ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:6269A
Número de Recurso4085/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4085/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4085/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 920/2015 seguido a instancia de D. Jose Luis contra Cableuropa SAU y Magtel Operaciones SL, sobre reclamación de cantidad, que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Cableuropa SAU, se desestima la demanda interpuesta por D. Jose Luis , absolviendo de la misma a las mencionadas empresas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de julio de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis María Piñero Vidal en nombre y representación de la codemandada Magtel Operaciones SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 19 de julio de 2018, R. Supl. 3115/2017 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar condenó a la empresa Magtel Operaciones SL a abonar al actora la suma de 4.431,52 € en concepto de paga de objetivos devengada durante el año 2014 y el primer trimestre del 2015.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador por la que pretendía que se condenara solidariamente a las empresas demandadas a abonarle la cantidad de 5.025,56 € en concepto de paga de incentivos devengada durante el año 2014 y el primer trimestre de 2015 en los mismos términos en que lo habían percibido los trabajadores de Vodafone Ono SAU, antes denominada Cableuropa SAU.

El actor viene prestando sus servicios en Almería para Magtel Operaciones SL, dedicada al mantenimiento de redes de cable de fibra óptica, como técnico de operaciones. La relación laboral comenzó con la codemandada Cableuropa SAU (hoy Vodafone Ono SAU), en cuyo contrato se contenía una cláusula adicional que preveía la percepción como retribución variable de un bonus anual de acuerdo con la política de Cableuropa SA, con carácter consolidable, en función del cumplimiento de los objetivos establecidos para el empleado y los resultados de la compañía, y siempre que se finalice el año natural correspondiente como empleado en la misma. Dicho Bonus se percibiría solo en el caso de que el empleado permaneciera de alta en la compañía hasta el 31 de diciembre de 2007, y de acuerdo con el resultado obtenido de la evaluación de objetivos en cómputo global anual fijados para este año. El demandante vino percibiendo todos los años una cantidad en concepto de incentivos siempre que cumpliera los objetivos marcados por la mercantil Cableuropa SAU y atendiendo a los resultados de la compañía.

En 2013 Cableuropa SAU decidió la externalización del servicio de mantenimiento al que estaba adscrito el actor, firmando un contrato con Magtel Operaciones SL debiendo Magtel subrogarse en todos los derechos y obligaciones laborales consolidados que tuviera ONO respecto a los empleados transferidos (entre los que se incluía el actor), con arreglo a las condiciones laborales vigentes y los términos contractuales existentes a dicha fecha. Igualmente se disponía que tanto el vigente Convenio Colectivo del Grupo ONO como el resto de condiciones laborales vigentes en las empresas del grupo serían de aplicación a los empleados transferidos a Magtel Operaciones SL, en tanto no entrara en vigor un nuevo convenio colectivo o un nuevo marco de condiciones laborales de aplicación. Posteriormente se firmó una adenda de garantía de empleo por la subrogación empresarial, según la cual la adjudicataria prestadora del servicio asumiría el compromiso de no extinguir los contratos de trabajo de los afectados por la sucesión empresarial, durante un plazo de al menos 24 meses desde la fecha de efectos (1 de mayo de 2013); periodo en el que se aplicaría el II Convenio Colectivo del Grupo ONO. Los trabajadores afectados fueron 11 (cuatro de ellos en Almería, incluido el actor). A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el II Convenio Colectivo del Grupo ONO (Cableuropa SAU y Tenaria SA).

En 2013 el actor percibió una cantidad en concepto de objetivos, de la cual una parte fue abonada por Cableuropa SAU por los cuatro primeros meses trabajados para dicha mercantil y los ocho restantes por Magtel Operaciones SL.

A partir de septiembre de 2014 Magtel Operaciones envió diversos correos al demandante comunicándole que sus objetivos para el año 2014 estarían en función de una bonificación establecida en el Anexo 2 del Contrato de Prestación de Servicios, que ONO debería satisfacer a MAGTEL en función de la consecución por esta última de determinados indicadores en la prestación de servicios y otros correos relacionados con la forma de cálculo de los objetivos del año 2014, el importe que iban a percibir como liquidación de incentivos y los objetivos a cumplir en 2015.

El actor interpuso una demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuyas pretensiones fueron estimadas, y otra demanda de cesión ilegal de trabajadores frente a las dos empresas demandadas.

Los trabajadores de Cableuropa SAU (ONO) con derecho a paga por objetivos percibieron en el año 2014 y el primer trimestre del año 2015, además de la cantidad equivalente al 55% de los objetivos estipulados con ONO, un 40,90%, resultante de las diferencias entre los objetivos alcanzados por ONO y Vodafone España SAU.

