STS 291/2019, 31 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución291/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 291/2019

Fecha de sentencia: 31/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10684/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10684/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 291/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que le condenó por delitos de agresión sexual, de maltrato habitual de amenazas de género, de violencia de género y delito leve de vejaciones injustas de género, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Pascual Peña, y la recurrida Acusación Particular Dña. Mercedes representada por la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION001 instruyó sumario con el nº 540 de 2015 contra Jaime , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que con fecha 26 de septiembre de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Resulta probado y así se declara expresamente que: El acusado, Jaime , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa y Mercedes , mantuvieron una relación de pareja que, iniciada a mediados del año 2013, duró dos años aproximadamente, conviviendo en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , de la localidad de DIRECCION001 , en una vivienda, propiedad de Dña. Mercedes , en unión de su hijo menor de edad, fruto de un anterior matrimonio y de su sobrina, Violeta ; el día NUM003 de 2014 nació Jesús Ángel , hijo de la pareja. Relación de pareja que, tras un primer periodo de normalidad, estuvo jalonada de sucesivos episodios violentos dado el carácter agresivo, controlador y celoso del acusado, que empieza a manifestarse en el momento en que Mercedes se encontraba embarazada de su hijo Jesús Ángel , estableciendo el acusado un clima de violencia en las relaciones con ella, a través de agresiones verbales y humillaciones, diciéndole que era un puta, zorra, hija de puta, que no cuidaba bien de sus hijos ...., y de agresiones físicas consistentes en zarandeos, cogiéndola por el cuello, por los brazos, por los pelos, arrastrándola por el suelo ... . Asimismo el acusado ejercía un control sobre su pareja, cogiendo las llaves de la puerta de la entrada de la vivienda, cerrando la puerta e impidiendo que ella y sus hijos y sobrina pudieran salir, quitándole también el móvil para que no pudiera efectuar ninguna llamada; por su parte la acompañaba y la recogía diariamente de su trabajo con un fin de control acusándola de mantener relaciones con otros hombres, fiscalizando su pelo, su forma de vestir y de arreglarse y en fin, profiriendo expresiones tales como si le echaba de casa saldría ella con los pies por delante. Entre el mes de enero y junio de 2015 el acusado obligó, en diversas ocasiones, a Mercedes , con empleo de fuerza y contra su voluntad, a mantener relaciones sexuales, casi diarias, siempre en el interior del domicilio que compartían y para ello el acusado cogía de los brazos a Mercedes , la echaba sobre la cama de la habitación y tras ponerse encima de ella diciéndole que "por las buenas o por las malas", la penetraba vaginal o bucalmente, indicándole que ella estaba obligada a satisfacer sus necesidades y ante su negativa, en ocasiones, la llevaba a rastras asiéndola por los pelos o por los brazos, llamándola perra y si lloraba le decía, sólo vales para llorar, no sirves ni para follar; en alguna de estas ocasiones, no le permitía a Mercedes vestirse, ordenándola que permaneciera desnuda sobre la cama hasta que él le indicara que se vistiera. En el mes de enero de 2014, estando embarazada Mercedes el acusado, a fin de menoscabar su tranquilidad y sosiego, provocó intencionadamente un accidente con el coche propiedad de aquella, que él conducía, accionando el freno de mano, o que provocó que el vehículo girase sobre sí mismo y golpeara contra el quitamiedos de la autovía por la que circulaba. Una vez finalizada la relación -junio de 2015- y tras marcharse el acusado a DIRECCION002 , regresa a DIRECCION001 , los fines de semana, para ver al hijo común. El día 15 de agosto de 2015 cuando el acusado se encontraba en el Bar DIRECCION003 en compañía de Mercedes , el menor y unos amigos, cogió el teléfono móvil de Mercedes y tras comprobar sus mensajes de whatsapp y observar uno de ellos enviado por un vecino, le preguntó sobre quien era, comenzando a enfurecerse, llegando incluso a llamar por teléfono a dicho vecino para increparle sobre tal actuación. A raíz de tal episodio Mercedes pidió al acusado que se fuera, intentando este llevarse a su hijo, lo que no logró merced a que se lo impidieron los amigos allí presentes; finalmente tras haber recogido sus pertenencias del domicilio de Mercedes abandonó dicha vivienda, quedando, no obstante merodeando en las proximidades, llegando a entrar nuevamente en el portal del inmueble en donde resultó localizado, agazapado en el descansillo del NUM004 piso. En los días posteriores, 18,19 y 20 de agosto, Mercedes recibió múltiples mensajes de Whatsapp y mantuvo tres conversaciones telefónicas con el acusado quien en forma reiterada le insiste para retomar la relación y ante la negativa de aquella, le manifiesta que había intentado hacer las cosas por las buenas pero como ella no quiere, lo va a hacer por las malas, "como si la tenía que llevar amarrada", "vas a estar conmigo por las buenas o por las malas, y donde te voy a llevar no nos va a encontrar ni Dios" "te juro por mis muertos y por mis niños que se va a acabar todo, todo es todo" "cuando veas llegar allí tres o cuatro coches cargados y empieces a escuchar escopetazos, entonces te diré" y otras tantas expresiones de índole similar. Toda esta situación provocó que Mercedes acudiera, en el mes de septiembre de 2015, al servicio de Salud Mental del HOSPITAL000 y ya en esta exploración se apreció que sufría animo depresivo, pesadillas, insomnio y recuerdos intrusivos de escenas violentas, compatible con clínica de estrés postraumático, siendo derivada al Centro Asesor de la Mujer y a psicoterapia grupal de Violencia de Género, donde permaneció hasta el mes de marzo de 2016 y desde el mes de abril acude a tratamiento psicológico en DIRECCION004 -Centro asesor de Víctimas de Agresiones Sexuales y malos tratos-. Como consecuencia de estos hechos Mercedes presenta como secuelas, victimización de violencia física, psicológica y sexual, síntomas compatibles con un diagnóstico de trastorno crónico de estrés postraumático grave (309.81) DSM-V. Jaime , ha sido condenado por sentencia firme de 14 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva , por un delito de impago de pensiones a la pena de tres meses de prisión, suspendida por Auto de 14 de noviembre de 2016 por un periodo de dos años".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"Que debemos condenar y condenamos a Jaime como autor de: 1.- Un delito continuado de agresión sexual, ya definido, con la agravante de parentesco, a la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la medida de libertad vigilada durante 8 años; asimismo procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse, a menos de 500 mts, a Mercedes , así como a su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar por ella, frecuentado durante un periodo de 12 años y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 12 años. 2.- Un delito de maltrato habitual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo procede la imposicion de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de cuatro años y once meses y la prohibición de aproximarse en un radio de 500 mts., a Mercedes , a su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar por ella frecuentado por tiempo de cuatro años y de comunicarse con la expresada Mercedes por cualquier medio, por un periodo de cuatro años. 3.- Un delito de amenazas de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo procede imponer al acusado la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de dos años y un día, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 mts a Mercedes , a su domicilio, centro de trabajo y cualquier lugar por ella frecuentado, por tiempo de dos años y de comunicarse con la expresada Mercedes , por cualquier medio durante un periodo de dos años. 4.- Un delito de violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 mts a Mercedes , a su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar por ella frecuentado por tiempo de dos años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 2 años. 5.- Un delito leve de vejaciones injustas de género, ya definido, a la pena de 25 días de localización permanente. En concepto de responsabilidad civil Jaime indemnizará a Mercedes , en la suma de 20.000 euros por el trastorno crónico de estrés postraumático causado; asimismo el acusado abonará al SESPA la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia prestada a Mercedes , todo ello con expresa imposición al condenado de las costas causadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular. Se acuerda el mantenimiento de la Orden de Protección adoptada durante la tramitación de la causa, hasta que adquiera firmeza la sentencia. Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Jaime , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Jaime , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24 de la Constitución Española , en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, al derecho a la presunción de inocencia y al derecho a un proceso público con todas las garantías, consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española .

Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim en relación con la indebida aplicación al supuesto que nos ocupa de los artículos 74 , 77 , 171 , 173 y 179 del Código Penal ; así como la falta de aplicación de los artículos 166 y 544 ter de la LECrim .

Tercero.- Por infracción de Ley del artículo 849.2, por error en la valoración de la prueba de los documentos señalados en el anuncio del recurso.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, dándose asimismo por instruida la representación de la Acusación Particular oponiéndose al recurso e impugnándolo subsidiariamente.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 22 de mayo de 2019, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por Jaime , contra la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictada el día 26 de septiembre de 2018 por la que se condena al recurrente como autor de un delito continuado de agresión sexual, un delito de maltrato habitual, un delito de amenazas de género, un delito de violencia de género, y un delito leve de vejaciones injustas de género.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación por el recurrente basado en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24 de la Constitución Española , en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, al derecho a la presunción de inocencia y al derecho a un proceso público con todas las garantías, consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española .

    Los términos bajo los que se plantea la vulneración del derecho de defensa giran por el alegato del recurrente en cuanto a que presentó en fecha 6 de septiembre de 2018 un escrito en el que renunciaba a su letrado de oficio y nombraba nuevo letrado interesando la suspensión de la vista señalada para el día 11 de septiembre, 5 días después. Esta petición es denegada por providencia del día 7-9-18. Se alega que no disponía de parte de las actuaciones, como algunas declaraciones y CDŽs con declaraciones.

    Señala que las grabaciones aportadas carecen de los requisitos legales para su validez, señalando que no se practicó pericial al respecto, y que pueden haber sido manipuladas; añade que existía provocación por parte de quien las grabó y que el recurrente no prestó el consentimiento, además de vulnerar el derecho a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

    Se hace mención en la página 15 del recurso que se impugna que no se citan los delitos que haya dado lugar al blanqueo, o existencia de condenas previas, pero debe deberse este alegato a otro procedimiento distinto al que es objeto del recurso, o introducido en un alegato previo con el que debe existir desconexión y no aplicación al presente caso.

    Sin embargo, dado que en la sentencia no se hace mención específica a la solicitud de suspensión del juicio y la negativa a aceptarlo, es preciso analizar esta materia planteada en el primer motivo, y que fue resuelta por el Tribunal en el juicio oral en el trámite de cuestiones previas.

    Pues bien, como puntualiza la Fiscalía lo que se señala es que:

  2. - No se disponía de las declaraciones de Camino e Fausto .

  3. - CD con la declaración del recurrente en instrucción y documentos de acusación particular.

    Es decir, gira su impugnación sobre la ausencia de esta información planteando que sobre ello gira la vulneración del derecho de defensa.

    Sobre la negativa a la suspensión se indicó que se conocía el caso con la aceptación de la asunción de la defensa, y con respecto a las grabaciones de las conversaciones entre víctima y acusado, señala el Tribunal que aunque el Letrado en trámite de informe aludiera a su irregularidad, "al alegar en dicho sentido sobre las mismas, el tribunal pudo comprobar que conocía perfectamente su contenido "desvirtuando así lo por el manifestado al inicio de la sesión del juicio en fundamento de la suspensión postulada...". A ello se añade que se renunció a su audición en el plenario, y que por ello se daría por válido, por cuanto no hubo impugnación previa aunque sí vía de informe, pero fueron escuchadas por el Tribunal sin apreciar viso alguno de irregularidad.

    Se añade por el Tribunal que "no le queda sospecha de posible alteración" que "ni siquiera resultó concretada y mucho menos adverada".

