STS, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Juan Ramón Costas Núñez en nombre y representación de LA XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fecha 5 de junio de 2012 , en actuaciones seguidas por EL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, representado y defendido por el Letrado D. Fernando Escariz Fernández y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE UGT, contra LA FEDERACION AUTONOMICA DE CENTROS DE ENSINO PRIVADO DE CECE-GALICIA, representada y defendida por la Letrado Dña. Belén Rodríguez Lago, UNION SINDICAL OBRERA (USO), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA XUNTA DE GALICIA, FEDERACION AUTONOMICA EDUCACION Y GESTION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALICIA (EYG), ASOCIACION CENTROS ENSINO ECONOMIA SOCIAL DE GALICIA (ACES GALICIA) y FEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE), representada y defendida por el Letrado D. Marcos Fuentes Castro, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia y la Federación de Trabajadores de Enseñanza de la Unión General de Trabajadores, formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Galicia, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1) La obligación conjunta y solidaria de la Administración demandada y de las patronales codemandadas de abonar de forma efectiva la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa a los trabajadores que, cumpliendo los requisitos establecidos, así lo soliciten o ya lo hayan solicitado. 2) Subsidiariamente, la obligación de la Administración demandada de establecer o, en su caso, acordar el procedimiento y calendario de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa conforme a las previsiones contenidas en el art. 61 del V Convenio de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, al objeto de permitir que los trabajadores beneficiarios, que han generado el derecho o que en el futuro lo generen, puedan percibirla en la cuantía que corresponda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de conciliación por la Sra. Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia sin alcanzarse acuerdo y con la asistencia de las partes se celebró el acto de juicio con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Con fecha 5 de junio de 2012, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos las excepciones de falta de conciliación previa y de falta de legitimación pasiva 'ad causam', alegadas por Federación Autonómica de Centros de Ensino Privado de Galicia, con adhesión de Federación Autonómica de Educación y Gestión de Galicia y de Asociación de Centros de Ensino, Economía Social de Galicia; estimamos en parte la demanda interpuesta por Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia y Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores, con adhesión de Unión Sindical Obrera y Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza, frente a Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, Federación Autonómica de Centros de Ensino Privado de Galicia, Federación Autonómica de Educación y Gestión de Galicia y Asociación de Centros

de Ensino, Economía Social de Galicia, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir de la Administración autonómica la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, previa habilitación de la oportuna partida presupuestaria, y la desestimamos en sus demás peticiones, con expresa absolución Federación Autonómica de Centros de Ensino Privado de Galicia, Federación Autonómica de Educación y Gestión de Galicia y de Asociación de Centros de Ensino, Economía Social de Galicia".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente conflicto afecta al personal docente que presta servicios durante 25 años en centros de enseñanza privada en régimen de concierto con la Administración Pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. SEGUNDO.- El V Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (Boletín Oficial del Estado 17 de enero de 2007), vigente en la actualidad, dispone:

- Artículo 4 "El ámbito temporal del presente Convenio, se extenderá desde su publicación en el BOE, hasta el 31 de diciembre de 2008. Los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo, desde el 1 de enero de 2004, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda, respecto a las tablas salariales para los años 2004 y 2005......".

- Artículo 61 "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen".

