ATS, 29 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:12636A
Número de Recurso4348/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4348/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4348/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 233/2016 seguido a instancia de D. Ezequiel, D. Fausto, D. Felicisimo y D. Fermín contra Ingeniería Ambiental Granadina SA (Inagra SA), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de julio de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Julio Mendoza Terón en nombre y representación de Ingeniería Ambiental Granadina SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 26 de julio de 2018 (R. 3127/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por los cuatro actores y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda condenando a la empresa, Ingeniería Ambiental Granadina SA (INAGRA), al abono de la cantidades reclamadas en la demanda en concepto de diferencias salariales correspondientes a los descuentos practicados en el año 2014.

En lo que ahora interesa, consta que los actores prestan sus servicios por cuenta de la demandada, con la categoría profesional de peón de limpieza, y con contratos a tiempo parcial. El Acuerdo de 20 de enero de 2013, en relación a la jornada de los trabajadores a tiempo parcial establece una reducción del 2,5% a todos los conceptos retributivos. Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social sobre Conflicto Colectivo sobre la correcta aplicación del referido Acuerdo, y la sentencia dictada en suplicación, del TSJ de Andalucía (Granada), de 12 de febrero de 2015 (R. 2298/2014) [traída ahora como sentencia de contraste], en relación a los trabajadores a tiempo parcial confirma el pronunciamiento de instancia. Se dictó sentencia por el TSJ de Andalucía (Granada), de 16 de febrero de 2016 (R. 1553/2016), resolviendo recurso frente al auto que resolvía recurso de revisión dictado en proceso de ejecución de sentencia.

La Sala de suplicación, no obstante estimar que la sentencia de instancia adolece de motivación en relación a la desestimación de la cosa juzgada, considera que no procede decretar la nulidad de actuaciones pues ella misma puede resolver la cuestión planteada. Seguidamente, tras admitir alguna modificación fáctica, analiza en sede jurídica la concurrencia o no del instituto de cosa juzgada. En este último apartado alegan los actores nfracción del Acuerdo de fin de huelga de 20 de enero de 2013, del artículo 35 del Convenio Colectivo de la empresa INAGRA y de la sentencia del mismo TSJ de 12 de febrero de 2015 (R. 2298/2014), al entender que el cálculo que efectúa la empresa demandada del salario diario de los trabajadores a tiempo parcial, al dividir el salario bruto anual entre 233,75, en lugar de entre 226, no es correcto; la empresa se opone alegando que debe aplicarse, con eficacia de cosa juzgada, lo dispuesto en la sentencia de la propia Sala de 16 de febrero de 2016 (R. 1553/2016), dictada en ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, por lo que resulta ajustada a derecho la división entre 233,75. El Tribunal Superior remite a lo razonado en sede de revisión fáctica a propósito del salario en su sentencia de 2 de noviembre 2017 (R. 626/2017), donde indica: "(...) si se lee el fallo de dicha sentencia [TSJ de Andalucía (Granada) de 12 de febrero de 2015 (R. 2298/2015)] nada dice que deba ser alterado la forma en que debe ser determinado el salario de los trabajadores a tiempo parcial, es decir, si la sentencia de instancia decía que el salario día se determinaría dividiendo 25.995,76, entre: 226 días, la única forma de revocar dicho pronunciamiento, es realizarlo de forma expresa, es decir, estableciendo que el salario día se determinaría dividiendo 25.995,76, entre 233,75 días (...)". En consecuencia, dispone el Tribunal Superior que el abono por parte de la empresa a los trabajadores recurrentes de sus retribuciones debe realizarse dividiendo el salario anual entre 226 como expresamente se acordó en el fallo de la sentencia que resolvió el conflicto colectivo, lo que no fue revocado por la Sala al resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y consta de dos motivos, el primero sobre la apreciación de la excepción de cosa juzgada (sentencia de conflicto colectivo anterior y sentencia que recae en la ejecución de la indicada sentencia de conflicto colectivo) y el segundo sobre el fondo del asunto (duración de la jornada), para los que se aportan sendas sentencias de contraste.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos de recurso debemos comprobar si la sentencia de instancia, que resuelve reclamaciones de cantidad que no superan en ningún caso los 3000 euros, tiene acceso al recurso de suplicación y, por ende, si tenemos o no competencia funcional para abordar el que ahora nos ocupa.