    Pero lo importante en este punto es que en base a ello esta parte de la documentación no se desconocía, se pudo interrogar sobre ello, y, en consecuencia, no existe indefensión en este punto, por cuanto el Tribunal percibió en la práctica de la prueba que se conocía con exactitud este extremo, a los efectos del planteamiento de la suspensión del juicio por el cambio de letrado. Y de igual modo sobre el resto de cuestiones tratadas a la vista del interrogatorio llevado a cabo en cada caso.

    En este primer punto del motivo hay que señalar los continuos cambios de letrado que se han producido y que se especifican en los siguientes con escasa o nula justificación:

  4. - Letrado de oficio, ANA BELÉN ALONSO MARTÍN , le asistió en DIRECCION005 cuando se le recibe declaración y se le notifica la orden de alejamiento (F.55,63,74 y 107 del Sumario).

  5. - Letrado designado por el acusado (14-12-2015 ), JOSÉ MARÍA OLIVA FRANCO y Procurador, LUCÍA ALONSO PRIETO (F. 161, 162, 165, entre muchos otros).

  6. - Tras la renuncia de los anteriores en fecha 2-2-2017 , al haberles manifestado el acusado que había solicitado el beneficio de justicia gratuita, de oficio, se le nombran (22-02- 2017) como Letrado, FERNANDO CARBAJO RUBIO y como Procurador, JAVIER GÓMEZ MENDOZA ( F.351, 370 etc), quienes comienzan solicitando copia de los Cd/s de las conversaciones, solicitan la conclusión del sumario, se personan en la Audiencia (F. 10 del Rollo), etc. En cierto momento, renuncia el Procurador porque es de oficio y tratándose de un partido judicial diferente, no puede continuar (F. 12/01/2018) y se nombra nueva Procuradora (F.37, 30/01/2018), MARÍA RODRÍGUEZ-VIGIL quien a la vista del recurso que nos ocupa, ha sido sustituida por RODRIGO PASCUAL PEÑA.

  7. - El 7/09/2018 el acusado, no el Letrado, presenta escrito de renuncia al Letrado designado de oficio a petición suya, con designación por su parte, de uno nuevo, ALEJANDRO PICO FORJAN .

    Con ello, se comprueba que nos encontramos con la intervención, nada menos, que con cuatro letrados, habiendo tenido tiempo suficiente para plantearse otro cambio de letrado, que era el 4º con mucha antelación a la fecha del juicio, pese a lo cual lo hace 6 días antes del plenario, con entrega de la documentación al nuevo, quien alega que no disponía de los extremos antes citados.

    Sobre esta cuestión hay que puntualizar que:

  8. - No se especifican en el recurso las razones objetivas por las que se había producido el cambio de letrado para objetivar la conocida "pérdida de confianza" en el letrado que le llevaba al acusado a cambiar de letrado. No se explica en el motivo cuál era la razón de peso que llevaba al acusado al cambio de letrado y/o la desconfianza o incumplimiento del letrado de sus deberes ante el cliente. Se refleja tan solo la petición, otra más, de cambio de letrado sin mayor justificación alegada en este recurso.

  9. - Se han utilizado ya con carácter previo hasta tres letrados distintos, siendo el cambio producido 6 días antes, nada menos, del juicio el cuarto letrado que intervenía en la causa.

  10. - En la relación de datos esenciales que se alega no disponer solo se hace mención a las dos testificales y declaración sumarial del denunciante y documentos de la acusación particular , pero hay que tener en cuenta que no se trata de un debate que haya girado sobre documentos, sino sobre hechos muy claros y concretos que constan en los hechos probados producidos a lo largo de un importante periodo de tiempo, y la valoración probatoria de relevancia, sobre todo, ha girado sobre una convincente declaración de la víctima para el Tribunal, y los mensajes de Whatsapp que no fueron impugnados en la fase sumarial ni en escritos de defensa, ni las conversaciones grabadas, sobre las que la defensa podría haber interesado su audición para cuestionar lo que alega sobre defectos formales, pero lejos de ello el Tribunal sostiene que no se hace así, y en este caso se limita a sostener que las conversaciones no reúnen los requisitos legales, aunque el Tribunal sostiene en su sentencia que el alegato de su impugnación en informes demuestra un perfecto conocimiento sobre lo que quería mantener la impugnación en ese momento, lo que se contradice con el alegato de desconocimiento de lo que había ocurrido, y sobre lo que se construía la acusación.

  11. - Como indica la Fiscalía, la propia defensa anterior del recurrente ya presentó su escrito de defensa señalando que postula la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas argumentando que "según los criterios jurisprudenciales, no estamos ante un supuesto de complejidad reseñable, limitándose la instrucción a la toma de declaración de las partes intervinientes en el presente procedimiento junto con las testificales obrantes en autos y examen equipo forense adscrito al Juzgado..." (20 abril 2018), por lo que a su sucesor le resultaba fácil conocer el asunto.

  12. - La renuncia del letrado se hace por el acusado unos días antes del juicio sin expresar razones para el nuevo y, en principio, extemporáneo cambio, y con petición de suspensión (F 135), no se presenta hasta el día 7/09/2018, por lo que no es de extrañar que se opusiera la denunciante considerándolo una maniobra dilatoria (F 138) y así lo resolviera el tribunal por Providencia de la misma fecha (F 144), razonando que si el nuevo (y cuarto) Letrado asume la defensa es porque tiene conocimiento de los hechos y además, pudo pedir todos los antecedentes al anterior Letrado.

  13. - Señala el recurrente que no disponía de las declaraciones de Camino e Fausto , no disponiendo de las copias de los "CDŽs" que constan en las actuaciones, entre los que destaca la declaración de mi representado y la documental aportada por la acusación particular.

    Pues bien, la sentencia señala que en la valoración de la prueba para dictar la sentencia condenatoria se tiene en cuenta, principalmente, la declaración de la víctima, los whatsapp que se citan a continuación, las conversaciones grabadas, la prueba pericial psicológica y las declaraciones testificales de Violeta , Roberto y Elisenda , por lo que en esencia lo que se expone que precisaba no tiene incidencia, habida cuenta, sobre todo, que el acusado se negó a contestar a las preguntas de las acusaciones y solo respondió a las de su defensa.

    En cualquier caso, señala en su impugnación del recurso la acusación particular que: El letrado de la defensa, dice también en el recurso que no tiene las declaraciones testificales que se acordaron en sede de instrucción y pone el ejemplo de la declaración de Camino e Fausto . Lógicamente de estas personas no puede tener las declaraciones testificales, porque nunca llegaron a declarar. Fueron personas propuestas como testigos por esta parte, pero que finalmente no llegaron a declarar, renunciando esta parte a su testimonio dado que cuando fueron citadas se encontraban fuera de Asturias. Por ello, toda vez que esas pruebas testificales, no se llegaron a practicar, lógicamente la defensa no las puede tener.

    Pero es más, esas personas, tampoco constan citadas como testigos por la defensa del recurrente, pues de ellas, nada se dijo, ni nada se pidió, en el escrito de defensa.

    En concreto, visto el desarrollo del juicio en el video no se aprecia la pretendida alegación, por cuanto ya el Tribunal hace mención en cuanto a que no han sido impugnadas respecto de las que, la denunciada irregularidad en trámite de informe por parte del letrado de la defensa, amén de reflejar un cabal conocimiento por su parte de su contenido, desvirtuando así lo por él manifestado al inicio de la sesión del juicio en fundamento de la suspensión postulada , no aparece corroborado en modo alguno. Por otro lado, la irrelevancia de los extremos antes alegados, habida cuenta las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para condenar. Y los interrogatorios llevados a cabo en el juicio demostrativos del conocimiento de lo sucedido.

    Pues bien, sobre los continuos cambios de letrado antes de un juicio y sobre la petición de suspensión de un juicio unos días antes de un señalamiento, basándolo en una comunicación de cambio de letrado se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1394/2009 de 25 Ene. 2010 , Rec. 10372/2009 , donde se recogen algunas cuestiones que exponemos con una clasificación ordenada de los aspectos que inciden en el tema que aquí es objeto del motivo del recurso, a saber:

    "Está fuera de dudas -decíamos en la STS 816/2008, 2 de diciembre - que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo.

    Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado .

    En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo:

    A.- Petición sorpresiva antes del juicio por una de las partes y el derecho de las otras en sentido contrario:

    La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado desacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso.

    B.- Conexión de la petición del cambio de letrado con "el momento en el que esta se produce".

  14. - Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho.

  15. - La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.

    Estas ideas laten en la jurisprudencia de esta Sala en relación con el problema suscitado.

    En efecto:

    La STS 1989/2000, 3 de mayo , tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su representado. Razona la Sala Segunda -proclamando un criterio interpretativo que ya ha sido acogido con posterioridad, entre otras, por las SSTS 173/2000, 10 de noviembre , 327/2005, 14 de marzo y por el auto 24 de abril de 2003 - que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ; entre otras).

    De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado .

    Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del Abogado".

    En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 128/2015 de 25 Feb. 2015, Rec. 1222/2014 se recoge que:

    "El derecho de defensa se integra por estos cinco derechos:

    1. Por el de defenderse por sí mismo, siendo una manifestación de ello el derecho a la última palabra que recoge el art. 739 de la LECriminal .

    2. El derecho a defenderse por letrado de su elección.

    3. El derecho a cambiar de letrado de su elección, y

    4. El derecho a disponer de letrado de oficio o gratuito bien cuando carezca de bienes o cuando no efectúe designación alguna.

    5. Derecho a la confidencialidad en las relaciones Abogado y cliente sin que sea admisible interferencia alguna, pues caso contrario no había sino una mera apariencia de defensa -- STS 79/2012 --.

    Ahora bien, ello no autoriza a la persona concernida a disponer a su voluntad de los tiempos procesales, ni a un pretendido derecho a que se le vayan nombrando Abogados de oficio de forma sucesiva hasta que uno merezca la confianza del inculpado.

    La jurisprudencia de esta Sala, ya tiene declarado en relación a este caso que la renuncia de letrado de oficio en la forma citada constituye un fraude procesal que no puede ser consentido.

    De la STS 1007/2013 de 3 de Enero , en un caso similar, retenemos este párrafo:

    "....La Sala sentenciadora de instancia rechazó esta petición, tildándola de generar un evidente fraude procesal y entendiendo que únicamente pretendía ser una maniobra dilatoria, constitutiva por tanto de un claro abuso del derecho, en tanto que no existe una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. No se trata de penetrar en las razones que pudieran justificar la alegada "pérdida de confianza", que se expresa ordinariamente como motivación de la solicitud de cambio de letrado, sino únicamente de disponer de una mínima base de racionalidad acerca del hecho de que la solicitud se formule precisamente cuando su resolución favorable obliga a suspender el juicio, con las consiguientes dilaciones....".

    La STS 1989/2000, 3 de mayo , tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos jurídicos del abandono por parte del letrado de la defensa de su representado. Razona esta Sala que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique y justifique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de letrado. En el mismo sentido, STS 327/2005 ".

    Estas ideas que laten en la jurisprudencia de esta Sala en relación con el problema suscitado aparecen con claridad en la decisión del Tribunal de instancia en este caso.

    Por ello, lo que no puede pretenderse es una situación de abuso de derecho por la que con la intención de suspender un juicio como fuera el acusado o los acusados se esperaran hasta unos pocos días antes del juicio, como aquí ha ocurrido, 6 días antes, para señalar simplemente que renuncian a su letrado, y que ello debería motivar la suspensión del juicio por haber designado a otro, y sin especificarse en el recurso las razones de esta conducta que provoca, no podemos olvidarlo, dilaciones por la propia parte, cuando pudo hacerlo antes evitando la suspensión. En estos casos no hay que confundir el derecho a no vulnerar el derecho de defensa como el derecho que tiene el sistema de que no se produzcan dilaciones indebidas en la administración de justicia. En estos casos el tribunal debe valorar la posible concurrencia del abuso de derecho y no acordar la suspensión, como en este caso ha ocurrido.

