ATS, 7 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:3370A
Número de Recurso2560/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2560/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2560/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 606/2015 seguido a instancia de D. Marcial contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de febrero de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. David Martí Torlá en nombre y representación de D. Marcial , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de febrero 2018 (Rec. 141/2017 )- que por sentencia de instancia de 30 de mayo de 2013 -notificada al actor el 10 de junio siguiente- se declaró la improcedencia del despido del actor, condenado a la empresa demandada a optar por la readmisión o la indemnización calculada en 12.231,72 € más los salarios de tramitación desde el despido o a la readmisión del trabajador. Ante la falta de opción empresarial y habiendo devenido firme la sentencia de instancia, el actor insto el 27 de septiembre de 2013 su ejecución. Tras la pertinente comparecencia, a la que no consta fuera citado el Fogasa, por auto de 21 de octubre de 2013 se declaró extinguida la relación, fijando una indemnización de 13.410,72 € mas 2.787,20 € en concepto de salarios de tramitación. De este último concepto se descontaron los salarios devengados entre el 23 de julio de 2013 y la fecha en que se instó la ejecución de sentencia firme. El procedimiento de ejecución fue acumulado a otro anterior, dictándose en ambas decreto de insolvencia el 3 de julio de 2014. El 17 de marzo de 2015 el actor solicitó prestaciones al Fogasa, que dictó resolución desestimatoria el 11 de mayo de 2015, alegando que la pretensión ejecutiva estaba prescrita al haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia de despido. Contra dicha reclamación presentó la demanda rectora de las actuaciones el actor dictándose sentencia de instancia desestimatoria.

La sala de suplicación estima en parte el recurso. Razona la sala que, conforme a reiterada jurisprudencia, las sentencias de despido improcedente pueden dar lugar a dos tipos de pronunciamientos: 1) Al pago de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia; y 2) Readmitir o indemnizar con la suma fijada en la sentencia, de forma que, si se opta por la extinción indemnizada, procede la ejecución dineraria, y si se opta de forma expresa o presunta, como es el caso, por la readmisión y ésta no se lleva a efecto o se hace de forma irregular, lo que procede es la ejecución trasformativa para lograr la extinción de la relación laboral, pronunciamientos que son independientes y pueden dar lugar a ejecuciones distintas: A) En el primer supuesto, por los trámites del art. 237 LRJS , siendo el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de un año del art. 243 LRJS ; y 2) En el segundo supuesto por los trámites del art. 280 LRJS , para lo que rigen los plazos del art. 279 LRJS .

Y en el caso enjuiciado el instituto de la prescripción afecta a la indemnización reconocida, pero no así a los salarios de tramitación. Sin que el Fogasa hubiera podido oponer la excepción de prescripción de la demanda ejecutiva, pues no haber sido parte ni en el proceso de despido, ni en el incidente previsto en el art. 279 de la LRJS . En consecuencia, se condena al Fogasa a abonar al actor la suma de 2.787,20 €.

Recurre en casación unificadora el actor planteando dos motivos de recurso. En el primero se alega que no es posible que el Fogasa alegue la excepción de prescripción en el expediente administrativo, si no la alegó previamente en el proceso judicial. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1997 (R. 4565/1996 ), referente a un supuesto en el que a las actoras les fue reconocido el derecho al percibo de determinadas cantidades en concepto de liquidación por la extinción de su relación laboral, en un procedimiento que finalizó por auto de insolvencia de la demandada y con base en el cual solicitaron del FOGASA el abono de prestaciones, que les fue denegado por prescripción de la acción ejecutiva, ya que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo demandado, había adquirido firmeza el 11 de mayo de 1993 y la solicitud de ejecución se formuló el 14 de junio de 1994. La sala, en este caso, estima la pretensión de las demandantes, argumentando que el Fogasa fue parte en el proceso inicial en el que se interesó la ejecución de la sentencia, por lo que no puede admitirse la alegación de prescripción de la acción ejecutiva en un proceso posterior, cuando tuvo oportunidad de impugnar en su momento las providencias que desembocaron en auto de insolvencia e, incluso, el propio auto.