Al respecto las SSTS de 13 de marzo de 2018 (R. 3866/2016), 29 de mayo de 2018 (R. 1331/2017) y 5 de junio de 2018 (R. 4129/2016), 2 de abril de 2019 (R. 1952/2017), han señalado: "(...) existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (...)"; y es dicha situación la que concurre en el presente asunto, por lo que sí cabía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, lo que hace que sí proceda ahora este recurso unificador.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

  1. - Para el primer motivo de recurso, sobre la aplicación de la cosa juzgada, se alega de contradicción la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 2015 (R. 608/2014). En dicho supuesto se planteaba una reclamación de cantidad basada en la interpretación y aplicación del art. 5 del Convenio Colectivo de la demandada, Fundación Canaria de Juventud IDEO, aportando de contraste para la viabilidad del recurso de casación unificadora una sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia en proceso seguido por conflicto colectivo sobre el mismo objeto. La Sala IV parte de la base de que ha rechazado la idoneidad de estas sentencias (dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo en instancia procedimientos de conflicto colectivo), en virtud de la doctrina fijada por su sentencia del Pleno de 1 de junio de 2011 (R. 3069/2006), seguida por otras, pero señala que la nueva LRJS en su art. 160.5 ha introducido cambios que obligan a reconsiderar dicha doctrina. En concreto, se razona que si de acuerdo con el mencionado precepto, la tramitación de los procesos individuales debe suspenderse durante la sustanciación del conflicto colectivo, cualquiera que sea el trámite en el que dichos procesos se encuentren, para que la sentencia colectiva produzca efectos de cosa juzgada en el proceso individual, y si el Tribunal que vaya a resolver los recursos pendientes en los procesos individuales, incluidos los de casación, está vinculado por la sentencia firme recaída en el proceso colectivo, es claro que por imperativo de esta norma especial el Tribunal Supremo debe resolver la cuestión suscitada sin exigir previamente la contradicción del art. 219 LRJS, por cuanto en estos supuestos no se trata de unificar doctrinas contrapuestas, sino de aplicar lo efectos positivos de la cosa juzgada del art. 160.5 LRJS.

    De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no hay ninguna identidad en las cuestiones jurídicas abordadas en cada caso, lo que justifica las distintas respuestas alcanzadas y obsta a la contradicción. En la sentencia de contraste se dilucida el alcance que debe tener, en orden al recurso de casación para unificación de doctrina, la cita como sentencia referencial de una sentencia de conflicto colectivo dictada por un Tribunal Superior de Justicia en primera instancia (hasta ese momento consideradas no idóneas por el Tribunal Supremo); mientras que nada similar se aborda en la sentencia de recurrida, en la que se trata, sin más, de la aplicación del efecto de la cosa juzgada en el propio proceso (respecto de una sentencia de conflicto colectivo anterior y de otra sentencia dictada en trámite de ejecución de aquella).

  2. - Para el segundo motivo, pretendiendo la determinación de ser correcto el divisor utilizado por la empresa -233-, se cita como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 12 de febrero de 2015 (R. 2298/2014). Tales autos de conflicto colectivo fueron instados por el Comité de Empresa frente a INGRA para la interpretación de determinados extremos del Acuerdo mediante el que se pone fin a la huelga de 20 de enero de 2013. La sentencia de instancia, en lo que aquí interesa, declaró: "2º) Respecto a la jornada laboral el acuerdo lo que establece es un incremento de 35 a 37 horas y media semanales sin modificación de los 226 días de jornada de trabajo realizándose el aumento de las 2 horas y media de una manera transitoria, tal y como se indica en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. (...) 5º) En relación a la reducción salarial de los trabajadores a tiempo parcial el acuerdo de 20 de enero de 2013 establece una reducción del 2,5% a todos los conceptos retributivos, por lo que el cálculo del salario día se obtendrá dividiendo el salario bruto anual ya reducido entre el número de días efectivos de trabajo (25.995,76: 226 días)". La sentencia de contraste estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y revoca la sentencia de instancia en relación a tres cuestiones, ninguna relativa a los extremos indicados, confirmándola en lo restante.

    De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La sentencia de contraste resolvió el conflicto colectivo suscitado en la empresa a propósito del Acuerdo de 20 de enero de 2013, entre otros, en relación a la cuestión aquí debatida, mientras que en la sentencia recurrida se parte del efecto de cosa juzgada de dicha resolución para concretar si los trabajadores tienen derecho o no a las cuantías que reclaman, por lo que, así las cosas, ninguna contradicción es posible apreciar entre las resoluciones, que resuelven pretensiones distintas sobre hechos y fundamentos no coincidentes.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de septiembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de julio de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas al recurrente, al no haber comparecido en el recurso ningún integrante de la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Mendoza Terón, en nombre y representación de Ingeniería Ambiental Granadina SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 3127/2017, interpuesto por D. Ezequiel, D. Fausto, D. Felicisimo y D. Fermín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Granada de fecha 26 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 233/2016 seguido a instancia de D. Ezequiel, D. Fausto, D. Felicisimo y D. Fermín contra Ingeniería Ambiental Granadina SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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