    Con ello, se desestima este punto entendiendo que concurrió abuso de derecho o actuación que provocaba la suspensión sin razones explicativas de llegar al cuarto letrado que asumía la defensa del ahora recurrente, lo que determina un abuso del ejercicio del derecho de defensa y que hacerlo de nuevo 6 días antes del juicio determinaba una suspensión con mayor victimización a las propias víctimas de hechos tan graves como el que se ha enjuiciado y con las características descritas por el Tribunal en su valoración de prueba.

    Por ello, debemos conectar los derechos de acusado y víctima en un proceso penal, teniendo en cuenta si el derecho que se alega por uno de ellos puede conllevar un perjuicio grave al otro. Y en este caso, si ya es evidente el rechazo lógico de las víctimas a repetir de forma constante y reiterada una y otra vez en distintas fases de un procedimiento los hechos de los que ha sido víctima, llegar a suspender un juicio, sin razón objetiva y con palmario abuso de derecho utilizando un cambio de letrado cuando ya se ha dispuesto de tres anteriormente, provocaría esta suspensión del juicio un nuevo retraso en esta obligación de las víctimas en volver a declarar, aspecto psicológico en las víctimas del delito que es preciso tener en cuenta a la hora de ponderar los derechos de las partes, prestando, también, atención a no victimizar a la víctima con una revictimización de la Administración de Justicia, admitiendo una suspensión de un juicio "provocada" por la propia conducta del ahora recurrente que busca esa suspensión con la maniobra dilatoria antes descrita.

    Con respecto a la referencia a las grabaciones de las conversaciones que cita el recurrente, e incidiendo de forma conexa, en la alegada vulneración de la presunción de inocencia, hay que señalar que lo que debe valorarse en primer lugar es la incidencia de esas conversaciones en el proceso valorativo del Tribunal a la hora de dictar la sentencia condenatoria, pero en este caso hay que señalar que el Tribunal basa su condena, sobre todo, en la declaración de la víctima, por lo que es preciso ahondar en el alcance de la importancia de las grabaciones en el contexto de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal.

    Valoración de la declaración de la víctima por el Tribunal sentenciador.

    Para ello el Tribunal expone que:

    "El testimonio de Mercedes resulta revelador sin que el Tribunal apreciase atisbo alguno de fabulación o manipulación, sino más bien sensatez y muestras de madurez, bajo un manto de aflicción sincera y miedo, con un llanto constante que impresionó al Tribunal por sincero y desgarrador , contestando a las preguntas que le fueron formuladas en forma persistente y detallada que dotaron al relato de los hechos de una total credibilidad, mostrándose con coherencia y homogeneidad respecto de las declaraciones que prestó a lo largo de la instrucción, resultando, en definitiva, que en su declaración, Mercedes transmite de forma nítida, su miedo y horror al relatar los episodios vividos, sin que sea de apreciar ninguna circunstancia que, a modo de resentimiento o venganza, empañe la credibilidad de su testimonio , siendo significativo al efecto que, como ya se indicó, se abstuvo de denunciar los malos tratos que se venían sucediendo, en la falsa creencia de que poniendo fin a la relación con el acusado también cesaría aquella situación, no siendo hasta que sucede el episodio del día 20 de agosto, que la determina a denunciar, aflorando la cadena de agresiones e intimidaciones que había silenciado hasta ese momento.

    En tal sentido describe la relación de pareja con convivencia, que mantuvo con el acusado durante dos años aproximadamente, que se inicia, a través de Internet, en el verano del año de 2013.

    Señala que en un principio la convivencia era normal, transformándose a raíz del embarazo del hijo común desconociendo el motivo de dicha trasformación dado que el acusado deseaba tener un hijo; es a partir de dicho embarazo cuando comienzan las agresiones físicas y psicológicas, la agarraba fuertemente de los brazos, le tiraba del pelo, la insultaba con expresiones tales como perra, hija de puta, me cago en tus muertos ... le decía que era una dejada, que se arreglaba poco para él pero a la vez no le dejaba llevar escote, cortarse el pelo... Relata que el acusado era muy celoso y que la controlaba desde el principio, la llevaba al trabajo y la recogía, la acusaba de mantener relaciones con otros, no podía saludar a los conocidos por que sabía lo que le esperaba cuando llegase a casa, en diversas ocasiones le quitaba las llaves para impedir que abandonara la vivienda.

    Describe cómo en enero de 2014, estando embarazada, iban discutiendo en el vehículo de su propiedad que él conducía, porque se empeñaba que ella mantenía relaciones con otros, la llevaba al trabajo y cuando salían por la Autovía tiró del freno de mano y el coche dio la vuelta pegando contra el guarda-rail, momento en que ella abandona el vehículo llorando, siendo obligada por el acusado para que volviera a su interior, diciéndole que le buscaba la ruina.

    Manifiesta que desde el mes de enero al mes de junio de 2015 el acusado le obligó a mantener por la fuerza relaciones sexuales a diario , prácticamente, porque el acusado estaba obsesionado con el sexo ; ella le decía que no quería porque no tenía ganas y él le decía por las buenas o por las malas, en ocasiones la agarraba del pelo o de los brazos y la llevaba arrastrando a la habitación y la tumbaba sobra la cama, asiéndola por los brazos colocándoselos por encima -describe gestualmente la situación- y la penetraba; al principio ella forcejeaba con él, pero a última hora le dejaba hacer y lloraba diciéndole entonces el acusado que sólo valía para llorar y no para follar; añade que también la obligaba a hacer una felación y como le daba vómitos le decía que era una perra; añade que en varias ocasiones tras finalizar la relación sexual la obligaba a permanecer desnuda sobra la cama impidiendo que se tapara o que se vistiera, hasta que el acusado se lo permitiera.

    Preguntada por la razón de la tardanza en denunciar señala que se debía al pánico que le producía el acusado, que cuando ella le pedía que se marchara le decía que saldría ella con los pies por delante , manifiesta que no podía más y que cuando logró que él abandonara el domicilio y regresase a Huelva, el acusado continuaba llamándola, acosándola y amenazándola.

    Señala que el fin de semana del 15 de agosto el acusado, regresó a DIRECCION001 para ver al hijo común, alojándose en su casa porque no podía hospedarse en la vivienda de un matrimonio amigo, como había hecho en una anterior ocasión, y como iba a dormir en el coche le dio pena y se dejó convencer por el acusado para ello; describe como encontrándose ambos, junto con unos amigos en el interior del bar DIRECCION003 , tras haber observado el acusado como ella recibía un Whatsapp le cogió su teléfono y tras comprobar tal extremo, procedió a llamar al remitente de dicho mensaje requiriéndole para que no lo volviera a hacer, añade cómo a continuación intentó llevarse al niño, lo que no logró gracias a la intervención de los amigos que allí estaban presentes.

    Reconoce el contenido de los Whatsapp recibidos en días posteriores, aportados a la causa y el contenido de las conversaciones telefónicas por ella grabadas que, igualmente constan en las actuaciones.

    A preguntas de su letrada manifiesta que declaró en el Juzgado en tres ocasiones, ratificándose en su contenido, que el domicilio en el que residían junto con su sobrina e hijos, era una vivienda de su propiedad, en cuyo interior se producían la mayoría de las agresiones denunciadas , si bien en ocasiones se llevaban a efecto en el vehículo, también de su propiedad obligándola a subir en él y conduciendo el acusado a "toda la velocidad" hasta que se cansaba, a veces la llevaba a algún descampado donde ella pasaba mucho miedo.

    Manifiesta que además de las agresiones el acusado golpeaba los muebles, las paredes de la vivienda, en una ocasión, desde el exterior, la ventana de la habitación de su sobrina llevándose por delante todo lo que había sobre la mesa de estudio-ordenador y papeles-, tiraba los platos, llegando a ejercer violencia también sobre un perro que le había regalado a su hijo mayor lanzándolo contra una pared.

    Preguntada manifiesta que durante la convivencia, el acusado trabajó únicamente un mes. Que el acusado reconoció a Elisenda que el accidente del coche fue provocado por él, manifestándole además que cuando volviera a DIRECCION001 si viese a Mercedes con otro, mataría a los dos.

    Manifiesta que ella sólo quería que el acusado se fuera de casa y los dejara tranquilos, no se planteó denunciar. Relata el suceso ocurrido en el DIRECCION003 y señala que tras ello el acusado quedó rondando por las proximidades de su domicilio logrando acceder al inmueble en donde resultó localizado agazapado en el descansillo del NUM004 piso.

    Que por los hechos estuvo a tratamiento farmacológico en el Centro de Salud Mental, que también llamó al 016, niega tajantemente que con su ex esposo tuviera problema de malos tratos, ni tuvo que someterse a tratamiento alguno, sólo acudió al médico tras la muerte de su abuela con la que estaba muy unida.

    Rechaza categóricamente que insultase ni maltratase al acusado, ni que estuviera, en aquel entonces, sometida a tratamiento farmacológico alguno y a preguntas precisa que las relaciones sexuales eran al mediodía, por la mañana o por la noche, una o dos veces al día.

    Por su parte preguntada por la defensa sobre la razón de que no exista parte médico manifiesta que nunca acudió al médico porque las agresiones consistían en zarandeos y arrastres, agarrada de los brazos o del cabello, de los que se derivaban moratones que ella se encargaba de ocultar tanto a su familia, como en su lugar de trabajo, precisa que las agresiones sexuales se producen en numerosas ocasiones, en el periodo de tiempo comprendido entre enero y junio de 2015 y fueron todas ellas obligadas, que las llamadas efectuadas al acusado en el mes de agosto fue debido a que él así se lo pedía a lo que ella accedía por miedo, por el pánico que le tenía, añade que también él le hizo llamadas desde otro teléfono, que grabó dichas conversaciones a través de una aplicación del móvil , que el convenio regulador lo firmó el mismo día que llamó al 016 y que cuando el acusado regresó a DIRECCION001 en el mes de julio estaba tranquilo pero en el mes de agosto "salió su yo", venía con la idea de quedarse e insistía en retomar la relación.

    La declaración de Mercedes en los términos que han quedado descritos, han convencido plenamente al Tribunal .

    La narración de los hechos por ella ofrecida en la vista oral, respondiendo con claridad y la contundencia que es posible dentro del lamentable estado de desazón que presentaba, repárese que toda su declaración se realizó entre lloros y sollozos que impresionan de sinceros, a cuantas preguntas le fueron formuladas, sin vaguedades ni ambigüedades ofreciendo múltiples detalles de difícil aportación de no ser ciertos y ello en forma espontánea, sin rastro alguna de teatralización ni histrionismo, llevando a efecto, en definitiva, un relato coherente y contextualizado, en línea de persistencia y homogeneidad con lo que había manifestado en su declaración inicial al tiempo de interponer la denuncia en la que, contrariamente a lo invocado por la defensa, refiere la agresión sexual, y lo narrado en sus tres declaraciones judiciales posteriores, que aparece corroborado por otros elemento probatorios aportados a la causa".

