.

Dicho trabajador formula dos motivos, ambos bajo la cobertura procesal del apartado c) de la LRJS. Estibarna plantea en su recurso varios motivos, que ampara procesalmente en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

Como reforma de los hechos probados, se pide por tal sociedad que se modifiquen los apartados primero, segundo, tercero y sexto.

Para el primero se solicita que se sustituya por lo siguiente: "La antigua OTP, Organización de Trabajos Portuarios, organismo integrado y dependiente del Mnisterio de Trabajo, fue liquidada por el Real Decreto 2/1986, de 23 de mayo, sobrfe el servicio público de estiba y desestiba. y su actividad pasó a ser desarrrollada, primero, por la "SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA S.A. " ( por contracción ESTIBARNA S.A.) creada por el propio Real Decreto 2/1986 de 23 de mayo; le sucedió la "SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA, AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO" (por contracción ESTIBARNA- APE, también de creación legal por la Ley 48/2003 de 26 de noviembre sobre Régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general; y, a ésta le sucedió la actual "SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BARCELONA " ( por contracción ESTIBARNA-SAGEP), también de creación legal por la Ley 33/2010 de 5 de agosto, sobre Puertos del Estado. "

Se trata más que de una reforma de los datos fácticos declarados probados de una corrección de la denominación atendiendo a las transformaciones experimentadas por la sociedad recurrente en su forma jurídica. Se accede, por tanto, a incorporar la nueva redacción a la sentencia a fin de reflejar de forma precisa los datos del pleito.

Para el segundo hecho probado también se pide una corrección terminológica más que propiamente una reforma de lo probado. Se propone y debemos aceptar que se sustituya "estibadores" por "empresas estibadoras" para calificar a las empresas que se enumeran. Ahora bien, no procede incorporar a la definitiva redacción de este hecho probado una frase que se pretende añadir puesto que se trata de una descripción genérica del modo de proceder de estas empresas, que no se hace relevante para la resolución del asunto.

Por último, en lo relativo a los hechos probados, se pide que el tercero sea suprimido y que al sexto se añadan varios párrafos para "precisar" lo que en él se afirma. Sin embargo, no procede acceder a lo solicitado porque no aporta ningún dato nuevo desde el momento en que no se cuestiona el periodo de prestación de servicios del actor; porque, en cuanto a la indicación del periodo en que se realizaron descargas de amianto, solo están aportadas las memorias del puerto hasta 1981 por lo que no puede concluirse que en los posteriores años no se descargara tal material; y, por último, en relación con las transformaciones experimentadas por la sociedad recurrente en su forma jurídica, estas se produjeron por disposición legal, con lo que su constancia y consideración en la sentencia no repercuten en una variación del signo del fallo.

TERCERO

Con amparo en el apartado c) del repetido art. 193 de la LRJS, se denuncia en el recurso la infracción de diversos preceptos: arts. 123 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 42 del ET ; 4, 14 y 31 de la Ordenanza de Trabajo de Estibadores de 29 de marzo de 1974; art. 13 del Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los Estibadores Portuarios (Orden de 6.2.1971); art. 18 del Real Decreto Ley 2/1986, de 23...

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