La sala de suplicación constata que a la relación laboral entre las partes se le ha aplicado el II Convenio Colectivo del grupo ONO (Cableuropa SAU y Tenaria), hasta que a partir de enero de 2016 se ha pasado a aplicar el provincial de Almería de la Industria Siderometalúrgica, así como que el actor ha venido percibiendo en concepto de incentivos el importe fijado para cada año por ONO, hasta el 1 de mayo de 2013 en que pasó a Magtel Operaciones SL. Considera la sentencia de suplicación que no se puede obviar el contenido de la cláusula adicional que resulta aplicable a Magtel Operaciones SL, dada la sucesión empresarial del artículo 44 del ET que se ha producido, ni la estipulación tercera del acuerdo de sucesión que establece que la subrogación abarca los términos contractuales existentes el 1 de mayo de 2013, entre los que se encuentra la cláusula adicional. Y como es aplicable durante el período reclamado el artículo 69 del II Convenio Colectivo del grupo ONO (Cableuropa SAU y Tenaria), que regula el régimen de objetivos, en cuanto es del Grupo ONO, y faculta a las empresas de este Grupo para fijar los parámetros para la consecución de los objetivos corporativos, y no a Magtel Operaciones SL, la retribución variable ha de ser conforme con los objetivos marcados por el Grupo ONO y no por Magtel Operaciones SL que debe respetar el derecho reconocido al trabajador.

TERCERO

Recurre Magtel Operaciones SL en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la determinación del cálculo de la retribución variable prevista en el Convenio Colectivo, en un supuesto de subrogación de contrato, cuando existe una relación mercantil entre las dos empresas saliente y entrante.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 16 de febrero de 2017, R. Supl. 47/2017 , que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia que había desestimado su demanda en la que el objeto litigioso lo constituía la interpretación del art. 69 del Convenio Colectivo de ONO que regulaba el régimen de retribución por objetivos.

En el caso de la referencial, el actor prestaba servicios para Cableuropa SAU y se subrogó en la relación laboral Altecable SL. Se alcanzó un acuerdo entre la representación de los trabajadores y Cableuropa SAU para la aplicación, durante 24 meses, del II Convenio Colectivo de Grupo ONO. En 2014 Altecable SL retribuyó al demandante por los objetivos alcanzados en el ejercicio 2013 devengados a partir de la subrogación y calculados conforme al sistema de fijación de objetivos vigente en esta última empresa y en 2015 no le abonó cantidad alguna en cumplimiento de objetivos correspondientes al ejercicio 2014. Para el ejercicio 2014 Altecable estableció un sistema propio para el cálculo del porcentaje variable por la consecución de objetivos conforme al cual el demandante no alcanzó dichos objetivos. La referencial, con base en este último dato del establecimiento de un sistema propio por parte de Altecable para el cálculo del porcentaje variable, constata que dicho sistema de cálculo no había sido impugnado, y considera que establecer los parámetros de los objetivos es facultad de la empresa, pero en el caso del actor, éste no había cumplido los objetivos, como requisito previo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque en el caso de la sentencia recurrida el contrato del trabajador contenía una cláusula adicional (segunda) que establecía para el trabajador la percepción adicional como retribución variable de un bonus anual de acuerdo con la política de Cableuropa SA, con carácter consolidable, en función del cumplimiento de los objetivos establecidos para el empleado y los resultados de la compañía. Es la vigencia de dicha cláusula en el contrato de trabajo la que la sentencia recurrida considera de aplicación a Magtel Operaciones, por aplicación del art. 44 ET y porque en la estipulación tercera del acuerdo de sucesión se recogía que la subrogación abarcaba los términos contractuales existentes el 1 de mayo de 2013 entre los que se encontraba la cláusula adicional.

Nada parecido consta en el caso de la sentencia de contraste, en la que escuetamente, en referencia al contrato del trabajador, se decía que éste, había prestado servicios por cuenta de Cableuropa SAU, subrogándose en su relación laboral Altecable SL el 1 de mayo de 2013, centrándose luego el objeto de debate, como manifiesta la misma referencial, en la interpretación del art. 69 del Convenio Colectivo de ONO .

CUARTO

Por providencia de 13 de marzo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 29 de marzo de 2019 solicita que se declare la existencia de contradicción y se declare adecuada la doctrina que se expresa en la sentencia de contraste, respecto del núcleo que se debate, referido al alcance de la obligación de subrogación del art. 44 ET en relación con el art. 69 del Convenio Colectivo del Grupo ONO que establece un sistema de retribución variable por consecución de objetivos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis María Piñero Vidal, en nombre y representación de la codemandada Magtel Operaciones SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 3115/2017 , interpuesto por D. Jose Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 20 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 920/2015 seguido a instancia de D. Jose Luis contra Cableuropa SAU y Magtel Operaciones SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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