STS 268/2019, 2 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución268/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1952/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 268/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Martínez Gómez, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A. Unipersonal, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 2019/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, de fecha 4 de abril de 2016 , recaída en autos núm. 939/2011, seguidos a instancia de D. Millán contra Telefónica de España S.A.U., en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Millán , representado por la letrada Sra. López Maldonado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- PRIMERO.- El actor D. Millán con DNI Núm. NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Telefónica de España S.A., desde 16 de Diciembre de 1.986 a 16 de Diciembre de 1.986 y desde el 29 de Diciembre de 1.986 hasta el día 12 de Septiembre de 1.987, mediante contratos formativos con la categoría laboral de Operador Auxiliar Planta y Servicios principal 2ª y a partir del día 16 de Marzo de 1.990 con la la misma categoría laboral, reconociéndole el carácter indefinido de su relación de trabajo, percibiendo un salario de 3.230,10 € mensuales brutos.- SEGUNDO.- La empresa demandada no reconoció al actor, ni a sus compañeros en la misma situación, la antigüedad correspondiente a los contratos temporales suscritos hasta el reconocimiento del carácter indefinido de la relación de trabajo, lo que motivó que por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar y el sindicato U.G.T., formularan demanda de conflicto colectivo, ante la Audiencia Nacional, celebrándose la conciliación previa el día 11 de Junio de 2.008, dictando sentencia estimatoria con fecha 20 de Julio de 2009 .- TERCERO.- Contra la sentencia indicada por la entidad demandada, se formuló Recurso de Casación, dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 20 de Julio de 2010 , confirmando la de instancia, y resolviendo la cuestión planteada en los siguientes términos: "Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT en trámite de conflicto colectivo, la que se adhirieron CGT, CCOO y CO- BAS contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, AST.UTS-STC y COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el Art.80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del Art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161,179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen".- CUARTO.-La Audiencia Nacional al resolver otro Conflicto colectivo sobre la misma materia, con fecha 16 de Enero de 2,013, dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que previo rechazo de la excepción de cosa juzgada alegada por UGT y estimando la demanda interpuesta `por STC-UTS, a la que se adhirieron losa sindicatos AST, COBAS y UGT, debemos declarar y declaramos que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en practicas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuere imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, declarando judicial y firmemente como procedente y en consecuencia se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de Telefónica de España S.A.U. en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la normativa laboral números 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161,179, 183, 192, 246".- Dicha sentencia fue recurrida y confirmada por otra dictada por el Tribunal Supremo en fecha 5 de Noviembre de 2.014 .- Como consecuencia de la sentencia la entidad demandada dio traslado a los representantes de los trabajadores, de un documento, de fecha 16 de septiembre anterior, en el que comunica cómo se van a ejecutar dichas sentencias, debiendo destacarse lo siguiente: Que se ha determinado como colectivo excluido de la aplicación de la sentencia "al colectivo con contratos formativos (en prácticas y para la formación)".- La regularización del bienio con cálculo del bienio a! precio del inicio de la relación laboral.- Los efectos económicos, dado el carácter constitutivo de las sentencias, serán aplicados desde la fecha de notificación de las mismas.- QUINTO.- El actor antes de serle reconocida la relación laboral con carácter indefinido, prestó servicios para la demanda desde 16 de Diciembre de 1.986 a 16 de Diciembre de 1.986 y desde el 29 de Diciembre de 1.986 hasta el día 12 de Septiembre de 1.987, mediante contratos formativos.- SEXTO.- Como se ha dicho en el hecho segundo de esta resolución, el primer conflicto colectivo reseñado se inicio mediante papeleta de conciliación presentada el día 29 de Mayo de 2.008, celebrándose la misma con el resultado de sin avenencia el día 11 de Junio de 2008. Formulando demanda ante la Audiencia Nacional, dictando sentencia, estimando la pretensión actora, frente a la misma se formuló por la demandada recurso de casación, dictado la sentencia el Tribunal supremo, con el el fallo que se reproduce en el hecho tercero de esta resolución.- SÉPTIMO.- Con posterioridad se presentó nueva papeleta de conciliación que da lugar al Conflicto Colectivo Num. 260/20015, presentando la papeleta de conciliación el día 17 de Septiembre de 2010, dictando nueva sentencia la Audiencia Nacional, estimando la pretensión actora y recurrida igualmente en Casación el Tribunal Supremo dicta sentencia en fecha 16 de Enero de 2013 cuya ya parte dispositiva se reproduce en el hecho cuarto de esta sentencia.- OCTAVO.- A raíz de la sentencia reseñada anteriormente la empresa regularizó la situación de la antigüedad del actor abonándole, en la nomina del mes de febrero de 2015, la antigüedad y los bienios, los atrasos a partir del mes de Septiembre de 2009.- NOVENO.- El actor en el juicio modifica el suplico de la demanda, al haberle abonado la demandada, su antigüedad a partir de Septiembre de 2009, reclamando el abono desde el mes de Mayo de 2007, al haber presentado la papeleta de conciliación del primer Conflicto Colectivo el día 29 de mayo de 2008, desglosado en la siguiente forma: Desde Mayo a Diciembre de 2007, 8 meses y una paga extraordinaria, hace un total de 9 meses.- Desde Enero a Diciembre de 2008, 12 meses mas 3 pagas extraordinarias hace un total de 15 meses.- Desde enero a Agosto de 2009, 8 meses mas 1 paga extraordinaria, hace un total de 9 meses.- Total reclamado 33 meses a razón de 14,63 €, cantidad fijada por la demandada, hace un total adeudado de 482,79 €.- DÉCIMO.- La cuestión objeto de enjuiciamiento afecta a un total de 2.509 trabajadores que prestaron sus servicios con contratos temporales previa a la condición de fijos de la empresa, así como a 835 trabajadores con contratos en practicas o en formación, también con carácter previo a la condición de fijos. El folio 120 de los autos, se reproduce.- DECIMO PRIMERO.- El demandante presentó con fecha 29 de Julio de 2.011, papeleta de conciliación, celebrándose la misma el día 22 de Agosto siguiente, con el resultado de Intentada sin Efecto, ante la incomparecencia de la empresa demandada".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la demandada y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Millán , frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.,debo declarar y declaro a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (432,28€), por el concepto de atrasos devengados por antigüedad, durante el período de mayo de 2.007 al mes de Agosto de 2.009".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Telefónica de España, S.A.U., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en fecha 4 de Abril de 2016 , en Autos núm. 939/2011, seguidos a instancia de D. Saturnino , contra la empresa recurrente, sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Procede declarar la pérdida del depósito y consignaciones efectuados para recurrir a los que se les dará el destino legal. Se imponen las costas al recurrente comprensivas de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso en cuantía de 150 Euros".

