STSJ Galicia 5269/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2017:7100
Número de Recurso2389/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5269/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2015 0000530

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002389 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, COLEGIO LA SALLE, Jacinta

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE IGNACIO LLORENTE VALDUVIECO,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a tres de Noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002389/2017, formalizado por LA LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA DOÑA PAULA NIETO GRANDE, en nombre y representación de LA CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183/2015, seguidos a instancia de DOÑA Jacinta asistida por EL GRADUADO SOCIAL SR. CARBALLO JARDÓN frente a LA CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, FOGASA, y COLEGIO LA SALLE asistido del LETRADO SR. LLORENTE VALDUVIECO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Jacinta presentó demanda contra LA CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, FOGASA, y COLEGIO LA SALLE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- Doña Jacinta ha venido prestando servicios para el Colegio La Salle con la categoría profesional de profesora y con una antigüedad de 10-10-1984. 2°.- Cumplió 25 años de antigüedad en la empresa el 10-10-2009. 3º.- El artículo 61 del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos establece que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". El artículo 61 del V convenio, después de establecer el derecho a la paga de que se trata, añade que "sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen". Este convenio fue publicado el 17 de enero de 2007 y según su artículo 4 su ámbito temporal se extiende desde la fecha de su publicación hasta el 31 de diciembre de 2008. 4º El 18-11-2010 la Consellería demandada ordenó publicar el Acuerdo alcanzado con las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad autónoma de Galicia sobre paga extra por antigüedad (DOG 25-11-2010). 5º.- El 17 de agosto de 2013 se publica en el BOE el VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. El artículo 62, 62 bis, la disposición adicional octava y transitoria octava regulan la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa y se dan por reproducidos. 6º.- El importe que le correspondería a la actora por la paga extraordinaria por los 25 años calculado a razón de una mensualidad (2.055,79 euros) por cada quinquenio cumplido asciende a 10.278,95 euros. 7º.- El 26-11-2010, la demandante solicitó el abono de la paga por antigüedad y fue incluida en el listado de solicitudes admitidas en el puesto n° 138. 8º.- El colegio demandado se dedica a la actividad de enseñanza, siendo un centro privado concertado, sometido al sistema de concierto educativo. 9º.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó el 5-06-2012 sentencia de Conflicto Colectivo en la que se declaraba en su fallo el derecho de los trabajadores de los centros concertados a percibir de la Administración autonómica la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, previa habilitación de la oportuna partida presupuestaria. El 11-06-2013 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por la que se estima el recurso de Casación 00110000065/2012 interpuesto por la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de junio de 2012 (Conflicto colectivo 09/2012 ), que se casa y anula, y ello en base al artículo 55.2 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2012 que contiene una expresa e inequívoca prohibición de acuerdo autonómico en los siguientes términos: "(...) En el año 2012 la Administración autonómica tampoco suscribirá acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el V convenio colectivo de empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos." 10º.- Desde el 2012 al momento actual del 2015 no ha existido acuerdo para el abono de la paga extraordinaria entre la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria y las organizaciones

patronales y sindicales de enseñanza privada concertada. 11º.- Las leyes de presupuestos autonómicos de los años 2012 a 2015 han establecido una prohibición a la administración para cada ejercicio para la celebración de acuerdos o para dictar instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos. El precepto correspondiente de la ley de los años 2012 y 2013 hace alusión al V convenio colectivo y el de la ley de los años 2014 y 2015 al VI convenio colectivo. 12º.- En ejecución de sentencia del TSJ de Galicia de 29-06-2016 (recurso 3303/15 ), el Director general de centros y recursos humanos de la Consellería demandada certificó en fecha 13-04-2016 el agotamiento de la dotación presupuestaria del apartado 5 de la resolución de 24-11-2010, antes de llegar al orden de prelación de doña Sonsoles (n° 179), en los términos que constan en el documento 2 de la demandada. 13º.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima la demanda interpuesta por doña Jacinta frente a CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, y, en consecuencia, se condena a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA a abonar a la actora la cantidad de 10.278,95 euros, más el interés del 10% por mora, sin perjuicio de la responsabilidad, en su caso, del FOGASA. Se desestima la demanda interpuesta por doña Jacinta frente a COLEGIO LA SALLE, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados frente a la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Jacinta .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por DÑA. Jacinta y condena a la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA a abonar a la actora la cantidad de 10. 278,95 € más por mora del 10%, en concepto de paga de antigüedad, y procede a absolver a la codemandada COLEGIO LA SALLE.

La sentencia de instancia señala que la cuestión debatida entre las partes se ciñe en determinar si la dotación presupuestaria de referencia se ha agotado o no, antes de alcanzar el orden de prelación de la actora y si ello es causa que exonera de responsabilidad a la administración demandada. La sentencia de instancia señala que el supuesto de autos ha de ser resuelto acorde con lo establecido por el TSJ de Galicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2016, y al no haberse acreditado en el acto del juicio que la dotación presupuestaria se hubiera agotado al tiempo de alcanzar el orden de prelación de la trabajadora demandante.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la Xunta de Galicia solicitando la revocación de la sentencia dictada con la libre absolución de la Administración autonómica argumentando que, a diferencia del supuesto resuelto en la sentencia del TSJ de Galicia de 20 de junio de 2016 que invoca la que ahora se recurre, en el caso de autos sí se...

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