- Disposición Adicional 8ª "En virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del presente Convenio, en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar Acuerdos sobre las siguientes materias: 1) Complementos retributivos para todo el personal afectado por este Convenio. El abono de estos complementos, para los profesores incluidos en la nómina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no estarán obligadas a ello". TERCERO.- La Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y las representaciones empresarial y social celebraron reuniones sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa (PEAE) en fechas 1 y 14 de diciembre de 2009, 18 de marzo, 27 de julio, 28 de octubre y 18 de noviembre de 2010. La resolución de 24 de noviembre de 2010 (Diario Oficial de Galicia 25 de noviembre de 2010) acordó publicar el acuerdo, alcanzado el 18 de noviembre de 2010, entre la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad Autónoma de Galicia, sobre la PEAE correspondiente al ejercicio 2011. Al tiempo que damos por reproducidos sus términos, el apartado quinto establece: 1. "La paga extraordinaria por antigüedad se abonará hasta el límite del crédito existente en la siguiente partida presupuestaria: Concepto, conciertos educativos. Aplicación, 09.05 422A.482. Importe, 1.000.000 euros". 3. "Las solicitudes presentadas y no tramitadas al amparo de este acuerdo se sustanciarán en el marco del acuerdo entre la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa que se formalizará en el año 2011 según las disponibilidades presupuestarias". CUARTO.- La comisión de seguimiento del acuerdo sobre la PEAE se reunió en fechas 15 de abril, 8 de julio, 13 de septiembre y 21 de noviembre de 2011. La Consellería y las representaciones empresarial y social citadas celebraron reuniones sobre la PEAE en fechas 30 de marzo y 21 de noviembre de 2011. La Consellería, por resolución de 22 de noviembre de 2011, acordó publicar en tal fecha y en la dirección http://www.edu.xunta.es, las listas definitivas de solicitudes admitidas, 344, más otras 2 aceptadas posteriormente, y excluidas, 43, de la PEAE. A cargo del ejercicio 2011 y para hacer efectivo el abono de la PEAE, la Consellería contabilizó 993.362'87 euros y consumió el crédito habilitado a tal fin. QUINTO.- La Ley 11/2011 de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia (LPGCAG) para el año 2012 (Diario Oficial de Galicia 30 de diciembre de 2011) dispone en su artículo 55 (Módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados): Dos. "...... En el año 2012 la Administración autonómica tampoco suscribirá acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado por Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo (BOE de 17 de enero de 2007). SEXTO.- La Consellería y las representaciones citadas volvieron a reunirse el 29 de diciembre de 2011 acerca del estado de tramitación la PEAE y propuesta de acuerdo para su abono en 2012".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Xunta de Galicia, se ha formalizado mediante escrito de fecha 13 de julio de 2012, consignándose el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción del art. 55.2 de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre de presupuestos generales para la Comunidad Autónoma de Galicia, infracción del art. 46 de la Ley General Presupuestaria , Ley 47/2003 de 26 de noviembre, así como los arts. 9.1 y 135 de la Constitución .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas y personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación común u ordinaria, cuyo objeto es un litigio tramitado por la vía del conflicto colectivo, versa sobre la interpretación de las disposiciones legales y convencionales reguladoras de la "paga de antigüedad" prevista en la rama de la enseñanza privada concertada para el personal docente que cumpla 25 años de servicios en la empresa educativa. Se trata de averiguar, más concretamente, si los profesores de este sector que prestan sus servicios docentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, y que han solicitado el abono de este complemento retributivo en el año 2012, tienen derecho a percibirlo, a pesar de lo dispuesto expresamente en la Ley autonómica de Presupuestos para dicho ejercicio.

La sentencia de instancia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha dado la razón a los sindicatos demandantes, declarando el derecho de los afectados a percibir dicha paga de antigüedad, previa habilitación por la Comunidad Autónoma de la partida presupuestaria correspondiente.

El recurso del Abogado del Estado denuncia infracciones varias y de distinta clase en la sentencia recurrida. Un primer grupo de disposiciones vulneradas se refiere, en la argumentación del escrito de formalización del recurso, a la normativa presupuestaria, tanto la general como la autonómica. Un segundo grupo comprende las disposiciones que contemplan la citada paga litigiosa en el Convenio Colectivo del sector y las normas sobre el sistema de fuentes del ordenamiento laboral. Estas disposiciones y normas son, ciñéndonos a las directamente aplicables para la resolución del caso, el artículo 55.2 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012 ; el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003); el artículo 61 del V Convenio Colectivo de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos ("enseñanza concertada"), y la Disposición Adicional 8ª del propio Convenio Colectivo .