TERCERO

Por la representación de Telefónica de España, S.A.U., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 25 de mayo de 2016 (RSU 1449/15 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2018. En dicho acto, se acordó, con suspensión de dicho señalamiento, dar audiencia a las partes acerca de la concurrencia de afectación general y, evacuado dicho traslado, se señaló nuevamente para votación y fallo el 2 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, a efectos de poder considerar que existe interrupción de la prescripción por un determinado proceso de conflicto colectivo, respecto de las cantidades que se reclaman por el demandante, deben entenderse incluidos en el objeto que allí fue debatido los servicios prestados bajo contratos en prácticas o formación sobre los que se quiere obtener la antigüedad a computar y, por ende, justificar el importe de lo reclamado en demanda.

    A tal fin, la parte demandada ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía. Sede en Sevilla, de 25 de mayo de 2016, R. 1449/2015 , y denunciando como precepto normativo infringido el art. 59.2 del ET , en relación con el art. 1973 del Cc .

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte actora ha impugnado el recurso poniendo de manifiesto que la doctrina de la sentencia recurrida es la ajustada por cuanto que, a los efectos de tener por interrumpida la prescripción, ha de estarse como día inicial al de la presentación del primer conflicto colectivo ya que así se desprende lo que vino a resolver esta Sala, en la sentencia de 5 de noviembre de 2014 .

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es improcedente porque los procesos de conflicto colectivo sobre antigüedad derivan de la misma identidad de trato que se reconoce a los contratos temporales en Telefónica, sea cual sea la naturaleza de esa temporalidad, obedeciendo el último conflicto colectivo a la conducta de la empresa de no incluir a los contratos en prácticas y formativos en los resuelto en los precedentes conflictos y así se desprende de lo que dice la STS que lo resuelve, de 5 de noviembre de 2014 .

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por el trabajador en la que reclama 432,28 euros, en concepto de atrasos por antigüedad, y correspondientes al periodo de mayo de 2007 a agosto de 2009.

