ATS 895/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución895/2021
Fecha23 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 895/2021

Fecha del auto: 23/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10278/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10278/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 895/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid se dictó sentencia, con fecha catorce de enero de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 14/2020, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid, como Sumario nº 1/2020, en la que se condenaba a Gerardo, como autor:

1) De un delito continuado de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, en relación con los artículos 178 y 74.1 y 3 del mismo texto legal, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de diez años y seis meses de prisión, con sus accesorias de prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y a su lugar de trabajo, a menos de 500 metros durante diez años, así como de prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por igual tiempo. E igualmente la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) De un delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. La pena de prisión conlleva sus accesorias de prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y a su lugar de trabajo, a menos de 500 metros durante dos años, así como la prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por igual tiempo. E igualmente la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) De un delito continuado de amenazas de los artículos 171.4 y 5 párrafo 2º y 74 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. La pena de prisión conlleva sus accesorias de prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y a su lugar de trabajo, a menos de 500 metros durante dos años, así como la prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por igual tiempo. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las prohibiciones de aproximación y de comunicación a la víctima, se cumplirán simultáneamente con las penas de prisión impuestas.

Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, se le impone al condenado la medida de libertad vigilada de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

El contenido de la medida se determinará de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Penal, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad y a propuesta elevada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Penal y sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 97.

En concepto de responsabilidad civil, se condena al procesado a indemnizar a la víctima en la cantidad de 6.000 euros, así como en la cantidad de 377,39 euros que han sido reclamados a la perjudicada por el SACYL.

Tales cantidades devengarán los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

Condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Gerardo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que con fecha cinco de abril de 2021 dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Castaño, actuando en nombre y representación de Gerardo, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 18.1 y 3 de la Constitución, por violación del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con la presunción de inocencia y el derecho a no declarar contra sí mismo.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 10.3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia.

5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto de los artículos 179 y 181 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal.

6) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto del artículo 171.4 y 5 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal.

7) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.3 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática, se analizarán, conjuntamente, los dos primeros motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en cuestionar las grabaciones llevadas a cabo por la hija del matrimonio.

  1. Se alega, en esencia, que las grabaciones efectuadas por un tercero ajeno a las conversaciones que graba son ilícitas, en este caso las grabaciones fueron realizadas por la hija del matrimonio, por lo que esta es una prueba ilícita en su obtención y no debió admitirse.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el acusado se encuentra casado desde hace unos 27 años, con Ariadna, residiendo en el domicilio familiar, y habiendo tenido fruto de dicha relación matrimonial, tres hijos, Plácido, Belen e Brigida, nacidos los días NUM000/1993, NUM001/1998 y NUM002/2007 respectivamente.

    Cuando nació la hija pequeña en el año 2007, el acusado se hizo la vasectomía y desde entonces ha pretendido mantener relaciones sexuales con su mujer de manera muy continuada, algo que no era deseado por Ariadna, y las relaciones sexuales se producían normalmente los fines de semana (los sábados), que era cuando el acusado descansaba de su trabajo.

    Desde hace aproximadamente dos años, y debido al deterioro progresivo de la relación matrimonial, ambos han venido durmiendo separados, y la esposa Ariadna se ha negado a mantener relaciones sexuales con el acusado, quien, aproximadamente quince días antes de declaración del estado de alarma, fue prejubilado por la empresa para la que trabajaba, motivo por el cual comenzó a permanecer mayor tiempo en el domicilio familiar.

    El acusado ha sido siempre muy celoso en su relación afectiva, habiendo extremado últimamente su conducta posesiva y suspicaz con relación a su esposa, a la que controlaba en todo momento, especialmente en lo relativo a sus llamadas y conversaciones telefónicas.

    En concreto y aproximadamente a principios del mes de abril de 2020 (el 2 ó 3 de abril aproximadamente), una noche el acusado requirió a Ariadna para que fuera a dormir con él, ya que desde hacía algún tiempo no dormían juntos. Ariadna no quería ir a la habitación del acusado, si bien y para evitar situaciones de tensión a sus hijos, accedió a ir a la habitación de su marido.