    En consecuencia, el Tribunal de instancia, en el uso del privilegio de su inmediación ha sido sumamente descriptivo en el relato de los hechos y la declaración convincente de la víctima, quien efectúa un relato claro y concreto, y especificando el Tribunal la forma en la que se produjo esa exposición de la víctima en un estado de presión y lógica afectación personal al rememorar en el juicio los hechos tan graves de los que ha sido víctima por el ahora recurrente.

    Y sobre la valoración de la declaración de la víctima en el proceso penal por el Tribunal esta Sala ha señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018 , que:

    "Es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes:

  16. - Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

  17. - Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

  18. - Claridad expositiva ante el Tribunal.

  19. - "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

  20. - Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

  21. - Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

  22. - Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

  23. - Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

  24. - La declaración no debe ser fragmentada.

  25. - Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

  26. - Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.

    Por otro lado, ante las líneas generales anteriores a tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una situación de temor o "revictimización" por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, como son los siguientes:

  27. - Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración.

  28. - Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.

  29. - Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.

  30. - Deseo de terminar cuanto antes la declaración.

  31. - Deseo al olvido de los hechos.

  32. - Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración".

    Pues bien, el Tribunal ha tenido en cuenta estos parámetros y estos criterios, ya que ha sido sumamente descriptivo en la valoración de la declaración de la víctima, otorgándole plena credibilidad en la misma, y no percibiendo atisbo alguno que haya descrito hechos tan graves como los relatados si éstos no hubieran ocurrido, y que ella no hubiera sido victimizada en la forma en que lo hizo.

    Hay que tener en cuenta que esta Sala del Tribunal Supremo ya expuso en la sentencia 184/2019, de 2 de Abril que ante alegatos de dudas sobre la credibilidad de las víctimas por retraso en denunciar, o alegato de resentimiento:

  33. - Credibilidad en la declaración de la víctima.

    La declaración de la víctima es convincente para el Tribunal, ya que declara sin existir situación alguna de enemistad, ya que, incluso, expone al Tribunal que la víctima se resistía a poner la denuncia, lo que es indicativo de todo lo contrario de lo que expone el recurrente, ya que esta reacción es habitual en las víctimas de violencia de género al ser reacias, en principio, a denunciar por las razones múltiples que existen acerca de no saber qué va a ocurrir con ellas, la reacción posterior del agresor acerca de si puede ser peor para ellas la denuncia que el silencio, si no tienen medios económicos si van a poder subsistir, etc.

  34. - El retraso en denunciar no puede cuestionar su credibilidad.

    Suele alegarse en los casos de violencia de género que el retraso de la víctima en denunciar conlleva la duda acerca de su credibilidad, pero nada más lejos de la realidad, dado que se trata de supuestos con unas connotaciones especiales en donde generalmente, y en muchos casos, la denuncia se dirige contra quien es su pareja y el padre de sus hijos, que, además, posiblemente hasta puede ser su sustento económico, lo que conlleva a que las víctimas de violencia de género valoren todas estas circunstancias a la hora de decidirse sobre si denuncian, o no. Y ello, no se les puede volver en su contra cuando tardan en denunciar, porque hasta se sienten estigmatizadas por hacerlo, y, en muchos casos, hasta culpables, cuando son víctimas, no culpables. Todo ello, las convierte en más víctimas aún, porque lo son del agresor que es su propia pareja, y lo son, también, del propio sistema en quien, en muchas ocasiones, no confían si no tienen la seguridad de que denunciar va a ser algo positivo para ellas y no algo negativo.

    En este estado de cosas deben ser personas de su entorno, o familiares, quienes, al fin, les convenzan de que denuncien para acabar de una vez con el sufrimiento que están viviendo y que rompan con el maltrato. Por ello, en los casos de violencia de género, el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. En este caso, el Tribunal llega a la convicción de que los hechos se suceden como declara probado y lo constata por la declaración de la víctima, por lo que la ratificación de la denuncia eleva por su inmediación al Tribunal a poder valorar de forma acertada los hechos sin que el retraso en tan solo un día en formular la denuncia conlleve sospechas de falsedad en su contenido, ya que son conocidas las difíciles circunstancias que las víctimas deben pasar a la hora de formular denuncias por estos hechos, por lo que no desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones.

  35. - La existencia del maltrato no puede conllevar a dudar de que la víctima mienta o falte a la verdad.

    En las relaciones de pareja cuando ha habido serios problemas entre ellos es obvio que la relación que mantengan no sea buena, y más aún cuando ha habido malos tratos. Pero ello no tiene por qué conllevar que en la declaración de la víctima se entienda que siempre y en cualquier circunstancia existe una duda acerca de su credibilidad por la existencia de los malos tratos le lleven a alterar su declaración, o, aunque el recurrente alegue su inexistencia y que ella le quiere perjudicar, no se entiendan las razones de ese alegato de resentimiento que se alega, lo que no quiere decir que la víctima mienta, sino que el resentimiento existe de cualquier modo, pero por esa existencia del maltrato, lo que no debe llevarnos a dudar de que lo que declara acerca de un hecho concreto sea incierto.

    Es obvio que por el hecho de haber sido victimizada por el agresor la víctima no tenga una buena relación con éste, pero ello no debe hacernos llegar el ámbito de la duda respecto a si lo que está declarando la víctima en el plenario lo hace con móviles de resentimiento. De ser así, en ningún caso se podría valorar la declaración de la víctima en los casos de violencia de género, ya que, como en el caso que nos ocupa, si se ha cometido un delito de amenaza es evidente que la posición de la víctima tiene que ser muy especial, pero ello no debe hacernos dudar de que su declaración se ajusta a la realidad de lo acontecido, no pudiéndose dudar de ello por el hecho de que existan problemas entre ellos

    No puede admitirse en estos casos que las presunciones que hagan dudar de la declaración de las víctimas operen contra éstas en la violencia de género, planteando que se utiliza el proceso penal como arma frente a quien le está causando lesiones y atacando su integridad física. Si fuera cierta esta presunción, siempre debería existir la duda de que cuando una víctima declara ante un juez penal por unos hechos graves que ha sufrido su declaración estaría revestida de odio o resentimiento hacia el acusado, lo que no es cierto y es función del juez penal apreciar del conjunto de la prueba si se dan los presupuestos que hagan dudar de la declaración de la víctima, pero no apelar directamente a que el hecho de haber sido victimizada una persona le produce y supone un resentimiento hacia el acusado al momento de declarar ante un juez penal en el plenario".

    Podemos aplicar estas tesis al supuesto ahora analizado, por cuanto se planteó que no había partes médicos, existe retraso en denunciar estos hechos, y que puede existir resentimiento, por lo que ninguna de las dudas que pueden ser expuestas acerca de la declaración de la víctima pueden aceptarse, porque se trata de hechos sufridos en el tiempo, pero que llega un momento que la víctima se decide a denunciar, pero sin que ya tenga opción de probar objetivamente por partes médicos la objetivación de los hechos que se denuncian.

    Pero es que además de la convicción que alcanza el Tribunal a raíz de esta declaración contó con la corroboración de los mensajes de Whatsapp que no fueron impugnados para restarles validez, o para motivar que la acusación hubiera tenido que acudir a una pericial informática, lo que no hace falta por cuanto no se hace mención a una impugnación que les restara validez.

    A estos efectos debemos recordar la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 300/2015 de 19 May. 2015, Rec. 2387/2014 que trata sobre el valor de la prueba del contenido de mensajes de Whatsapp, recogiéndose que:

    "La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido".

    No obstante, el Tribunal señala que respecto del contenido de los mensajes de Whatsapp no fue objeto de impugnación, como apunta el Tribunal, y se recogen los siguientes mensajes que son expuestos por el mismo, como corroboración de la declaración de la vìctima:

    El contenido de los Whatsapps

    "Y así en primer término disponemos de los contenidos de los wasaps que el acusado remitió a Mercedes en los días 18, 19 y 20 de agosto de 2015 -obrante a los folios 216 a 224 de la causa- que no han sido impugnados .

    De su lectura resulta la insistencia del acusado para que Mercedes retome la relación a la que había puesto fin en el mes de junio y destaca como ante las recriminaciones de Mercedes describiendo las situaciones por él creadas durante la relación pareja:

    "Yo sigo dándole vueltas a todo esto y me pregunto para qué quieres volver... para estrellarme con el coche otra vez ¿para romperme el móvil? Para agarrarme por el cuello, para gritarme y zarandearme? Para obligarme a acostarme contigo? Quien me dice a mí que no se va a repetir, que me vuelvas a decir que si tú te tienes que ir yo salgo con los pies por delante, y cuando me encerrabas en casa y me quitabas las llaves, que?, ni dar golpes a las paredes ni gritarnos a la cara? , ni romper las cosas?, ni insultarme más ni llamarme puta sin razón? Y porque me dice que si no vuelvo contigo me matas? Que si no estoy contigo no soy para nadie, que prefieres verme muerta si no estoy contigo y dejar sin madre a su hijo, me has dicho que tú no te vas a manchar las manos que conoces a gente para hacerlo, porque si no soy para ti no soy para nadie".

    El acusado, lejos de negar tales conductas , como sería lo lógico y esperable si lo dicho por Mercedes no se ajustase a la realidad de lo ocurrido, las asume y promete que no volverá a hacerlo :

    - "Te estoy prometiendo que no va a pasar , no Mercedes no va a pasar más te lo juro, ya pero quiero demostrarte que no va a pasar, eso tampoco va a pasar, tampoco te lo juro, te estoy diciendo que no que no va a pasar, solo voy a quererte Mercedes y demostrarte, te lo juro Mercedes , por gilipollas que va a pasar nada de eso, Mercedes te quiero y no puedo estar sin ti, yo te prometo que no va a pasar nada más"

    Todo ello con la finalidad de conseguir la reanudación de la relación sentimental con Mercedes y como constata que no logra su objetivo modifica su discurso:

    -"bueno tú sabrás, te estás pasando... y mucho, espero que me llames, follaste bien ayer?"

    En una nueva manifestación del patrón de dominación que inspira su conducta, de no admitir un no por respuesta de quien ha sido su pareja sentimental, a quien finalmente le participa " Mercedes quita la denuncia que te dejo tranquila -folio 224 de la causa-".

    Vemos, con ello, que el acusado está asumiendo los hechos que se constatan en la declaración de la víctima, y es ante la negativa de ella a volver cuando le insiste de que "no va a volver a suceder", cuando le insiste ella en mensajes claramente descriptivos del estado de victimización en el que ella vivía.

    Las conversaciones no fueron impugnadas salvo el día del juicio.

    Se refiere por el Tribunal respecto de las conversaciones que impugna y que fueron grabadas por la víctima que "no fueron impugnadas". Y ello debió realizarse en tiempo y forma para dar lugar a que la acusación pudiera rebatir o contrarrestar esa impugnación que solo se produce "en trámite de informe", que es cuando se denuncia la impugnación, y sobre las que ni tan siquiera se instó su audición para que el Tribunal pudiera comprobar si estaba provocada la conversación, o estaba entrecortada o con párrafos seleccionados. Pero no es así, y sobre ello señala el Tribunal que:

    "Asimismo consta la grabación de las conversaciones telefónicas que ambos mantienen los días 18, 19 y 20 de agosto de 2015, que no han sido impugnadas respecto de las que, la denunciada irregularidad en trámite de informe por parte del letrado de la defensa, amén de reflejar un cabal conocimiento por su parte de su contenido, desvirtuando así lo por él manifestado al inicio de la sesión del juicio en fundamento de la suspensión postulada, no aparece corroborado en modo alguno, puesto que la audición de las grabaciones de referencia efectuada por el Tribunal en trámite de deliberación al haber renunciado las partes a su escucha en el acto del juicio, permite comprobar su contenido, viabilidad y la plena identificación de los interlocutores, no atisbándose dato alguno que permita considerar una hipotética manipulación, que ni siquiera resultó concretada y mucho menos adverada .