    Según los hechos probados, el demandante venía prestando servicios para Telefónica de España, SA, desde el 16 de diciembre de 1986, en virtud de contratos formativos, como operador auxiliar Plant y Servicios principal 2ª y a partir del 14 de marzo de 1990 se le reconoció la condición de indefinido, con la misma categoría profesional. La empresa no reconoció al demandante, en concepto de antigüedad, los servicios prestados bajo los contratos formativos. Por las Organizaciones Sindicales se presentaron los siguientes procesos de conflicto colectivo:

  2. - El 29 de mayo de 2008 se presentó papeleta de conciliación y posteriormente se formuló demanda en la que se pedía "1.- Que en el transcurso de los servicios efectivos en los ascensos por antigüedad, previstos en el artículo 6 de la Normativa Laboral de Telefónica, S.A., se computan todos los periodos temporales correspondientes a los diversos contratos temporales suscritos por cada uno de los trabajadores afectados con la empresa, con independencia de la interrupción entre contrato y contrato. 2.- Que los servicios prestados con carácter temporal con anterioridad a la adquisición de la condición de fijo, cuando supere los 20 días entre sucesivos contratos temporales, se deben computar como servicios prestados respecto a todos los derechos establecidos en la Normativa Laboral de Telefónica que se otorguen en función de la antigüedad en la empresa, que se recogen en los hechos cuarto, quinto y sexto de esta demanda". Esta pretensión fue objeto de aclaración al excluirse de la reclamación a quienes fueran titulares de contratos temporales en los que se haya dado una ruptura imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario declarado judicial y firmemente y al personal pasivo. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando 1. que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa. 2.- que tales servicios no son, sin embargo, computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que esta se decanta desde la fecha del nombramiento. Esta sentencia fue confirma por STS de 26 de julio de 2010, R. 42/2009 .

  3. Demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la AN en la que se reclama que "1.- Respecto al grupo de trabajadores que en 1993, y anteriormente, prestaron servicios para la empresa con carácter temporal, previos a la adquisición de la condición de fijos, y respecto a los cuales quedaron sin reconocer y, por tanto, no se procedió a regularizarles la antigüedad en la empresa a efectos de los derechos y beneficios citados en el hecho séptimo de esta demanda, deben serles reconocidos, a esos efectos, esos servicios prestados, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato. Se exceptúan y, por tanto, no se debe computar aquellos casos en los que la ruptura contractual sea imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario declarado judicial y firmemente procedente. 2.- Respeto al grupo de trabajadores que en 1993 y anteriormente, prestaron servicios para la empresa con carácter temporal, previos a la adquisición de la condición de fijos, deben serles reconocidos los servicios prestados temporalmente, aunque entre esos contratos se supere el límite cuantitativo de 20 días, especialmente a efectos de abono del complemento por antigüedad establecido en el artículo 80 de la Normativa Laboral y a efectos del cómputo del premio de servicios prestados del art. 207 de la citada Normativa, debido a que, aunque ambos devienen por simple transcurso del tiempo y están en función de la antigüedad en la empresa, por Telefónica de España, SAU, se exige, para su reconocimiento, que no superen los 20 días entre los contratos. Se exceptúan y, por tanto, no se debe computar aquellos cosos en los que la ruptura contractual sea imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario declarado judicial y firmemente procedente.". La Sala de lo Social de la AN dictó sentencia el 20 de julio de 2009 , en los autos 106/2009, estimando la demanda declarando "el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen". La empresa interpuso recurso de casación y esta Sala, en sentencia de 20 de julio de 2010, R. 136/2009 , confirmó el pronunciamiento de instancia

  4. - Demanda de conflicto colectivo en la que se "solicita que se declare que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación deben computarse como antigüedad en la empresa, con independencia de los periodos de interrupción entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, y se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de Telefónica de España SAU, en función de la antigüedad en la empresa, expresados en su normativa laboral, artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246". La Sala de lo Social de la AN dicta sentencia el 16 de enero de 2013, en el proceso 260/2010 , en la que se emite el siguiente pronunciamiento: "Que previo rechazo de la excepción de cosa juzgada alegada por la UGT, y estimando la demanda interpuesta por STC-UTS, a la que se adhirieron los sindicatos AST, COBAS y UGT, debemos declarar y declaramos que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, declarando judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de Telefónica de España, S.A.U. en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la Normativa Laboral números 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246". Dicha sentencia fue recurrida en casación por la demandada y esta Sala dictó sentencia el 5 de noviembre de 2014, en el recurso 195/2013 , desestimando el recurso.

