STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1093/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Jesúscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) que le condenó por delito de asesinato frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Cristina JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Santa Fé instruyó sumario con el número 2/1993 contra Pedro Jesúsy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª, rollo 182/1.993) que, con fecha 30 de Junio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

    U N I C O .- "Sobre las 1 horas del día 2 de Septiembre de 1.993 el procesado Pedro Jesús,mayor de edad y sin antecedentes penales, y Cecilia, nacida el 6 de Octubre de 1.966 con la que había mantenido relaciones sentimentales durante cuatro años aproximadamente, relaciones que ésta por causas no concretadas había dado por terminadas, circulaban en el turismo marca BERTONE matrícula GR-5035-AD, propiedad de la empresa Asypen, S.A., procedentes de Marbella (Málaga) a donde se habían trasladado para pasar el día y hablar de dicha ruptura y al llegar a la desviación A-92, Santa Fe-Atarfe, tomó la carretera comarcal GR-NO-% (Atarfe-Dilar por Santa Fé), afirmando que por la misma se recortaba camino para llegar a maracena y al legar al Km. 6 detuvo el vehículo en una explanada de tierra existente en el margen derecho, con el pretexto de realizar una necesidad fisiológica, se apeó y tras rodear el turismo por la parte de atrás, se dirigió a la puerta delantera derecha y abriéndola le dijo a Cecilia, que permanecía sentada en su asiento y con el cinturón de seguridad puesto, que le diera un beso y cuando ella se disponía a dárselo, al tiempo que le decía "si no eres para mí, no serás para nadie", con un cuchillo de cocian de 30 cms. aproximadamente que portaba en la mano, le asestó un golpe en la mama izquierda y a continuación otras dos en el costado, consiguiendo ella quitarse el cinturón y al tratar de salir del coche para huir, la cogió del cabello y la arrastró por un talud hasta que ambos cayeron a una cuneta, donde tras un forcejeo, que le provocó diversos cortes en los brazos y rogarle a Pedro Jesúsque no la matara, logró quitarle el cuchillo; una vez tranquilizado éste, le pidió que la llevase a un médico porque se estaba muriendo, a lo que accedió llevándola rápidamente al Hospital Universitario de Granada donde quedó internada; durante el trayecto el procesado le pidió a Cecilia, que todavía llevaba el cuchillo en las manos, que se lo entregara, accediendo ella y tirándolo aquel por la ventana del coche no habiendo podido ser localizado.

    Cecilia, sufrió múltiples heridas incisas en miembros superiores, mama izquierda, e hipocondrio izquierdo, penetrante, que provocó hernia diafragmática con afectación del colon sigmoides, heridas de tal gravedad que hubieses determinado su muerte, si no hubiese recibido rápida asistencia médico-quirúrgica.

    La perjudicada tardó en curar 155 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y 130 días precisó asistencia facultativa, habiéndole quedado las siguientes secuelas: extirpación de parte del intestino gruego (colectomía parcial), cicatriz de 10 cms. en parte interna del brazo izquierdo, otra de 7 cms. en mama izquierda, dos de 1'5 cms. en hipocondrio izquierdo, dos en abdomen de 23 y 4 cms. respectivamente y otra de 7 cms. en mano derecha".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O : Debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato frustrado ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas, en las que se incluirán las devengadas por la acusación particular y a que indemnice a Ceciliaen 775.000 pts. por la incapacidad laboral y 5.000.000 pts., por secuelas y pecunia doloris.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que lleva privado de libertad por ésta causa y reclámese del Juzgado Instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Pedro Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Pedro Jesús, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Fundado en el artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733.

SEGUNDO

Fundado en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por no aplicación de la atenuante 8ª del artículo 9 del Código Penal, obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad.

TERCERO

Fundado en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 406, del Código Penal, en lugar del artículo 420 del mismo Código Penal.

CUARTO

Fundado en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por no aplicación de la atenuante 4ª del artículo 9 del Código Penal, la de no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 18 de Diciembre de 1.996, con asistencia del Letrado recurrente D. Servando RODRIGUEZ RODRIGUEZ por Pedro Jesús, pasando a informar.