    Estando la denunciante sentada en la cama y completamente vestida, el acusado comenzó a tocar a Ariadna pese a que ésta le decía que no quería hacer nada, tratando de zafarse de él. El acusado, no obstante, haciendo uso de la fuerza comenzó a bajar el pantalón a la denunciante, resistiéndose ésta y forcejeando con él para evitarlo, si bien el acusado consiguió bajar parcialmente el pantalón, empujándola sobre la cama. Tras ello el acusado se puso encima de ella, con el fin de mantener una relación sexual. La denunciante le pedía que se apartara, y con las piernas y los brazos trataba de apartar al acusado, pero éste logró por la fuerza penetrar vaginalmente a la denunciante, retirándose una vez que eyaculó.

    Unos días después de estos hechos, a mediados del mes de abril de 2020 (sobre el 17/04/2020), aprovechando que los hijos mayores del matrimonio no estaban en casa pues habían ido a una revisión médica, el acusado se acercó a la denunciante y le dijo que fueran a la habitación para mantener relaciones, requerimiento que fue rechazado por la denunciante, ante lo cual el acusado agarró por los brazos a Ariadna y, por la fuerza, la llevó a la habitación, y una vez allí el acusado consumó una relación sexual con penetración vaginal pese a la negativa de Ariadna y pese a que ésta trató en todo momento de apartar al procesado forcejeando con él.

    En la noche del 3 de mayo de 2020, Ariadna salió a pasear a su perro a las 23:00 horas, llamándola el acusado por teléfono varias veces para saber dónde estaba, y cuando volvió al domicilio, el acusado comenzó a reprocharla que hubiera estado hablando por teléfono, enseñándole el acusado un mensaje que él había mandado a un compañero de trabajo. Pasados unos minutos, volvió a exigir a su mujer que le enseñara el móvil, y al no hacerlo el acusado trató de quitárselo por la fuerza, produciéndose un forcejeo y cayendo al suelo Ariadna. No consta que esta sufriera lesiones.

    Ya en la madrugada del 4 de mayo de 2020, tras el hecho anterior, Ariadna se fue a dormir a la habitación de su hija pequeña Brigida. En torno a las 4:00 horas, el acusado acudió a esa habitación y cogió el teléfono móvil de ella para verlo. Pasados unos minutos, volvió a la habitación donde dejo el teléfono móvil y se fue. Al poco tiempo volvió, y con la mano tocó a Ariadna para despertarla. El acusado pidió a Ariadna que le acompañara a dormir juntos, a lo que Ariadna se negó, diciéndole que ya sabía lo que iba a pasar si le acompañaba. Ante la negativa, el acusado cogió por los brazos y las piernas a Ariadna y la obligó a incorporarse de la cama, y sujetándola, la condujo tirándole de los brazos hasta su habitación.

    Una vez allí, y al ser soltada por el acusado, Ariadna trató de abandonar la habitación, pero el acusado se lo impidió agarrándola nuevamente y obligándola a quedarse con él.

    El acusado dijo a Ariadna que no la iba a hacer nada y ambos se metieron en la cama, ella de espaldas a él. Una vez dentro, el acusado comenzó a acercarse a Ariadna y a frotarse contra ella, pese a que Ariadna le decía que no la tocara y que la dejara, llegando el acusado a eyacular por frotamiento.

    Momentos después, el acusado comenzó a bajar el pijama a Ariadna contra la voluntad de ella, quien no paraba de decir al procesado que la dejara y que no quería hacer nada con él, a la vez que trataba de apartarle forcejeando con las piernas y los brazos. Pese a la resistencia ofrecida por Ariadna intentando apartarle con las piernas y con los brazos, llegó un momento en que ella ya no pudo más, y el acusado consiguió penetrarla vaginalmente, eyaculando en el interior de Ariadna. Tras lo cual, ella se fue de la habitación. No consta que la perjudicada tuviese lesiones.

    A raíz de la asistencia médico hospitalaria prestada a Ariadna, se han devengado gastos de asistencia sanitaria por importe de 377,39 euros, reclamados a la perjudicada por el SACYL.

