ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:3706A
Número de Recurso3189/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3189/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3189/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 378/2017 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra la Xunta de Galicia (Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, sobre reconocimiento de derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Catalina Suárez Varela en nombre y representación de D. Jose Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la letrada D.ª María Veiga Ramos, actuando en nombre y representación del recurrente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de junio de 2018, R. Supl. 1044/2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó en su integridad la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda del trabajador contra la Xunta de Galicia (Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria).

El actor presta servicios para la Xunta de Galicia (Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria) desde el 13 de noviembre de 1985, con la categoría de Profesor titular, en un centro privado concertado sometido al sistema de concierto educativo.

El 25 de noviembre de 2010 se publicó el acuerdo entre la Consellería y las organizaciones patronales y sindicales de enseñanza privada concertada sobre paga extraordinaria, en virtud del cual la Xunta se comprometía a subvenir a su pago al colectivo de profesores pertenecientes a centros docentes en régimen de pago delegado a fecha de 1 de enero de 2009, que acreditaran una antigüedad en la empresa igual o superior a 25 años entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010.

La paga se abonaría hasta el límite del crédito aprobado en la partida presupuestaria, debiendo de tramitarse las solicitudes individuales formalizadas según modelo normalizado conforme a su orden de entrada y, en caso de recibirse de forma conjunta, se atendería a la fecha de registro y de devengo de la paga.

El 26 de noviembre de 2010 el trabajador presentó instancia ante la Consellería instando el abono de esa paga de antigüedad y el 19 de diciembre de 2011 se dictó Resolución con el listado definitivo de solicitudes admitidas para el cobro de la paga de antigüedad del artículo 61 del V Convenio Colectivo de Enseñanza Concertada . El actor figuraba en el puesto número NUM000 . La reclamación administrativa previa no fue contestada y la nueva reclamación previa fue desestimada por resolución expresa al considerarla extemporánea.

Se instó un procedimiento de conflicto colectivo para declarar la obligación conjunta y solidaria de la administración y de las patronales, en el que recayó finalmente sentencia del Tribunal Supremo desestimando la demanda.

El 31 de diciembre de 2011 se agotó la dotación presupuestaria. Las leyes de presupuestos autonómicos de los años 2012 a 2015 han establecido una prohibición a la Administración para cada ejercicio para la celebración de acuerdos o para dictar instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos. El precepto correspondiente de la ley de los años 2012 y 2013 hace alusión al V convenio colectivo y el de la ley de los años 2014 y 2015 al VI convenio colectivo.

La sentencia de instancia apreció la prescripción por inacción del actor, sin que la sentencia de conflicto colectivo influya en la presente reclamación por haber transcurrido con creces el plazo de un año desde la fecha de dicha sentencia hasta la fecha de la reclamación efectiva del 2017.

En su recurso de suplicación el trabajador argumentaba que el dies a quo para el inicio de la acción es cuando existe consignación presupuestaria, siendo el plazo de cinco años al tratarse de pagos exigibles a la Hacienda de la Comunidad en la medida que resulte de la ejecución de sus presupuestos, de sentencia u operaciones de tesorería.

La sentencia concluye que se trata de una partida salarial -no indemnizatoria- sometida al plazo de prescripción anual computado desde que el trabajador cumple los 25 años de antigüedad que en este caso ha transcurrido aun cuando se tuvieran en cuenta a efectos interruptivos los hechos que constan en la sentencia de instancia, porque el transcurso del plazo del año es evidente.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en el derecho al abono de una paga extraordinaria por antigüedad igual o superior a 25 años, prevista en el Convenio Colectivo de profesores de centros en régimen de concierto, y entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de junio de 2016 (R. Supl. 515/2016 ), en la que ante análoga pretensión se alcanza solución diversa, razonando ampliamente la no aplicación al caso del criterio fijado en la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2013 , pues la doctrina allí fijada se ha mantenido en las solicitudes de pago de la paga extraordinaria de antigüedad que se produce en el año 2012 o posteriores, a tenor de lo establecido en el art. 160.5 LRJS . Ahora bien, en el caso de la referencial, el 30 de noviembre de 2010 la actora presentó instancia ante la Consellería intimando el abono de la paga extra de antigüedad de 25 años. El 19 de diciembre 2011 se dicta Resolución por la Consellería de Educación en que se publica el listado definitivo de solicitudes admitidas para el cobro de esa paga de antigüedad figurando nominada la actora en el puesto número NUM001 con fecha de Dx de 7 de diciembre de 2010, fecha de registro de solicitud de 30 de noviembre de 2010 y fecha de devengo de la paga de 14 de enero de 2010. El 25 de noviembre de 2014 la actora presentó instancia ante la Consellería reclamando el abono de esa paga de antigüedad cuya solicitud había sido admitida y que cuantifica en 14.231,75 euros. Por lo tanto, y si bien es cierto que el pronunciamiento del TS y diversos del TSJ/Galicia han sido reiterados en el sentido de que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta, sino que está condicionada a los límites establecidos en la dotación anual de fondos públicos y sin que dicho límite pueda ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo, es lo cierto que no se ha acreditado la presunta falta de disponibilidad presupuestaria en el supuesto examinado, concluyendo la sentencia de contraste que en el caso de autos no se había practicado ninguna clase de prueba por parte del ente demandado que atestigüe la falta de disponibilidad presupuestaria, lo que determina que se acceda a la pretensión ejercitada.

CUARTO

La contradicción ha de declararse existente, pues en el caso de la sentencia de contraste la sala concluye que si bien es cierto que los pronunciamientos del TS y de la propia sala de suplicación han sido reiterados en el sentido de entender que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos retributivos de los profesores de centros concertados no es absoluta, sino que está condicionada a los límites establecidos en la dotación anual de fondos públicos y sin que dicho límite pueda ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo, la juzgadora de instancia sostenía que más allá de la mera alegación de la Xunta concerniente al agotamiento de la dotación presupuestaria consignada en aquella resolución, no se había practicado ninguna clase de prueba por parte del ente demandado que atestiguara tal presunta falta de disponibilidad presupuestaria, lo que determinaba que se accediera a la pretensión. En el caso de la sentencia recurrida el actor figuraba en el puesto número NUM000 constando que el 31 de diciembre de 2011 se había agotado la dotación presupuestaria y la prohibición que las leyes de presupuestos autonómicos de los años 2012 a 2015 habían establecido para la celebración de acuerdos o para dictar instrucciones o resoluciones para el abono de esta paga extraordinaria. Así, la única razón oponible era la alegada superación del límite presupuestario, de modo que el no abono de la referida paga se debió a la existencia del referido límite.

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 23 de enero de 2019 manifiesta que concurre la contradicción alegada, alegando además que el precepto que ha de considerarse infringido es el art. 61 del V Convenio Colectivo de empresa de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Catalina Suárez Varela, en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1044/2018 , interpuesto por D. Jose Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 3 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 378/2017 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra la Xunta de Galicia (Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, sobre reconocimiento de derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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