STSJ Galicia , 5 de Junio de 2018
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:3361 |
Número de Recurso | 1044/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000768
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001044 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Pablo
ABOGADO/A: MARIA CELIA VEIGA RAMOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LOPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001044 /2018, formalizado por D. Pablo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2017, seguidos a instancia de Pablo frente a la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Pablo presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" PRIMERO.- Don Pablo, con DNI NUM000, presta servicios para la Xunta de Galicia (Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria) desde el 13/11/85, en el Centro Privado Concertado San Rosendo (Ferrol) con la categoría de Profesor titular y un salario, para el año 2010, de
2.220,47€ [hecho no controvertido]. SEGUNDO.- El colegio San Rosendo se dedica a la actividad de enseñanza, siendo un centro privado concertado, sometido al sistema de concierto educativo [hecho no controvertido]. TERCERO.- El día 25/11/10 se publicó en el DOG la Resolución de la Dirección Xeral de centros e Recursos Humanos, por la que se ordenaba la publicación del acuerdo firmado entre la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de enseñanza privada concertada en la Comunidad Autónoma de Galicia sobre paga extraordinaria en la empresa, en virtud del cual la Xunta se comprometía a subvenir al pago de esa paga extraordinaria por antigüedad a ese colectivo de profesores pertenecientes a centros docentes en régimen de pago delegado a fecha 01/01/09 y que, entre otras circunstancias, acrediten una antigüedad en la empresa igual o superior a 25 años entre el día 01/01/09 y el 31/12/10. Esa paga se abonaría hasta el límite del crédito aprobado en la partida presupuestaria, debiendo de tramitarse las solicitudes individuales formalizadas según modelo normalizado conforme a su orden de entrada y, en caso de recibirse de forma conjunta, se atendería a la fecha de registro y de devengo de la paga. En fecha 26/11/10 la actora presentó instancia ante la Consellería instando el abono de esa paga de antigüedad y el día 19/12/11 se dicta Resolución por la Consellería de Educación en el que se publica el listado definitivo de solicitudes admitidas para el cobro de la paga de antigüedad del artículo 61 del V Convenio Colectivo de Enseñanza Concertada, figurando nominado el actor en el puesto número 222 con fecha de Dx de 29/11/10, Rx. 26/11/10 y Dev. 13/11/10 [doc. núm. 1 - 2 del ramo de prueba de la Xunta]. CUARTO.- Se interpuso la reclamación administrativa previa el 25/11/11 solicitando el abono de dicha paga, que no fue contestada. Y el día 17/03/17 presentó nueva reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de 04/04/17, cuyo contenido se da por reproducido, al considerarla extemporánea [doc. núm. 3 y 5 del ramo de prueba de la Xunta]. QUINTO.- A instancia de los sindicatos CGOO y UGT se sustanció un procedimiento de conflicto colectivo dirigido la Consellería de Educación en el que se solicitaba una declaración de obligación conjunta y solidaria de la administración demandada y de las patronales codemandadas de abonar de forma efectiva la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa a los trabajadores que, cumpliendo los requisitos establecidos, así lo soliciten o ya lo hayan solicitado y supletoriamente, la obligación de la Administración demandada de establecer o, en su caso acordar el procedimiento y calendario de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa conforme a las previsiones contenidas en el art 61 del V Convenio de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, al objeto de permitir que los trabajadores beneficiarios, que han generado el derecho o que en el futuro lo generen, puedan percibirla en la cuantía que corresponda, que fue parcialmente estimada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 05/06/12, que fue revocada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11/06/13, al acoger el recurso de casación entablado por la Consellería y desestimando la demanda [hecho notorio]. SEXTO.- A 31/12/11 se agotó la dotación presupuestaria referida en el apartado 5 de la Resolución de 24/11/10 [doc. núm. 4 del ramo de prueba de la Xunta]. SÉPTIMO.- El importe que le correspondería al actor por la paga extraordinaria por los 25 años calculado a razón de una mensualidad (2.220,47€) por cada quinquenio cumplido asciende a 11.102,35€ [hecho no controvertido]. OCTAVO.- Las leyes de presupuestos autonómicos de los años 2012 a 2015 han establecido una prohibición a la Administración para cada ejercicio para la celebración de acuerdos o para dictar instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos
públicos. El precepto correspondiente de la ley de los años 2012 y 2013 hace alusión al V convenio colectivo y el de la ley de los años 2014 y 2015 al VI convenio colectivo [hecho notorio]."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que desestimando la demanda interpuesta por don Pablo contra la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/02/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte actora presenta demanda contra la CONSELLERIA DEMANDADA solicitando el abono de la cantidad de 11.102,35 € en concepto de paga extraordinaria por antigüedad recogida en el art. 61 del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos ; entiende que tiene derecho al percibo de dicha cantidad y discrepa de la Resolución de la demanda en la que se resuelve la reclamación administrativa previa presentada- resolución de 4 de abril de 2017- ya que sostiene que el plazo para reclamar no es el del año del art. 59 del ET que...
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ATS, 13 de Marzo de 2019
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1044/2018 , interpuesto por D. Jose Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 3 de noviembre de 2017......