La falta de contradicción entre ambas sentencias vendría determinada porque en la de contraste se parte de que el Organismo pudo, y no lo hizo, alegar la citada excepción en el proceso ejecutivo judicial. Consta en este caso que el Fogasa, incluso, interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que condenó a la demandada a abonar a las ejecutantes las cantidades correspondientes a la liquidación de la relación laboral. Sin embargo, en el supuesto de autos consta que el Fogasa no fue parte en la fase declarativa del proceso de despido, ni fue citado al incidente de no readmisión previo al dictado del auto de extinción de la relación laboral.

SEGUNDO

Plantea un segundo motivo la parte actora, en el que se alega que no procede declarar prescrita la acción ejecutiva con respecto a la indemnización por despido. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 (R. 169/2014 ), que señala que la acción ejecutiva mediante el incidente de no readmisión prescribe a los 3 meses previstos en el art. 279.2 LRJS , pero que la acción para la ejecución de la deuda dineraria de los salarios de tramitación prescribe al año ( art. 243.2 LRJS ), de suerte que la declaración de prescripción de la primera acción, no puede afectar a la segunda.

En la referida sentencia se resuelve un supuesto de despido declarado improcedente por sentencia firme, en el que se insta incidente de no readmisión pasado el plazo de 3 meses del art. 277.2 de la LPL , entonces vigente, por lo que se dicta sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla -resolutoria de recurso de suplicación formulado por el Fogasa- declarando prescrita la acción ejecutiva. Tras ello los actores continuaron el proceso de ejecución, y constatada por el Juzgado la insolvencia empresarial, se dio traslado al Fogasa a efectos de que instara las diligencias que considerara oportunas.

Solicitada por los actores prestaciones de garantía, el Fogasa las deniega basándose en la existencia de cosa juzgada con respecto a la prescripción anteriormente apreciada. La sentencia de instancia y la de suplicación desestiman las pretensiones de los actores. Pronunciamiento que es revocado por la sentencia del TS que ahora se aporta como contradictoria. La sentencia estima el recurso razonando que, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, "los salarios de tramitación correspondientes al despido, esto es, los contenidos en el fallo de la sentencia y que comprenden los habidos desde la fecha del despido hasta los de la notificación de la sentencia, constituyen una cantidad concreta, susceptible de ejecución independiente [de la obligación de hacer que es la readmisión del trabajador] , de manera que para el ejercicio de la acción de ejecución a ellos referida se habrá de estar a lo que se dispone con carácter general para tal tipo de condenas, esto es, al artículo 241.1 LPL , en el que se dice que, "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda ..." y se añade en el número 2 que "en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reclamar la entrega de sumas de dinero será de un año".

Es claro que no concurre la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque los pronunciamientos de las respectivas sentencias son coincidentes, pues en ambas se condena al Fogasa a abonar los salarios de tramitación a los ejecutantes, pero no así las indemnizaciones por despido.

TERCERO

Por otra parte, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

El presente recurso carece de contenido casacional al haber resuelto la recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en las sentencias de 15 de septiembre de 2016 (R. 3212/2014 ) y las en ella citadas, de 10 de junio de 2014 (R. 1409/2013 ) y de 24 de febrero de 2015 (Rcud. 169/2014 ). En estas se distingue entre el derecho a pedir la readmisión y las indemnizaciones derivadas del incumplimiento de ese deber, que prescribe por el transcurso de tres meses desde la firmeza de la sentencia sin haberse pedido su ejecución y el derecho al cobro de las cantidades reconocidas en la sentencia de despido por salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia que se ejecuta, derecho este que prescribe al año de la firmeza de la sentencia que lo reconoció ( art. 243-2 de la LRJS ).

CUARTO

En sus elaboradas alegaciones el recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. No procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Martí Torlá, en nombre y representación de D. Marcial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 417/2017 , interpuesto por D. Marcial , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Castellón de la Plana de fecha 13 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 606/2015 seguido a instancia de D. Marcial contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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