    Pues bien, en dichas conversaciones el acusado reitera el comportamiento anteriormente descrito, imponiendo a Mercedes su voluntad a fin de intentar la reanudación de la relación -"vamos a intentarlo no te voy a hacer más de lo que te hice y si no te dejo en paz.., no va a pasar más de lo que ha pasado, vamos a intentarlo y si no sale te dejo en paz, vamos a intentarlo por última vez, mis condiciones son que tengo que estar con mi mujer y con mis hijos, te dije que lo de casa no iba a volver a pasar... - y ante la negativa de ella ofrece una insistencia a la par que comienza a describir males futuros- "o lo intentamos por las buenas o por las malas, como que se ha acabado se va a acabar en el momento que pase lo que tenga que pasar y entonces no me vale que me digas por favor, cuando veas lo que va a pasar no vayas a parar y pedirme por favor, de acuerdo ¿va a pagar más de uno, como vea un coche de policía se va a arrepentir más de uno, tú lo has querido así yo no lo quería así, vas a estar conmigo por las buenas o por las malas y donde te voy a llevar no nos va a encontrar ni Dios, claro que voy a hacer lo que yo diga, todavía no me conoces bien Mercedes , lo que estoy pasando después te va a tocar a ti pero te va a tocar más, te quieres volver como tus amigas, estar todo el día por ahí puteando es lo que querías tú, te juro por Dios y por los niños que se va a acabar todo, todo es todo, porque te la meten bien no? -lo reitera en tres ocasiones-, mi hijo se va a los bares con otros, lo intenté por las buenas pero tú, por las malas y que salga el sol por donde quiera que me la trae floja todo ya, esta decisión no la has tomado tu sola, se metieron todos, incluso tu sobrina se ha metido, cuando veas llegar allí tres o cuatro coches cargados y empieces a escuchar escopetazos entonces te diré, todo el daño que me estás haciendo me lo vas a pagar te lo juro, si te he hecho daño y lo he querido rectificar pero ahora por las malas, no te preocupes que mi hijo va a tener quien lo cuide, has jugado conmigo, estoy aguantando porque te quiero pero tú lo quieres así, pues así, no te preocupes a Jesús Ángel no le va a faltar nada, al tuyo lo dejarán en una casa de acogida disfruta ahora que puedes es lo que tú quieres, no voy a entrar en razones porque tu nos has querido antes, no te preocupes que te van a obligar por las buenas o por las malas a lo que te tengan que obligar es lo que tú quieres por las malas pues por las malas, tú te vienes conmigo, te vas a venir, aunque te tenga que amarrar te vienes conmigo...." -

    "Obvio resulta, -apunta el Tribunal- que el tenor de dichas grabaciones en unión de las anteriormente descritas, adquieren una singular importancia a modo de elemento corroborador de la declaración emitida por la víctima, por cuanto en ellas el acusado asume los deleznables comportamientos que caracterizaron su relación sentimental con Mercedes , que integran el objeto del presente enjuiciamiento y simultáneamente nos ofrece un perfil del acusado en el que concurren todas las características que se ajusta a los cánones de un patrón de dominación, ejercitado con el fin de perpetuar la relación de poder y de sumisión, tratando de imponer su voluntad sin contar para ello con la voluntad de Mercedes , como si de su propiedad se tratase, no cejando en su intento de reanudar la relación para, ante la oposición de aquella, incurrir nuevamente en un comportamiento manipulador y violento y así, a través del miedo, socavar su confianza en si misma y reducir su autoestima tanto física como psicológicamente, a fin de conseguir su objetivo, que no es otro que Mercedes se pliegue a sus condiciones, retomando la relación de pareja".

    Debemos hacer notar, sin embargo, que lo que podemos comprobar de estas conversaciones es que se reitera lo ya expuesto en los whatsapp, por lo que siendo válidos estos corroborando lo declarado con contundencia por la víctima.

    De todos modos, sobre la validez de las grabaciones privadas entre dos personas hay que recordar que:

  36. - No es preciso el consentimiento del afectado por ellas.

  37. - Se exige la presencia de los interlocutores en la conversación.

  38. - Pero si se impugna su validez formal, debe insistirse en que se determine en qué medida o párrafos están entrecortados, qué frases no se corresponden con la unidad de frase, o en qué expresiones existe una provocación de parte de quien graba para obtener una determinada conversación.

  39. - Estas grabaciones privadas no atentan al derecho a no declarar contra sí mismo.

    Pero lejos de ello, estas se impugnan en la fase de informe, como constata el Tribunal, con lo que no da oportunidad a la otra parte a proponer prueba sobre la impugnación. Y se limita en el motivo a decir que no se ha practicado pericial al respecto sobre las grabaciones, pero ello no puede ser admitido, ya que para ello se debió llevar a cabo la impugnación en el momento procesal oportuno, cual es el escrito de defensa, para dar oportunidad a la acusación a proponer pericial sobre su validez, lo que no es el caso. Se añade que se "cortan" antes de finalizar la llamada, pudiendo haber sido manipuladas conscientemente por la parte que las aportó, sin que haya seguridad de que las mismas sean conversaciones íntegras o hayan sido creadas de otras conversaciones totalmente distintas. Se dice, también, que se obtienen por engaño, pero no se expresan qué frases inciden en ello, además de no ser preciso el consentimiento del afectado para la validez de esa grabación.

    Así, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 517/2016 de 14 Jun. 2016, Rec. 1632/2015 se recoge que:

    "Las STS 298/2013, 13 de marzo , 45/2014 de 7 de febrero , glosan los precedentes de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, que sirven para descartar la tesis de la defensa. Se alude así a la STC 114/1984, de 29 de noviembre que señala que: ... No hay "secreto" para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, "a contrario", no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo).

    Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana. Si a esta solución se debe llegar examinando nuestra Norma Fundamental, otro tanto cabe decir a propósito de las disposiciones ordinarias que garantizan, desarrollando aquélla, el derecho a la intimidad y a la integridad y libertad de las comunicaciones.

    Como conclusión, pues, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por lo tanto, sus propias manifestaciones personales).

    ...

    Por su parte en la STC 56/2003, 24 de marzo , insiste en ese entendimiento del contenido material del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, excluyendo toda lesión de relevancia constitucional derivada de la grabación y ulterior utilización en juicio de lo grabado por uno de los interlocutores.

    La referida doctrina -recuerda la ya citada STS 298/2013, 13 de marzo-, ha sido asumida por esta Sala Segunda en un nutrido grupo de sentencias. Relevante botón de muestra son las SSTS 2008/2006, de 2 de febrero ó 682/2011 de 24 de junio : "... se alega que la grabación de la conversación mantenida entre víctima y acusado ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales dado que uno de los interlocutores desconocía que estaba siendo grabada, por lo que no tuvo opción de impedir dicha grabación, proteger su intimidad y hacer valer su derecho al secreto de las comunicaciones. (...) La jurisprudencia ha señalado que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones ( STS 20-2-2006 ; STS 28-10-2009, nº 1051/2009 ). E igualmente ha precisado la STS 25-5-2004, nº 684/2004 que las cintas grabadas no infringen ningún derecho, en particular el art. 18-3 CE debiendo distinguir entre grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros. Pues no constituye violación de ningún secreto la grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se perpetúe.

    Además, -como recuerda la STS de 11-3-2003 nº 2190/2002 -, la STS de 1-3-96 , ya entendió que no ataca el derecho a la intimidad, ni al secreto a las comunicaciones, la grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas, realizada por una de ellas. Y la STS 2/98, 29 de julio , dictada en la causa especial 2530/95, consideró que tampoco vulneran tales derechos fundamentales las grabaciones magnetofónicas realizadas por particulares de conversaciones telefónicas mantenidas con terceras personas, ya que el secreto de las comunicaciones se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado".

    Y sobre la forma en la que se realizó la aportación se insiste en esta sentencia que:

    "En cuanto a las dudas sobre la integridad de las conversaciones que fueron aportadas lo importante es la ausencia de los argumentos ofrecidos por el recurrente para entender que ni pudo haber producido una fragmentación interesada de las conversaciones, esto es que fue la sucesión inadecuada de las frases pronunciadas por los partícipes en el dialogo, sino una tergiversada composición en la que nada de lo grabado se correspondía con lo efectivamente hablado.

    También ahora cobra significado la STS 298/2013, 13 de marzo : "... se alega asimismo que las grabaciones han sido "filtradas" y por tanto no consta su autenticidad. Son particulares (...) los que las hicieron y prepararon para entregarlas después a los agentes de la autoridad.

    Eso ya es un tema distinto: es una cuestión de fiabilidad y no de licitud. Que un testigo pueda mentir no significa que haya de desecharse por principio la prueba testifical.

    Que un documento pueda ser alterado, tampoco descalifica a priori ese medio probatorio. Por iguales razones, que una grabación pueda ser objeto de manipulación no empece a que pueda ser aportada como prueba y pueda ser valorada.

    Corresponde al Tribunal determinar si esa posibilidad debe descartarse in casu y le merece fiabilidad, o no .

    En el supuesto ahora examinado no hay el más mínimo indicio de que se haya tergiversado la grabación, o se hayan efectuado supresiones que traicionen el sentido de la conversación mediante su descontextualización o amputación de fragmentos que cambiarían su entendimiento. Entraba dentro de las facultades de la defensa solicitar una prueba pericial sobre tal punto . Lo que se llega a deducir de la prueba practicada no es que se hayan suprimido zonas de la grabación, sino que se han filtrado los preliminares irrelevantes, y se han mantenido íntegra la conversación, en la que no hay vestigios de interrupciones que hagan pensar en una selección interesada de pasajes como sugiere el recurrente, para menoscabar bien la integridad, bien la autenticidad de la grabación. Por lo demás, al margen de la grabación, el contundente cuadro probatorio existente es tan concluyente que hace a aquélla perfectamente prescindible".

    Ahora una cosa es almacenar en un archivo de sonido las conversaciones que pueden servir de prueba de la autoría de un hecho que se va a cometer o que se está cometiendo durante el desarrollo de la grabación y otra bien distinta es la grabación de un testimonio del que resulta la confesión de la autoría de un hecho ya perpetrado tiempo atrás.

    En el primero de los casos no se incorpora a la grabación el reconocimiento del hecho, sino las manifestaciones en qué consiste el hecho mismo o que facilitan la prueba de su comisión.

    En el segundo, lo que existe es la aceptación de la propia autoría respecto del hecho delictivo ya cometido, lo que, en determinados casos, a la vista de las circunstancias que hayan presidido la grabación, podría generar puntos de fricción con el derecho a no confesarse culpable, con la consiguiente degradación de su significado como elemento de prueba y la reducción de su valor al de simple notitia criminis, necesitada de otras pruebas a lo largo del proceso".

    Incluso la doctrina recuerda que el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo de forma constante que debe excluirse toda lesión de relevancia constitucional derivada de la grabación y ulterior utilización en juicio de lo grabado por uno de los interlocutores ( STC 56/2003, 24 de marzo ).

    Otra cosa distinta será que no conste la autenticidad de lo grabado porque pueda alegarse que la conversación ha sido manipulada por la persona que la grabó. En este caso la prueba sería lícita pero afectaría a la fiabilidad. Como recoge la STS -2.ª- nº 298/2013, 13 de marzo : "... que una grabación pueda ser objeto de manipulación no empece a que pueda ser aportada como prueba y pueda ser valorada...".