SEGUNDO

El artículo 61 del Convenio Colectivo aplicable prevé el abono de la paga de antigüedad objeto del litigio "conforme a los acuerdos autonómicos que se suscriban". La Disposición Adicional 8ª del propio convenio colectivo se encarga de precisar el verdadero alcance y contenido de dicha claúsula, dejando claro: a) que "las empresas no abonarán directamente cantidad alguna" por "los complementos retributivos" a favor de los "profesores incluidos en la nómina de pago delegado", al pago de los cuales "no estarán obligadas"; y b) que el abono de tales complementos, entre los que se encuentra sin duda la paga de antigüedad, "estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración Educativa correspondiente".

Consta en hechos probados que en la Comunidad Autónoma de Galicia los "acuerdos autonómicos" previstos en el citado artículo 61 del convenio dieron su fruto en la consignación de una partida presupuestaria para el abono "hasta el límite del crédito existente" de dicha paga de antigüedad en el ejercicio 2011. Nada de esto ha sucedido, en cambio, para los aspirantes a dicho complemento retributivo en el ejercicio siguiente de 2012. Por el contrario, el artículo 55.2 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para dicho año contiene una expresa e inequívoca prohibición de acuerdo autonómico de tal clase en los siguientes términos: "... En el año 2012 la Administración autonómica tampoco suscribirá acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos".

Por su parte, el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria establece las consecuencias de la contravención de las normas sobre "limitación de compromisos de gasto" en los siguientes términos: "Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VII de esta Ley".

TERCERO

La conclusión del silogismo judicial no parece nada difícil en el presente asunto, a la vista de la premisa mayor (normativa) y de la premisa menor (fáctica) expuestas en los fundamentos anteriores. Ciertamente, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso del Abogado del Estado de la Junta de Galicia debe ser estimado.

El artículo 55.2 de la Ley de Presupuestos de Galicia para 2012 contiene una clara norma prohibitiva, limitada lógicamente a dicho ejercicio anual, respecto de posibles acuerdos autonómicos entre la Administración Educativa y los representantes de los trabajadores relativos al abono de la paga de antigüedad prevista en el convenio colectivo de la enseñanza concertada. La contravención de esta prohibición por parte de la autoridad gubernativa de la Comunidad Autónoma de Galicia, habilitando una partida presupuestaria en colisión con la misma, estaría además afectada de nulidad "de pleno derecho". A ello hay que añadir que el artículo 61 del convenio colectivo de la enseñanza privada concertada, interpretado sistemáticamente junto con la Disposición Adicional de la propia disposición convencional, no pretende en modo alguno la imposición de una obligación a un tercero - la Administración Educativa - que no estaba representado en la mesa negociadora; pretensión que, por lo demás, hubiera supuesto una flagrante vulneración de lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (" Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación" ); precepto que recoge a su vez la exigencia lógica de acotamiento de la eficacia de los convenios colectivos a los trabajadores y empresarios representados por los sujetos negociadores.

En suma, el sometimiento de los jueces al "imperio de la ley" ( art. 117.1 de la Constitución ) significa en el presente litigio el cumplimiento del mandato del citado artículo 55.2 de la Ley autonómica de Presupuestos para 2012; lo que obliga a casar y anular la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, formulado por LA XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fecha 5 de junio de 2012 , en actuaciones seguidas por EL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE UGT, contra LA FEDERACION AUTONOMICA DE CENTROS DE ENSINO PRIVADO DE CECE-GALICIA, UNION SINDICAL OBRERA (USO), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA XUNTA DE GALICIA, FEDERACION AUTONOMICA EDUCACION Y GESTION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALICIA (EYG), ASOCIACION CENTROS ENSINO ECONOMIA SOCIAL DE GALICIA (ACES GALICIA) y FEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda interpuesta y absolución de la entidad demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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