    Ante la falta de pago por parte de la empresa de los atrasos por antigüedad, por los servicios prestados con contrato de formación, el demandante formulo el 29 de julio de 2011 papeleta de conciliación y posterior demanda ante el Juzgado de lo Social.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería dicta sentencia el 4 de abril de 2016 , en los autos 939/2011, en la que estima la demanda, condenando a la demandada al pago al actor de lo reclamado.

    La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por Telefónica de España.

  5. - Debate en la suplicación.

    Telefónica de España, SA interpone recurso de suplicación en el que insistió en la prescripción de las cantidades al considerar que solo interrumpe aquel plazo la última demanda de conflicto colectivo que se planteó.

    La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, dicta sentencia el 2 de febrero de 2017, en el recurso 2019/2016 , desestimando el recurso.

    Según la Sala de suplicación, partiendo de la equiparación que se realizó de los contratos formativos y en prácticas a los temporales, que se contiene en la STS de 20 de julio de 2010 , considera que el criterio de instancia debe mantenerse al tener que entenderse que los contratos formativos estaban incluidos en el debate que afectó a los contratos temporales.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales,

  2. - Sentencias de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de 25 de mayo de 2016, R. 1449/2015 , resuelve un supuesto en el que la trabajadora demandante había estado prestando servicios para Telefónica de España, SA desde el 4 de noviembre de 1985, bajo contrato en prácticas, con la categoría de administrativo. En diciembre de 1988 pasar a tener la condición de indefinida en la categoría de asesor de servicio comercial principal de 2ª. Tras presentarse las demandas de conflicto colectivo de 2010, la empresa regulariza la situación de la demandante en nómina de febrero y le reconoció 194 días de servicios por contratos formativos que se adicionan a la fecha de 2 de diciembre de 1988 y se le abonan atrasos con efectos de septiembre de 2009. La trabajadora presenta demanda en la que reclama que le sean computados los servicios en prácticas, y reclama desde mayo de 2007. La demanda fue desestimada al aplicar la prescripción de las cantidades reclamadas, siendo recurrida en suplicación por la demandante

    La sentencia de contraste desestima el recurso porque considera que es a partir del proceso de conflicto colectivo del asunto 260/2010 cuando se puede entender interrumpida la prescripción porque fue en él en el que se resolvió el reconocimiento de los servicios prestados en prácticas o para la formación, a los efectos de antigüedad.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En efecto, en ambas sentencias se reclama por el trabajador el reconocimiento del tiempo de prestación de servicios anteriores a adquirir la condición de indefinidos o fijos en la empresa demandada, así como el pago de los bienios generados en atención a ese incremento de tiempo de trabajo. Igualmente, en ambos supuestos se cuestiona si los procesos de conflicto colectivo que precedieron al tramitado bajo el número 260/2010, pueden interrumpir la prescripción de las cantidades reclamas. No obstante tener los dos casos el mismo debate, las decisiones alcanzadas en cada sentencia son contradictorias por cuanto que en la recurrida aplica aquel efecto a los procesos de conflictos colectivos mientras que se acude a solución contraria en la de contraste, lo que nos permite seguir examinando el recurso.

CUARTO

Acceso al recurso de suplicación. Falta de cuantía y afectación general

Con carácter previo al análisis del único motivo del recurso que se ha planteado debemos analizar si la sentencia de instancia, que resuelve la reclamación de cantidad que no supera los 3000 euros, tiene acceso al recurso de suplicación y, por ende, si tenemos o no competencia funcional para analizar el que ahora nos ocupa.

Sobe esta cuestión y respecto de otros trabajadores de la misma empresa demandada, que reclamaban igual concepto, en cuantía inferior a 3000 euros, y refiriéndose al mismo debate, hemos acordado la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, por falta de cuantía y de afectación general, criterio que debemos reiterar en este momento y recurso por no concurrir ninguna circunstancia novedosa y diferente a las que motivaron tal decisión.