    La STS -2.ª- nº 652/2016, de 15 de julio destaca la doctrina del Tribunal Supremo en materia de intervención de conversaciones entre particulares, con especial mención a la STS -2.ª- nº 421/14, de 16 de mayo y otras del Tribunal Constitucional, que podemos resumir en los siguientes postulados:

    - La grabación subrepticia de una conversación estrictamente privada por uno de los interlocutores no vulnera el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones (a diferencia de las realizadas por terceros que interfieren la conversación de otros, salvo que medie autorización judicial).

    - Tampoco vulnera el derecho a la intimidad, salvo casos excepcionales en el que el contenido de la conversación afecta al núcleo más íntimo personal o familiar de uno de los interlocutores.

    - No vulnera el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable cuando la conversación grabada pone de manifiesto un hecho delictivo en sí mismo, siempre que se haya realizado de forma espontánea, sin maniobras ni argucias ya que, en este caso también resultaría afectado el derecho a un proceso con todas las garantías esta grabación puede ser utilizada como noticia criminis para investigar este delito.

    - Si en la grabación uno de los interlocutores reconoce un hecho delictivo cometido en el pasado esta grabación puede ser utilizada como noticia criminis para investigar este delito.

    - Se vulnera el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, siendo la grabación nula como medio de prueba, si se realiza desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo que la grabación estuviera autorizada por la autoridad judicial conforme a los arts. 588 y ss., de la LECrim .

    - Las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones no pueden considerarse como confesión de los hechos a los que se refieren. En este caso, puede utilizarse como medio de prueba directa del delito que se reproduce en la grabación y como refuerzo de la declaración testifical de quien la aporta siempre que no haya sido manipulada.

    La STS -2.ª- nº 793/2013, de 28 de octubre realiza un examen de los presupuestos de validez de los instrumentos de grabación entre particulares mediante cámara oculta, considerando que a partir de la STC nº 74/2012, de 16 de abril , no se puede afirmar que la utilización de una cámara oculta conlleve, siempre y en todo caso, una vulneración de los principios y derechos que convergen en el proceso penal. Para determinar si la prueba así obtenida es lícita o debe excluirse del acervo probatorio debe realizarse una ponderación entre los derechos a la intimidad y a la propia imagen y la posible existencia de un fin legítimo, atendiendo a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad, sólo entonces nos encontraremos en condiciones de poder sacrificar aquellos derechos y admitir la prueba así obtenida o excluirla por su ilicitud. Puede ocurrir que las imágenes captadas por su propio contenido, por el lugar en el que se captan o tiene lugar la entrevista, justifiquen su rechazo pero, en otros muchos casos, estaría justificado el examen en el proceso penal de las imágenes grabadas, con el consiguiente sacrificio del derecho a la intimidad de su interlocutor. El Juzgador deberá optar por una u otra solución y motivarla".

    Por ello, la prueba aportada era lícita no se impugnó en momento procesal oportuno, no se fijan los pasajes, o frases que se alegan están maquillados o entrecortados, no se planteó una pericial para hacer dudar la inveracidad de lo que constaba y por ello se limita a una genérica impugnación en la fase de informe, dejando a la acusación desprovista de margen de maniobra. Pero en cualquier caso el Tribunal ya ha explicitado debidamente que estas conversaciones están conectadas en la misma línea que el contenido de los whatsapp no impugnados y válidos, además de contar con la contundencia de la declaración de la víctima.

    Informes periciales psicológicos emitidos.

    Pero como elemento que también es utilizado por el Tribunal destacamos que:

    "Por su parte los informes periciales psicológicos emitidos, avalan las manifestaciones de la víctima. Y en tal sentido los peritos psicólogos adscritos al Instituto de Medicina Legal de Asturias, Bienvenido y Gregoria se ratificaron en el contenido de la pericial practicada -obrante a los folios 283 a 285 de la causa-, en cuyo informe, tras destacar el frágil estado de salud psíquica detectado en Mercedes , se concluye que el testimonio por ella prestado contiene criterios de viabilidad y fiabilidad que avalan su credibilidad , constatando la existencia de secuelas a victimización de violencia física, psicológica y sexual que resultan compatibles con trastorno crónico de estrés postraumático grave (309.81) DSM-V.

    A las preguntas formuladas señalaron que el relato efectuado por la víctima reúne las características de credibilidad de acuerdo con los criterios técnicos utilizados, destacando la ausencia de fabulación por razón del estado de llanto continuo y desazón que presentaba , resaltando el Sr. Bienvenido la "dificultad de que pudiera hacer teatro en esas condiciones"; por su parte señalan que las secuelas detectadas vienen derivadas no solo de una violencia física y psicológica sino también consecuencia de una violencia sexual , que determinan la apreciación de un trastorno crónico de estrés postraumático grave, cuya constatación, de acuerdo con los criterios técnicos y baremación utilizados por los peritos, avala la verosimilitud de su relato pues, como gráficamente señala, "tiene que ser verdad porque si no, no padecería un estrés postraumático como el detectado" añadiendo a renglón seguido que en su dilatada experiencia profesional -30 años- nunca vio un caso tan claro de estrés postraumático por los hechos que se enjuician , descartando categóricamente que dicho padecimiento, pudiera ser motivado por hechos anteriores a los que ahora nos ocupan -antecedentes de malos tratos por parte de su ex esposo- al no existir referentes previos en su historia clínica.

    Por su parte la perito Dña. Marta , Psicóloga del Centro de víctimas de agresiones sexuales y malos tratos DIRECCION004 al que acude la víctima desde el 20 de abril de 2016, se afirma y ratifica en el informe obrante al Rollo de Sala, en el que tras describir la sintomatología que presenta Mercedes , encuadrable en un trastorno por estrés postraumático -DSM-V 309. 81- refiere que está sometida a tratamiento farmacológico, desde el mes de junio de 2015 que en la actualidad mantiene Xeristar 60 mg bajo las supervisión de su médico de familia y a tratamiento psicológico a través de terapia de grupo combinada con terapia individual que aún hoy en la actualidad sigue necesitando, precisando la perito que la paciente tiene un claro síntoma de evitación no queriendo acudir a las sesiones de terapia programadas. Meridiano resulta que las periciales descritas, no sólo redunda, a través de la aplicación de criterios técnicos, en la credibilidad de la víctima apreciada por el Tribunal, a quien le corresponde su apreciación, sino que además permite determinar las intensas secuelas que presenta Mercedes , que traen causa, como única explicación plausible y lógica descartando cualquier otra fuente de producción, de la conducta violenta y mantenida en el tiempo, desplegada por el acusado en un triple aspecto -físico, psicológico y sexual- de lamentables consecuencia para la salud de la víctima que aún hoy, a pesar del tiempo transcurrido, sigue afectada, precisando de tratamiento farmacológico y psicológico".

    Con ello, la valoración de la prueba pericial por el Tribunal constata la correspondencia con la contundente declaración de la víctima y su situación psicológica que se cohonesta con el maltrato sexual y personal sufrido por ella y por el ahora recurrente.

    Valoración de prueba testifical

    Sobre ello recoge el Tribunal que:

    "Especial significación adquiere la testifical prestada por Violeta , sobrina de Mercedes que al tiempo de los hechos residía junto con la pareja y los menores, en el domicilio familiar, siendo de resaltar el temor apreciado en ella por razón de la presencia y cercanía en la sala de vistas del acusado -del que tomo buena nota esta Ponente- lo que determinó que el Tribunal acordara su declaración protegida por un biombo, en idéntica forma que la prestada por su tía.

    Su declaración resultó coherente y del todo punto fiable y así relata cómo al inicio de la relación de pareja la convivencia con el acusado era buena, pero fue degenerando a lo largo del tiempo en que el ambiente era muy violento con muchas discusiones que desde el embarazo de su tía iban a más , señala que presenció en alguna ocasión cómo el acusado cogía del cuello a su tía y la zarandeaba, la sacaba a rastras, la insultaba -puta, guarra-, le retiraba las llaves de la casa precisando como en una ocasión les quitó las llaves a las dos dejándolas encerradas en la casa y que en otra ocasión su tía le contó que le quitaba el móvil .

    Manifiesta que el acusado era muy violento describiendo que presenció cuando el acusado cogió el perro que tenían y lo lanzó contra la pared , y también cuando estampó un puñetazo contra la pared y cuando en otro momento entró por la ventana de su habitación -la vivienda se encuentra en un bajo- tirando el ordenador y todo lo que tenía en su mesa de estudio -la testigo es estudiante de Medicina-.

    Señala que el acusado era muy controlador, que acompañaba y recogía a su tía del trabajo, fiscalizándola hasta en los cortes de pelo y que escuchó cómo le decía que si tenía que salir de su casa ella saldría con los pies por delante; asimismo relata que en una ocasión al llegar la testigo a la vivienda, escuchó como el acusado exigía a su tía mantener relaciones sexuales y que a ella no le cabe duda alguna que la obligaba , destaca el pánico que su tía tenía al acusado no contándole nada de lo sufrido hasta que finalizó su relación, que siempre se llevó bien con su tía con la que mantenía discusiones normales propiciadas por el ambiente violento generado por el acusado quien alguna vez la insultó y a quien le tenía miedo.

    Por su parte Roberto , amigo de la pareja, relata el suceso por él presenciado, el día 15 de agosto de 2015, con ocasión de encontrarse en unión de Mercedes y el acusado en el Bar DIRECCION003 de DIRECCION001 , cuando en un momento determinado tras haber recibido Mercedes un wasap en su móvil, el acusado se apropió de dicha terminal y tras requerir a Mercedes , efectuó una llamada telefónica al remitente de dicho wasap, prohibiéndole la remisión de nuevos mensajes; asimismo describe cómo a continuación el acusado intentó en dos ocasiones llevarse al menor lo que impidió el testigo, quien finalmente lo acompañó hasta el domicilio de Mercedes para que recogiera sus cosas, no obstante regresó al lugar, merodeando por sus alrededores hasta que finalmente se introdujo en el portal del inmueble en donde lo localizó el testigo agazapado, agachado en el rellano del NUM004 piso; señala que no le consta que Mercedes sufriera malos tratos pues nunca los presenció, si bien precisa que, en el suceso relatado el acusado asumía una posición de dominador negándose a irse como así se lo pedía Mercedes , a quien no le quiso devolver el móvil, resaltando finalmente, la agresividad desplegada en el bar para llevarse al menor.

    Elisenda , amiga de la pareja, manifiesta que el acusado se alojaba en su domicilio cuando regresaba a DIRECCION001 para visitar a su hijo menor y que en tales ocasiones le contó lo que había hecho a Mercedes , y así cuando rompió con un puñetazo el cristal del portal del domicilio, cuando cogió por el cuello y zarandeó a Mercedes al comunicarle que quería poner fin a la relación, y cuando estrelló el coche a posta con ella en su interior. Asimismo la testigo señala que durante la estancia del acusado en Huelva la llamaba frecuentemente por teléfono preguntándole por lo que hacía Mercedes , dónde estaba y con quién estaba, manifestándole que si en alguna ocasión pillase a Mercedes con alguien los mataría a los dos , relata cómo en una de las llamadas telefónicas le manifestó que se iba a suicidar recibiendo, a continuación, una nueva llamada del acusado simulando ser un guardia civil. Señala que el acusado siempre acompañaba y recogía a Mercedes del trabajo y ello con un afán de control por cuanto tenía la sospecha de que aquella estuviera con otro, el acusado era muy celoso ."