El Ministerio Fiscal, impugnó y pasó a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma se introduce el primer motivo del recurso, con fundamento en el número 4 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Denuncia el recurrente haber sido penado por un delito más grave del que fué objeto de acusación sin haber procedido el tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La rigurosa vigencia en nuestro sistema procesal penal del principio acusatorio explica la razón de existencia del nº 4 del artículo 851. No se puede admitir la condena de un imputado por un delito más grave del que ha sido acusado. Hacerlo así infringía también los derechos constitucionalmente garantizados (artículo 24) a ser informado de la acusación que contra una persona se formule y a que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Pero sucede en el presente caso que, si bien el Ministerio Fiscal no acusó de un delito de asesinato sino de uno de homicidio, sí se formuló esa acusación por la acusación particular y ello determinó que el procesado conociera que contra él se esgrimía esa más grave acusación, contra la que ya pudo defenderse, obviándose así las limitaciones del principio acusatorio y de las prescripciones constitucionales que, en otro caso, le hubieran amparado. No existió el vicio denunciado y procede, por tanto, desestimar el motivo.

SEGUNDO

Los otros tres motivos del recurso se plantean por infracción de Ley refiriéndose uno de ellos a la inexistencia del delito de asesinato por el que ha sido condenado el recurrente y los otros dos a la no apreciación de circunstancias atenuantes. Procede considerar en primer lugar el que señala no haber existido delito, que se apoya en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 406.1º del anterior Código Penal. Afirma el recurrente que no pretendió matar a la mujer agredida.

Es frecuentemente problematico, cuando, como resultado de una agresión, se producen heridas al sujeto pasivo del hecho, determinar si ese resultado fué el pretendido por el agente o si este se proponía causar la privación de la vida, produciéndose las lesiones por no conseguirse el cumplimiento de sus propósitos homicidas. Comoquiera que el dolo de homicidio constituye un elemento subjetivo del delito que, excepto en los infrecuentes casos de su inequívoca manifestación expresa por quién lo presenta, solo puede llegar a ser conocido por el tribunal mediante inferencias lógicas a partir de una serie de circunstancias presentes en el comportamiento de quién actúa y concomitantes y significativas con ese comportamiento, se ha hecho preciso a la jurisprudencia establecer un repertorio de esas circunstancias transparentadoras de la voluntad homicida relacionadas, sobre todo, con características y dimensiones del arma o medio utilizado para agredir, con su especial observación de su idoneidad para causar la muerte, y con el lugar o zona corporal al que la acción ofensiva se dirigió con especial consideración de su vulnerabilidad e importancia para la supervivencia humana, así como con la repetición de los golpes o agresiones y la persistencia en el ataque y, en relación ello también con las relaciones previas existentes entre el agresor y su víctima, los incidentes inmediatamente anteriores al hecho tales como insultos, provocaciones , amenazas y, respecto, a ellos, su seriedad y persistencia, las manifestaciones de las personas intervinientes en el caso durante su realización o inmediatamente posteriores, así como la conducta subsiguiente del agresor ya atendiendo al agredido, ya, por el contrario abandonándole o huyendo (sentencias numerosas, entre ellas las de 21 de Febrero y 7 de Junio de 1.992 y 21 de Febrero de 1.994).

No cabe duda en el caso aquí considerado que existió en el agente del hecho un propósito de causar la muerte porque utilizó un cuchillo de cocina de 30 centimetros de hoja y, por tanto, suficiente para causar resultados letales cuando se empleó como se describe en los hechos probados, asestando repetidos golpes a la mujer, primero en la zona del pecho, en la región mamaria izquierda y, a continuación, otros dos al costado, que son lugares anatómicos de importancia para la sobrevivencia si son atacados, actividad a la que precedió la expresión por el acusado de que no "fuera para nadie" la agredida, si no iba a ser paa él, bien claramente transparentadora de que se proponía quitarle la vida. El recurrente no argumenta contra la apreciación por el tribunal de instancia de la concurrencia de alevosía, pero como ese ataque se produjo súbita e inesperadamente con aprovechamiento de la situación de la agredida, sentada en el coche y sujeta al asiento por el cinturón de seguridad lo que le impedía huir, defenderse o significar cualquier clase de riesgo para su atacante, consciente de ello, la apreciación de que el comportamiento fué alevoso resulta también correcta (sentencias de 9 de Marzo de 1.993 y 2 de Octubre de 1.995) y procede, en consecuencia la desestimación del motivo.