Así, en las SSTS de 13 de marzo de 2018, R. 3866/2016 , 29 de mayo de 2018, R. 1331/2017 y 5 de junio de 2018, R. 4129/2016 , hemos dicho que "2.- Sobre este punto, procede recordar que según doctrina jurisprudencial reiterada la cuestión del acceso al recurso de suplicación puede ser examinada de oficio en el trámite de dictar sentencia, pues no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que tiene carácter improrrogable e indisponible y sólo lo es para conocer de recursos de casación unificadora interpuestos frente a resoluciones dictadas en suplicación cuando el recurso de suplicación sea legalmente admisible, lo que conlleva que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuese, a su vez, impugnable en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de esta Sala para conocer de un recurso de casación para la unificación de doctrina supone el control sobre la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso de tal clase (entre otras, SSTS 5 mayo 2016, rec. 3494/2014 ; 31 enero 2017, rec. 2147/2015 ; 16 junio 2017, rec. 1825/2015 ); y 24 octubre 2017 (2), rec. 692/2016 y 2931/2016 ).

  1. - Siendo patente y pacífica la falta de cuantía para el acceso a la suplicación, sobre el problema relativo a la posible afectación general de la cuestión debatida ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente esta Sala en la sentencia de 13 de marzo de 2018 (rec. 3866/2016 ), dictada en un asunto en el que Telefónica planteaba un tema de fondo similar al que ahora suscita y en el que fue el Ministerio Fiscal el que expresó su posición contraria a la recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia.

A la solución a la que llegamos en la mencionada resolución debemos atenernos en el presente recurso por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y por no concurrir hechos o circunstancias que justifiquen su revisión. Se dice en ella que "En el presente caso la eventual trascendencia múltiple del asunto no fue invocada en el escrito de demanda, y tampoco en el acto de juicio por ninguna de las partes, que no comparten por tanto la evidencia de que la reclamación posea proyección general. Por otra parte, la única prueba obrante en autos que puede ser tenida en cuenta la constituyen las copias de siete sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de cuatro circunscripciones diferentes conociendo de las demandas presentadas por otros tantos trabajadores en relación con el problema suscitado en el presente proceso, lo que pone de relieve que la litigiosidad es plural, pero no evidencia que exista una situación de controversia generalizada sobre los derechos de gran número de los trabajadores contratados en su día por Telefónica mediante contratos formativos.

Añade la sentencia que "Desde otra perspectiva, la Sala tampoco tiene constancia de que sobre el concreto asunto que se plantea se haya seguido un gran número de litigios, lo que no puede deducirse del hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias y tampoco de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado siete recursos de casación para la unificación de doctrina por parte de Telefónica, lo que no deja de ser una cantidad escasamente relevante tanto en su consideración aislada como si se pone en relación con el elevado número de trabajadores potencialmente afectados, que según se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2013 , confirmada por la de esta Sala de 5 de noviembre de 2014 anteriormente citadas, ascienden a un total aproximado de 835, que fueron los afectados por el conflicto del que conoció. Tal número de recursos no permite apreciar la existencia de afectación general, y muchos menos notoria, al no constar ningún dato que permita determinar el número de litigios efectivamente tramitados sobre esta problemática, para cuya aportación a las actuaciones en la fase procesal oportuna dispuso la ahora recurrente de las herramientas adecuadas por su fácil cercanía a las fuentes de la prueba.

Y concluye nuestra sentencia afirmando que "Es cierto, por último, que esta Sala ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014 ; 20/09/2016, rec. 3335/2016 ; y 03/10/2017, rec. 3628/2015

Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectivo, que resulta pacífica, sino otra distinta relacionada con la eficacia interruptiva de la prescripción de otro conflicto distinto de aquél en el que tiene origen la demanda individual".

La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre la afectación generalizada del tema controvertido"

A lo anteriormente señalado no se opone lo manifestado por la parte recurrente en la fase de alegaciones por cuanto que la notoriedad no viene marcada por el número de trabajadores que estén contratados como fijos previa su condición de temporales, tal y como se ha dejado dicho anteriormente, en relación con el proceso de conflicto colectivo. Aquí se cuestiona un debate en el que no es relevante el número de contrataciones.

QUINTO

Por todo lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia impugnada y declarar la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social por no ser susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía ni por la vía de la afectación general, ni tener por tanto la cuestión debatida acceso a la casación para la unificación de la doctrina, con devolución a la empresa de los depósitos constituidos para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 2 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación nº 2019/2016 .

2) Declaramos la firmeza de la sentencia dictada el 4 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería , en los autos nº 939/2011, seguidos a instancia de D. Millán contra Telefónica de España, S.A.U. sobre reclamación de cantidad.

3) No ha lugar a la imposición de costas. Devuélvanse a la empresa los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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