    Todo ello, es utilizado por el Tribunal para corroborar la versión de la víctima, sobre la que el Tribunal ha expuesto con toda claridad y motivación en la sentencia el alto grado de fiabilidad de la credibilidad en las declaraciones que hizo en el plenario, manteniéndose firme en sus ratificaciones acerca de lo que había vivido y que quiso exponer ante el Tribunal en el plenario con rotundidad y en un estado de evidente excitación al contar la situación sufrida con ataques a su libertad sexual, maltrato físico y vejaciones constantes a su dignidad como persona que él mismo reconoce en sus mensajes y sobre lo que la víctima quiso romper cuando se decide a cortar con el calvario que estaba viviendo, lo que, como antes se ha expuesto, no supone, en su retraso, falta de credibilidad porque no aporte partes médicos, sino que queda justificado en este tipo de situaciones de violencia en el hogar, como ya hemos expuesto en la doctrina jurisprudencial antes reflejada y que no supone una merma en la credibilidad en sus declaraciones.

    Por otro lado, las víctimas en estos casos no pueden merecer la sanción de un nuevo retraso en la celebración de un juicio, que les vuelve a victimizar, cuando no existe causa justificada para ello, y cuando el cambio de letrado voluntario del acusado se produce sin justificación alguna, poco antes del juicio y en auténtico abuso de derecho y fraude de ley, no apreciándose, por otro lado, la indefensión pretendida, según coteja el Tribunal y según se ha explicado anteriormente.

    El motivo se desestima.

TERCERO

2.- Al amparo del art. 849.1º LECr ., en relación con la indebida aplicación al supuesto que nos ocupa de los artículos 74 , 77 , 171 , 173 y 179 del Código Penal ; así como la falta de aplicación de los artículos 166 y 544 ter de la LECrim .

Denuncia el recurrente la falta de notificación del auto de continuación de las diligencias previas incoadas por los trámites del procedimiento abreviado, Auto de admisión/inadmisión de prueba solicitada por las partes, y señalamiento del juicio, afirmando que la única resolución que le fue notificada es la cédula de citación para la celebración de la vista oral.

Como apunta la fiscalía, habiéndose interpuesto el motivo por la vía del art. 849.1 LECRIM por error iuris la vía utilizada es insostenible, ya que hace mención a falta de notificaciones cuando no es el cauce utilizado el idóneo para su vía impugnativa.

En cualquier caso, como señala la Fiscalía, estamos ante un sumario y no ante un procedimiento abreviado, por lo que resulta irrelevante la queja dictada en cuanto al auto de transformación en PA, cuando el trámite es el de sumario ordinario, y es esta vía la utilizada. Además, constan notificaciones por lexnet (F.338, 340, 291, 419 del Sumario y f. 45,62 etc del Rollo), siendo insostenible la denuncia de que solo se le haya notificado la citación para juicio. En todo momento estuvo representado por Procurador y a través del mismo, se le notificaron multitud de resoluciones, debiendo destacar, en todo caso, que la Audiencia le dio traslado para instrucción y su Letrado presentó una solicitud de sobreseimiento provisional y, pudiendo hacerlo, no instó la práctica de ninguna prueba ni la subsanación de un supuesto defecto o ausencia de notificación que ahora invoca con la pretensión de que se decrete la nulidad de las actuaciones.

Además, como acierta la fiscalía a indicar, se le dio el traslado para que informara sobre la conclusión del sumario, momento apropiado para que hubiera instado la subsanación de cualquier defecto, así como el traslado de toda la causa para instrucción, el traslado para calificar etc. A ello se une el hecho de que el recurrente, a quien se le recibió declaración indagatoria, siendo entonces indiscutible y personalmente informado de todo lo que había en su contra, compareció en numerosas ocasiones por sí o a través de sus representantes, para designar profesionales de su elección y para que se le nombraran de oficio, renunciando posteriormente a unos y otros y designando nuevos, lo que evidencia su conocimiento del procedimiento en todo momento, y sin que por ello, baste con presumir como pretende, que se haya podido causar una indefensión que no consta en parte alguna.

Así pues, como señala esta Sala en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2008 de 22 May. 2008, Rec. 1166/2007 :

"El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la jurisprudencia constitucional que ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial. La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción).

La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE se concibe con la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11 ).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 270/94 , 15/95 ).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace además bajo los conceptos de pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por causa de la imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma.

- Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 280/94 , 11/95 ).

Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.

Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De ahí que, en pura correspondencia con al proscripción constitucional garantista de un proceso justo, se plasman exigencias en evitación de abusos o de actividades interesadas en la confirmación artificial de situaciones de indefensión que, al alcanzar cotas de imposible corrección, hagan precisa una técnica quirúrgica anulatoria nunca deseable, aunque sí perseguida, por quienes, sometidos a un proceso incriminatorio con reales posibilidades de condena, consiguen así dilatar al máximo la conclusión del mismo.

En resumen para que los vicios del procedimiento puedan tener una relevancia de orden constitucional, es preciso la concurrencia de la mencionada indefensión material que no existe -dice la STS. 1163/2006 de 16.11 -, "incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante en un recurso de amparo no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos", añadiendo después la misma sentencia del TC 128/2005 , que "si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte". Y si esto nos dice el Tribunal Constitucional respecto de los procesos de amparo que ante este órgano se suscitan, lo mismo ha de decirse para los recursos de casación penal en que se alega infracción de algún derecho fundamental, de orden sustantivo o procesal".

Al recurrente se le han realizado las notificaciones correspondientes, ya que ha estado constantemente personado en la causa, y se le notifica el auto de procesamiento, es conocedor de las diligencias practicadas, se le recibe indagatoria, no olvidemos que se trata de un sumario, no de un procedimiento abreviado, en cuanto a la alegación de que el auto de transformación de las diligencias previas no se le da traslado, lo que no tiene relevancia que plantea, y se le da traslado de las acusaciones, y se presenta escrito de defensa.

No existe, pues, la pretendida indefensión.

El motivo se desestima.

CUARTO

3.- Al amparo del Art 849.2º LECr . error de hecho en la valoración de la prueba.

Se formula el motivo por la vía del art. 849.2 LECRIM pero sin citar documentos y articulándolo en presunción de inocencia. Y, sin embargo, aquí apela al error iuris, cuando la vía es la del art. 849.1 LECRIM del motivo anterior, pero se formula en este motivo, que lo es por referencia a documentos que no se citan.

Se refiere por el recurrente de que no existe prueba del delito de agresión sexual. Pero lejos de ello se ha explicitado de forma detallada la convicción a la que llega el Tribunal en cuanto a las pruebas existentes, sobre todo la credibilidad de la declaración de la víctima, Mercedes , que fue absolutamente contundente y convincente a juicio del Tribunal. Consta la declaración de la víctima, los mensajes de Whatsapp no impugnados, las conversaciones grabadas no impugnadas y sometidas a la valoración del Tribunal, así como las periciales antes expuestas.

Es hecho probado e intangible, que el recurrente pretende cuestionar en este motivo por la vía del art. 849.2 LECRIM , que:

Entre el mes de enero y junio de 2015 el acusado obligó, en diversas ocasiones, a Mercedes , con empleo de fuerza y contra su voluntad, a mantener relaciones sexuales, casi diarias, siempre en el interior del domicilio que compartían y para ello el acusado cogía de los brazos a Mercedes , la echaba sobre la cama de la habitación y tras ponerse encima de ella diciéndole que "por las buenas o por las malas", la penetraba vaginal o bucalmente, indicándole que ella estaba obligada a satisfacer sus necesidades y ante su negativa, en ocasiones, la llevaba a rastras asiéndola por los pelos o por los brazos, llamándola perra y si lloraba le decía, sólo vales para llorar, no sirves ni para follar; en alguna de estas ocasiones, no le permitía a Mercedes vestirse, ordenándola que permaneciera desnuda sobre la cama hasta que él le indicara que se vistiera.

Sin embargo, el recurrente en este motivo por la vía del art. 849.2 LECRIM señala que no hay prueba de cargo suficiente y que no hay prueba médica de los hechos que relata, lo que se ha explicado debidamente en cuanto a que el transcurso del tiempo hace imposible esta aportación, y el Tribunal basa la condena en la absoluta credibilidad de los hechos narrados y mantenidos de forma constante y creíble.

Cuestiona la declaración de la sobrina de la víctima, pero ella no vio los hechos, pero la versión que ofrece se adiciona en los extremos que cita a la conducta del recurrente en su convivencia, dato añadido a la secuencia de la declaración de la víctima en cuanto a la actitud desplegada por el recurrente en su vida diaria.

Señala el Tribunal en cuanto al delito de agresión sexual que:

"Resulta sin género de duda alguna el despliegue por parte del acusado de la conducta consistente en sujetar fuertemente por los brazos a Mercedes e igualmente emplear fuerza abriéndole las piernas para penetrarla, además de la intimidación que suponía el acompañar tal actuación con la expresión "por las buenas o por las malas", de manera que aquélla se vio compelido a "dejarse hacer", conducta que, a modo de denominador común, desarrollaba el acusado, en el periodo comprendido entre el mes de enero y junio del año 2015, en las diversas ocasiones que, ante los requerimientos de índole sexual, la víctima se negaba, que en algunas de ellas, venía precedida de un previo arrastre de aquélla, asida de los pelos o de los brazos, reflejo del deleznable modelo de relación en el que la mujer viene obligada a satisfacer las necesidades sexuales de su pareja con una clara incidencia en su capacidad de autodeterminación sexual. No es óbice a tal conclusión la ausencia de lesiones constatadas en la víctima si consideramos que la jurisprudencia ha establecido - ATS 42/2016 de 24 de noviembre - que: "En nada incide que no exista un informe médico que acredite la existencia de violencia. Como cualquier otro aspecto fáctico, su empleo puede determinarse por otro tipo de prueba, como lo es la testifical. Por otra parte, no resulta un supuesto inusual que la violencia empleada no deje el mínimo signo físico. Lo que implica la apreciación del tipo penal de agresión sexual es el empleo de una violencia necesaria simplemente para vencer la negativa de la víctima al mantenimiento de las relaciones sexuales. No tiene por qué ser una violencia desmesurada. Además, el tipo penal admite como variante que la renuencia de la víctima se venza mediante intimidación, que no deja secuelas físicas"

... Mercedes se abstuvo de denunciar los sucesivos comportamientos criminales en que incurría el acusado por miedo y en la falsa creencia de que poniendo fin a la relación también cesaría aquella situación, no siendo hasta que mantiene las conversaciones telefónicas del día 20 de agosto de 2015 que a modo de "gota que colma el vaso", la determina a denunciar, aflorando la cadena de agresiones de toda índole, intimidaciones y vejaciones que había silenciado hasta ese momento, con la consecuente desaparición de los vestigios físicos dado el tiempo transcurrido, realidad que la práctica forense, nos indica que, desgraciadamente, se reitera frecuentemente en el ámbito de la violencia de género.

...

En el supuesto de autos consta la materialización de los actos sexuales sobre Mercedes en contra de su voluntad en las diversas ocasiones que se negaba a ello en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de enero y el mes de junio de 2015, aprovechando idéntica ocasión con semejanza comisiva y sobre la misma base de dominio sobre la víctima, de tal manera que no cabe considerar que se tratase de actos aislados que pudieran haberse repetido en alguna ocasión, sino de un solo plan de agresión sexual sistemático, desarrollado durante el periodo señalado, dirigidos por un designio criminal único y con un dolo unitario, encaminado a la ilícita satisfacción de sus instintos libidinosos.