    En los últimos meses, y ante las sospechas del acusado de que Ariadna pudiera tener otra relación, en varias ocasiones, y con el objeto de amedrentarla, el acusado se dirigió a ella realizando manifestaciones tales como "esto va a acabar muy mal", "luego dicen que algunos se cargan a las mujeres ¿por qué es? lo tienes muy claro, por estas cosas" (el día 14-4-2020 a las 10:02 horas), "no me extraña que a algunos hombres se les vaya la pinza y maten a las mujeres, si les están poniendo los cuernos".

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el criterio de la Audiencia, señala la validez de la citada prueba, pues el acusado hablaba dentro de la casa, y lo hacía no sólo para que le oyera su mujer Ariadna, sino que también aceptaba que lo oyeran sus hijos, que llegaban a intervenir en alguna ocasión, como así quedó acreditado en el acto de la vista por las declaraciones de todos ellos, lo que no fue combatido por el recurrente; por tanto, las palabras del acusado fueron oídas por toda la familia incluida la hija que hizo las grabaciones, y no se ha tratado de una interceptación que haya atentado contra el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del acusado.

    Se añade que los testimonios de Ariadna y de sus hijos mayores resultan coincidentes en cuanto a las expresiones proferidas por el acusado en distintos momentos y fechas, recogidas en las grabaciones y transcritas en los hechos probados; iban dirigidas por el acusado a su esposa y se profirieron en el domicilio conyugal.

    Ello es conforme con la Jurisprudencia de esta Sala que en STS 652/2016, de 15 de julio, destaca la doctrina en materia de intervención de conversaciones entre particulares, que se puede resumir en los siguientes postulados: 1.-La grabación subrepticia de una conversación estrictamente privada por uno de los interlocutores no vulnera el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones (a diferencia de las realizadas por terceros que interfieren la conversación de otros, salvo que medie autorización judicial). 2.-Tampoco vulnera el derecho a la intimidad, salvo casos excepcionales en el que el contenido de la conversación afecta al núcleo más íntimo personal o familiar de uno de los interlocutores. 3.- No vulnera el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable cuando la conversación grabada pone de manifiesto un hecho delictivo en sí mismo, siempre que se haya realizado de forma espontánea, sin maniobras ni argucias ya que, en este caso también resultaría afectado el derecho a un proceso con todas las garantías esta grabación puede ser utilizada como noticia criminis para investigar este delito. 4.- Si en la grabación uno de los interlocutores reconoce un hecho delictivo cometido en el pasado esta grabación puede ser utilizada como noticia criminis para investigar este delito. 5.- Se vulnera el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, siendo la grabación nula como medio de prueba, si se realiza desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo que la grabación estuviera autorizada por la autoridad judicial conforme a los arts. 588 y ss., de la LECrim. 6.- Las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones no pueden considerarse como confesión de los hechos a los que se refieren. En este caso, puede utilizarse como medio de prueba directa del delito que se reproduce en la grabación y como refuerzo de la declaración testifical de quien la aporta siempre que no haya sido manipulada ( STS 291/2019, de 31 de mayo).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo tercero se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el motivo quinto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto de los artículos 179 y 181 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal; y el motivo sexto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto del artículo 171.4 y 5 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal.

De la lectura de los tres motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo en orden a fundamentar su autoría por los delitos que ha sido condenado, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  1. Alega, en esencia, que la denunciante acudía al dormitorio voluntariamente a mantener relaciones con él y no existía violencia, ni intimidación alguna, ni falta de consentimiento, y que, en todo caso, estaríamos ante un delito de abuso sexual; que la denunciante no presenta lesiones; que concurren motivaciones espurias en el testimonio de la denunciante, porque reconoció en el acto del juicio "que lo que quería era quitarse a su marido de encima, porque se había prejubilado y estaba en casa veinticuatro horas y la convivencia era más incómoda entre ellos"; que la denunciante no manifestó haber sufrido amenazas continuadas; que la declaración de la denunciante está llena de inconcreciones.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

  3. En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia considera que la declaración de la víctima es detallada y verosímil, y además viene reforzada por las declaraciones de los dos hijos mayores y de las transcripciones de las grabaciones.