TERCERO

El motivo utilizado en el segundo lugar en el recurso, también por infracción de Ley, y con fundamento en el artículo 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida inaplicación al caso de la atenuante del núemro 8º del artículo 9 del anterior Código Penal. Cuenta el recurrente que la pretensión de la mujer de dar por terminadas unas relaciones que habían durado varios años le determinó un choque emocional debiendo tener en cuenta que es nervioso y padece también taquicardias.

La atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad precisa de la existencia en el momento de comisión del delito de un estado pasional que disminuya en grado más o menos intenso la inteligencia y la voluntad del agente, determinado por situaciones en las que, o bien se ha producido una reacción súbita, impetuosa y atropellada - caso del arrebato - o bien un estado desordenado del ánimo más duradero - obcecación - bajo cuya influencia, en uno u otro caso, la conducta es irreflexiva y turbulenta. Requiere tal atenuante para ser estimada: a) existencia de causas o estímulos de entidad suficiente, "tan poderosos" dice el texto legal, que puedan producir la anomalía psíquica del sujeto, b) que esas causas no sean socialmente repudiables o tengan carácter abyecto, c) anomalía psíquica consistente en un estado anímico de los que el precepto legal señala: arrebato, obcecación o estado pasional de semejante entidad, d) relación de causalidad entre los estímulos y la reacción anímica anómala, e) que las causas procedan de la víctima y no sea meramente ambiental o exógena y f) que exista una razonable conexión temporal entre los estímulos y los efectos (sentencias de 21 de Mayo de 1.990, 25 de Febrero de 1.991, 12 de Marzo de 1.992 y 14 de Marzo de 1.994).

En el caso presente se menciona en los hechos probados, a su inicio, haber tenido lugar una ruptura de la relación que durante cuatro años antes habían mantenido el autor de los hechos y la mujer, pero no se hace mención alguna a que el primero se encontrara como consecuencia de la ruptura, en situación de una reacción anímica impulsiva e impetuosa, súbita ni con un estado anímico desordenado, bajo cuya influencia hubiera cometido los hechos enjuiciados, lo que ya se razonó también cumplidamente por el tribunal sentenciador. No concurre pues en el caso la atenuante que se pretende indebidamente no aplicada y procede, por tanto la desestimación del motivo.

CUARTO

El último motivo del recurso, también por infracción de Ley e introducido al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por las que el recurrente estima indebidas inaplicaciones de las atenuantes 4ª del artículo 9º de preterintencionalidad y 1ª del mismo artículo en relación con el 8º.9º, todos del anterior Código Penal, por haber obrado violentado por fuerza irresistible.

Es doctrina ya pacificamente aceptada que en el delito preterintencional se produce una especie de mixtura de dolo y culpa por concurrir un hecho intencionalmente previsto y aceptado y otro hecho, de consecuencia previsible, pero que escapó a las previsiones del agente, que, al diferir tan clara y notablemente del propósito que animó al que así obraba, determina una ruptura del título de imputación llevando a reputar al reo autor de una infracción dolosa respecto a lo que quiso ejecutar y ejecutó, y de una culposa en cuanto a lo que no quiso ejecutar y sin embargo si realizó (sentencias de 19 de Febrero de 1.990 y 8 de Febrero de 1.995). Sin embargo en este caso según la propia expresión del recurrente, este se propuso causar lesiones y eso es lo que resultó de su voluntad y propósito sin que en modo alguno se produjera ese resultado de forma no intencionada y querida ni hubiera habido otro mal de menor entidad que se hubiera querido e incluso, por el contrario, como en el segundo fundamento jurídico de esta misma sentencia se razona, pretendiendo el agente un fín más grave cual fué el causar la muerte a la víctima de su acción.

En cuanto a la alegada eximente de fuerza irresistible con valor de atenuante no aparece en la relación de hechos en modo alguno que sobre el recurrente, al realizarlos, una tercera persona hubiera ejercido una violencia física o material que, venciendo su voluntad y anulando su libertad le forzara a realizar la acción convirtiéndole en mero instrumento de la ajena intención antijurídica, ni que se hubiera encontrado en una situación de casi inconsciencia bajo la influencia de una irresistible fuerza física, que son las circunstancias que permitirian apreciar la eximente, ya hoy desaparecida en el nuevo Código Penal (sentencias de 15 de Octubre de 1.988, 21 de Febrero y 11 de Noviembre de 1.989).

El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Pedro Jesúscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada con fecha 30 de Junio de mil novecientos noventa y cinco, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas en el recurso, sin perjuicio de que el tribunal de instancia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal, si ello fuera necesario.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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