Resulta evidente la comisión del delito continuado de agresión sexual del art. 179 CP en relación con el art. 74 CP , dado que consta probado el ejercicio de la violencia contra la víctima, la negativa de ella a realizar el acto sexual, y, sin embargo, la obligación a la que el recurrente le sometía en su relación de pareja, lo que pese a que ésta exista no le exonera de cometer el delito de agresión sexual, habida cuenta que la negativa de su pareja a llevar a cabo el acto sexual debe ser respetada, y si no es así y se emplea la fuerza y violencia, como aquí ha ocurrido, los actos sexuales llevados a cabo con violencia integran el delito continuado de agresión sexual, no constituyendo la relación de pareja una eximente para ser condenado cuando se despliegue el ejercicio de la violencia en la relación sexual, como aquí consta probado, y como se desprende de la prueba practicada, y en concreto, de la declaración contundente de la víctima y la pericial psicológica practicada que evidencia el sometimiento a una conducta de agresión sexual reiterada a la que fue sometida la víctima, como se ha explicitado en el FD 2º de la presente resolución, ante el motivo 1º. Por ello, señala el Tribunal que se trata de "un plan de agresión sexual sistemático, desarrollado durante el periodo señalado, dirigidos por un designio criminal único y con un dolo unitario, encaminado a la ilícita satisfacción de sus instintos libidinosos".

Por ello, consta probado en los hechos que el recurrente obligó, en diversas ocasiones , a Mercedes , con empleo de fuerza y contra su voluntad, a mantener relaciones sexuales, casi diarias , siempre en el interior del domicilio que compartían y para ello el acusado cogía de los brazos a Mercedes la echaba sobre la cama de la habitación y tras ponerse encima de ella diciéndole que "por las buenas o por las malas", la penetraba vaginal o bucalmente, indicándole que ella estaba obligada a satisfacer sus necesidades.

Se describe, así, una conducta de agresión sexual reiterada en pareja que integra una relación de dominación, sobre lo que esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 99/2019 de 26 Feb. 2019, Rec. 10497/2018 , que ya se refería "a un escenario y comportamiento del agresor que se enmarcan en una clara actuación machista, además de resultar funcionales para el objetivo delictivo de agredir sexualmente a su ex pareja".

En este caso se trata de una conducta reiterada del agresor que al amparo de una relación de pareja ejerce esa conducta de imposición de mantener una relación sexual inconsentida con su pareja, entendiendo que la propia relación de pareja le daba una especie de cheque en blanco o carta blanca para realizar el acto sexual cuando quisiera, y aunque se opusiera su propia pareja. Nada más lejos de la realidad, puesto que si consta la oposición de la mujer y coexiste el ejercicio de la violencia, como aquí consta probado, el sometimiento a su pareja a llevar el acto sexual de forma forzada integra el delito de agresión sexual continuado por el que ha sido condenado. Y ello, porque la relación de pareja no otorga un derecho del agresor en este caso a realizar el acto sexual con su pareja pese a la negativa expresa y manifiesta de ésta, como consta en los hechos probados, por cuanto el sometimiento a realizar el acto sexual con la negativa de la mujer y el uso de la violencia o intimidación sobre ésta por el agresor determina la comisión del delito de agresión sexual, y también en la relación de pareja, o ex pareja, no existiendo derechos ni obligaciones en la relación de pareja a realizarlo con la expresa oposición de uno de ellos.

Respecto al delito de maltrato habitual añade que tampoco consta prueba de ello ante lo que debe reiterarse la contundente versión de la víctima, los mensajes de Whatsapp de la conducta desplegada por el recurrente y una especie de arrepentimiento de lo ocurrido, cotejado por el estado al que llega la víctima, y que es reflejado en las periciales practicadas a presencia del Tribunal.

Consta así en los hechos probados que: Relación de pareja que, tras un primer periodo de normalidad, estuvo jalonada de sucesivos episodios violentos dado el carácter agresivo, controlador y celoso del acusado, que empieza a manifestarse en el momento en que Mercedes se encontraba embarazada de su hijo, estableciendo el acusado un clima de violencia en las relaciones con ella, a través de agresiones verbales y humillaciones, diciéndole que era un puta, zorra, hija de puta, que no cuidaba bien de sus hijos ..., y de agresiones físicas consistentes en zarandeos, cogiéndola por el cuello, por los brazos, por los pelos, arrastrándola por el suelo....

Asimismo el acusado ejercía un control sobre su pareja , cogiendo las llaves de la puerta de la entrada de la vivienda, cerrando la puerta e impidiendo que ella y sus hijos y sobrina pudieran salir, quitándole también el móvil para que no pudiera efectuar ninguna llamada; por su parte la acompañaba y la recogía diariamente de su trabajo con un fin de control acusándola de mantener relaciones con otros hombres, fiscalizando su pelo, su forma de vestir y de arreglarse y en fin, profiriendo expresiones tales como si le echaba de casa saldría ella con los pies por delante.

De este relato en los hechos resulta aplicable la correcta calificación de los hechos como maltrato habitual, exponiendo el Tribunal que:

El relato fáctico descrito en los hechos probados, producto de una valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario bajo la inmediación y contradicción exigida, en los términos que posteriormente se expondrá, evidencia los sucesivos episodios violentos e intimidatorios que jalonaron, una vez transcurrido un primer periodo, la relación sentimental que venía caracterizada por el ejercicio sistemático de la violencia física y psíquica que el acusado ejercía sobre Mercedes , en la forma que ha quedado descrita, de tal manera que incorporaba un patrón de violencia llevado afecto por el acusado con la finalidad de asentar sobre su pareja una situación de dominio, utilizando para ello las herramientas que en el ámbito de la psicología forense suelen instrumentarse para ello, tanto a través del control personal -acompañándola al trabajo, marcar su forma de vestir y de arreglarse, impedir que se relacionase con amigos y conocidos, sustraer su móvil para indagar su contenido e impedir que se comunicara con terceros...-, agresiones de diversa índole -física, sexual y material sobre objetos- y amenazas de males proyectados sobre ella y su entorno -e incluso materialización como el episodio del accidente provocado-. Resulta así que el acusado desarrollaba una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en que la violencia, física o psíquica, estaba constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre Mercedes que la atemorizaba impidiéndole el libre desarrollo de su vida que, ni aún poniendo fin a la relación, impidió que el acusado cejara en su comportamiento, convirtiendo la violencia en método de establecimiento de la relación de pareja que trasluce un afianzado sentimiento de superioridad y dominación hacia la víctima.

Podemos comprobar del relato de hechos probados que ha existido una permanente situación de maltrato habitual plasmado en actos de dominación sobre su pareja, de sometimiento a sus dictados y ejerciendo un poder de control sobre ella para someterla a su voluntad, y con el objetivo de hacerle perder su libertad y su independencia, que es lo que caracteriza al delito de maltrato habitual y que se erige como un tipo penal donde la reiteración de conductas de maltrato físico y psicológico van creando en la víctima una situación de victimización permanente que hace construir a su alrededor una tela de araña de la que le cuesta salir.

Ello evidencia la gravedad de un hecho que se caracteriza por su reiteración, y es esta repetición de actos físicos de presión y agresión y humillaciones lo que determina su gravedad , más que los actos en sí mismos considerados de forma aislada, por cuanto en los informes periciales así consta en el informe de los peritos Sres. Bienvenido y Sra. Gregoria que, en cuanto a la declaración de la víctima el testimonio por ella prestado contiene criterios de viabilidad y fiabilidad que avalan su credibilidad, constatando la existencia de secuelas a victimización de violencia física, psicológica y sexual que resultan compatibles con trastorno crónico de estrés postraumático grave....las secuelas detectadas vienen derivadas no solo de una violencia física y psicológica sino también consecuencia de una violencia sexual, que determinan la apreciación de un trastorno crónico de estrés postraumático grave, cuya constatación, de acuerdo con los criterios técnicos y baremación utilizados por los peritos, avala la verosimilitud de su relato.

La gravedad de los hechos de maltrato habitual conlleva una tremenda dificultad de la víctima de salir de una situación, como la que aquí ha vivido, y que en este caso provocó que en su declaración en el plenario le provocara una explosión en sus sentimientos y sensaciones al revivir ante el Tribunal en su interrogatorio la reiterada situación de victimización sexual, física y psicológica a la que se ha visto sometida, y que es destacado por el Tribunal a la hora de valorar la declaración de la víctima y motivar el convencimiento al que se llega en razón a la explicación de ésta en el juicio, cuando relata la situación que ha vivido en compañía del ahora recurrente y que no quería en modo alguno volver a repetir, como así consta en los mensajes que se cruza con el recurrente, pese a la insistencia de éste de volver con ella.

Respecto de los delitos de violencia sobre la mujer, delito de amenazas sobre la mujer, delito de vejaciones injustas sobre la mujer: art. 153.1 y 3 CP , art. 171.4 y 5 CP , art. 173.4 CP señalar que el recurrente vuelve a incidir en que no se aporta parte médico, pero ya se ha explicado que en estos casos de maltrato habitual resulta complicada la aportación de partes médicos de hechos del maltrato, por cuanto el silencio de las víctimas les hace sentirse más víctimas, y lo son cuando, además, al tardar tiempo en denunciar los hechos no existen datos objetivos de la victimización física que han sufrido, mientras que sí que existen datos objetivables del maltrato psicológico que se une al físico, y se plasma en los exámenes periciales donde expertos pueden detectar las secuelas psicológicas que ha dejado en la mente de las víctimas que han sufrido estos episodios reiterados de ataques, tanto físicos como psicológicos. Es en este examen de los expertos donde y cuando se puede objetivar con la pericia oportuna ratificada en el plenario y sometida a la debida contradicción para poder entender el Tribunal y asumir, como aquí ha ocurrido, la detección de las secuelas que ha sufrido la víctima por hechos reiterados y puntuales que tienen su penalidad aislada, también, como así señala el art. 173.2 CP .

Precisamente, ante el alegato del recurrente de la teoría de la unidad de acción y que quedan absorbidos los hechos de amenazas y vejaciones en el de violencia contra la mujer, es preciso indicar la autonomía de cada hecho por la vía del art. 173.2 CP y su sanción por separado. El Tribunal ha explicado de forma razonada la conclusión a la que llega por estos tipos penales por los que se condena por la vía individual, aunque en su conformación integre el delito de maltrato habitual.

Por ello, señala el Tribunal que respecto a la declaración de la víctima desde el inicio de la instrucción y en el plenario describe, en un modo constante y homogénea, la realidad de lo acontecido en forma absolutamente fiable y a las corroboraciones periféricas resultantes de la documental, las periciales psicológicas y las testificales prestadas, en los términos que han quedado descritas, respecto de los que la declaración del acusado se representa absurda y carente de una explicación plausible que permita cuestionar lo declarado a tal efecto.

En consecuencia, pese a abordar el motivo por la vía del art. 849.2 LECRIM no se explicita en qué documentos se basa su impugnación, pese a lo cual se han expuesto los elementos relativos a las pruebas existentes y la acertada valoración del Tribunal en cuanto a la apreciación de cada uno de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

El motivo se desestima.

QUINTO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 26 de septiembre de 2018 , en causa seguida contra el mismo por delitos de agresión sexual, de maltrato habitual de amenazas de género, de violencia de género y delito leve de vejaciones injustas de géneros. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro

Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

Carmen Lamela Diaz

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