El Tribunal de apelación añade que el recurrente tenía plena conciencia de que su acción suponía un ataque contra la libertad sexual de la denunciante, por cuanto que la misma le había dejado claro desde hacía tiempo su rechazo a mantener relaciones sexuales (durmiendo, además, en dormitorios separados), y la sujetaba y agarraba, empleando violencia, para vencer su resistencia.

Como recuerda la STS 216/2019, de 24 de abril, en el delito de abuso sexual el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación. Dicho de otro modo, el delito de abuso sexual supone un consentimiento viciado por las causas tasadas en la ley, y por eso el Código Penal se expresa disponiendo que "se consideran abusos sexuales no consentidos" los que hemos reseñado con anterioridad. En todos ellos, la víctima o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual o se encontraba en una posición que le coartaba su libertad.

En el delito de agresión sexual, tampoco se consiente libremente, pero aquí el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación (vis phisica o vis moral), para doblegar la voluntad de su víctima. El autor emplea fuerza para ello, aunque también colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto esta Sala Casacional siempre ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa. Basta la negativa por parte de la víctima, pues para el delito de agresión sexual es suficiente que el autor emplee medios violentos o intimidatorios. Por eso hemos declarado en STS 953/2016, de 15 de diciembre, que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males.

En cualquier caso, el delito de agresión sexual requiere violencia o intimidación, pero en modo alguno que se ocasionen lesiones a la víctima. La ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos, según tiene declarado esta Sala, no empece para la existencia del delito la agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS 686/2005, de 2 de junio, entre otras).

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos sobre las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, y la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

Procede, pues, inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El cuarto motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 10.3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia.

  1. Considera, en relación con los delitos de maltrato de obra sin causar lesión y de amenazas, que no se indica porque se impone la pena de prisión y no se opta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad; y que, en todo caso, en el delito de amenazas, si se aprecia la continuidad delictiva, debería imponerse la pena mínima de nueve meses.

  2. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

  3. El Tribunal Superior de Justicia señala que la Audiencia en el delito de maltrato ha impuesto la pena de prisión en su mínima extensión, y en lo que respecta al delito continuado de amenazas la pena se ajusta a lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal.

    Lo que es conforme con la doctrina de esta Sala, dado que no se aprecia razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal sentenciador, y que confirma el Tribunal de apelación, en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El séptimo motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.3 del Código Penal.

  1. El recurrente alega que debe considerarse como circunstancia atenuante la situación de estrés y angustia provocada por su prejubilación forzosa, junto con el confinamiento y el riesgo sanitario que se vivió en aquél momento, que puede haberle llevado a situaciones de pérdidas de control.

  2. Con relación a la atenuante de arrebato u obcecación u otro estado personal de entidad semejante, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 838/2014 de 12.12, 539/2014 de 2.7, 246/2011 de 14.4, 170/2011 de 29.3) ha señalado que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto.

    Ha de existir una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94). Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos ( STS 86/2015, de 25 de febrero).

  3. El Tribunal de apelación asume el criterio de la Sala sentenciadora de no apreciar tal atenuante, que señaló que la víctima y sus hijos declararon que la situación vivida no se produjo "ex novo" en marzo de 2020, sino que era una situación que se venía arrastrando desde hacía ya tiempo, y en esa etapa lo que sucedió -únicamente- es que se incrementó la intensidad en la conducta del acusado.

    Asimismo, el Tribunal Superior destaca que no se ha aportado ninguna prueba para fundamentar la atenuante alegada, ni de los hechos probados se desprenden datos que permitan apreciarla.

    En definitiva y de conformidad con la citada jurisprudencia de esta Sala, la decisión del Tribunal de apelación para denegar la concurrencia de esta circunstancia atenuante es acertada; sin perjuicio de incidir que, en la redacción de los hechos probados, que debe respetarse dado el cauce casacional utilizado, no se concreta el supuesto de hecho necesario para poder apreciar la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación invocada por la parte recurrente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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