STS, 12 de Noviembre de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4565/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús de la Granja Sainz en nombre y representación de Dª Soniay Dª María Teresacontra la sentencia dictada el 27 de Septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4382/95, formulado contra la dictada el 28 de Abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancias de dichas actoras contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el F.G.S. representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 28 de Abril de 1995 el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción invocada por el FOGASA debo desestimar y desestimo la demanda deducida por Dª Soniay Dª María Teresacontra el citado organismo, absolviendo íntegramente a éste de las pretensiones deducidas en el escrito rector del presente procedimiento."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que en virtud de sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 1992 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de fecha 8 de Febrero de 1993, la cual fue firme en fecha 11 de Mayo del mismo año, se declaró el derecho de las actoras a percibir las cantidades de 751.529 ptas. y 674.851 ptas. en concepto de liquidación por la extinción de su relación laboral con la empresa Laboratorios Friné en fecha 30 de Octubre de 1989. 2º) Las actoras solicitaron ejecución de la sentencia en fecha 14 de Junio de 1994; tras los trámites pertinentes el Juzgado de lo Social núm. 12 dictó auto en fecha 16 de Diciembre de 1994 que declaró la insolvencia de la empresa demandada, Laboratorios Friné. 3º) Las actoras solicitaron del FOGASA, en fecha 27 de Enero de 1995, el correspondiente expediente administrativo contra esta entidad, siendo esta solicitud desestimada por fecha 14 de Marzo de 1995, notificada el día 23 de Marzo de 1995. 4º) Que las actoras agotaron la correspondiente reclamación administrativa previa."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Dª Soniay OTRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, de fecha veintiocho de Abril de 1995, a virtud de demanda formulada por Dª Soniay otra, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de recurrida."

Cuarto

Por el Letrado D. Jesús de la Granja Sainz en nombre y representación de Dª Soniay Dª María Teresase ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se denuncia infracción de los artículos 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.251, 1.252 y 1.937 del Código Civil. Como sentencia contradictoria se aporta la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de Febrero de 1994.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 4 de Noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras obtuvieron sentencia de 25 de Febrero de 1992 dictada por el Juzgado nº 12 de Madrid, que les reconocía el derecho a percibir 751.529 ptas. y 674.851 ptas. en concepto de indemnización por la extinción de su relación laboral, de la Empresa Laboratorios Friné. Recurrida esta sentencia por el FOGASA, fué confirmada por la dictada en 8 de Febrero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fué firme el 11 de Mayo del mismo año. Solicitada la ejecución en 14 de Junio de 1994 se dictó auto de insolvencia en 16 de Diciembre de 1994 y en 27 de Enero de 1995, las actoras solicitaron del FOGASA el abono de las indemnizaciones acordadas, petición desestimada en 14 de Marzo siguiente, agotada la reclamación administrativa, presentaron demanda que fué desestimada por sentencia de 28 de Abril de 1995, confirmada por la hoy recurrida, y en las que se apreció la excepción de prescripción alegada por el Fondo de Garantía Salarial, quien consintiendo las providencias que dieron lugar a la ejecución y al auto de insolvencia, alegó en el nuevo procedimiento que la ejecución fué instada cuando estaba ya prescrita la acción ejecutiva. El recurso cita y ofrece como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala en 14 de Febrero de 1994, que contempla un supuesto de reclamación al FOGASA de la indemnización acordada en incidente por no readmisión en procedimiento por despido, en el que siendo parte el Fondo de Garantía Salarial, este no alegó que la acción para promover el incidente de no readmisión había caducado, haciendolo sin embargo en el procedimiento en el que se reclamaba su responsabilidad de abono de la indemnización acordada y no hecha efectiva por la empresa declarada insolvente. En esta sentencia se declara y decide, que consentidas las resoluciones judiciales cuando se fué parte en el proceso, y por ello firmes estas, es imposible resucitar la posible decadencia de la acción ejecutiva y en su consecuencia, aunque el incidente de no readmisión se instó fuera del plazo de caducidad del artículo 209 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de Junio de 1980, se condena al FOGASA al abono de la indemnización acordada.

SEGUNDO

Es cierto como alega la parte recurrida y el Ministerio Fiscal que ambas sentencias difieren en que la recurrida trata de la prescripción de la acción ejecutiva y la de referencia de la prescripción de un incidente de no readmisión en el despido, pero esta diferencia es irrelevante a efectos de contradicción, pues la cuestión discutida en ambos litigios es si el FOGASA, puede alegar excepciones para obviar su responsabilidad cuando tuvo oportunidad de aducirlas en la vía ejecutiva dentro del proceso en que fué parte y en el que consintió resoluciones que no tuvieron en cuenta estas excepciones, deviniendo firmes, y a este respecto que es el decisivo en el litigio es indiferente la diversidad de las excepciones que pudieron ser alegadas, consintiendo así resoluciones que las ignoraron.

TERCERO

El recurso denuncia infracción de los artículos 1.251, 1.252 y 1.937 del Código Civil en relación con el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia que debe prosperar, pues, el Fondo de Garantía Salarial fué parte en el proceso en el que se intereso la ejecución de la sentencia de 25 de Abril de 1992, que otorga a las actoras las cantidades reclamadas y, por ello, y en virtud del artículo 23 y 274.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, existe la presunción legal, no negada por el Fondo de Garantía Salarial, en la impugnación del recurso de suplicación que interesaba la modificación de los hechos probados en este sentido, de que en la ejecución de la sentencia de instancia de 25 de Abril de 1992, tuvo oportunidad de impugnar las providencias que daban lugar a la misma, así como el auto de insolvencia, alegando la prescripción que hoy hace valer. En su consecuencia, estas resoluciones adquirieron firmeza y fuerza de cosa juzgada con respecto del FOGASA a tenor del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ello, como razona la sentencia traída como contraria no puede, llegado el momento de hacer frente a sus responsabilidades, nacidas en los procesos en que fué parte, resucitar las excepciones que no alegó en ellos, para eludir las que le atañen en función de la firmeza de las resoluciones que en su momento consintió.

CUARTO

Lo razonado en el fundamento precedente, evidencia que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, por lo que oído el Ministerio Fiscal, el recurso debe de ser acogido favorablemente con anulación y casación de la sentencia impugnada y, en cumplimiento del artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de resolverse el debate planteado en suplicación en el sentido de estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia, estimar la demanda condenando al demandado Fondo de Garantía Salarial a satisfacer a Dª Sonia751.529 ptas. y a Dª María Teresa674.851 ptas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre de las actoras Dª Soniay Dª María Teresacontra la sentencia de 27 de Septiembre de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por las hoy recurrentes contra la sentencia de 28 de Abril de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en los autos instados por las recurrentes frente al FOGASA en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia, damos lugar a la demanda condenando al Fondo de Garantía Salarial a que satisfaga a las actoras Dª Soniay Dª María Teresa751.529 ptas. y 674.851 ptas. respectivamente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

62 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1205/2017, 29 de Noviembre de 2017
    • España
    • 29 novembre 2017
    ...no alegó en ellos, para eludir las que le atañen en función de la firmeza de las resoluciones que en su momento consintió ( STS 12-11-1997, rec. nº 4565/1996 ). Debemos considerar que las cantidades reclamadas no están prescritas pues como señala la STS de 12/11/1997, recurso nº 4565/1996, ......
  • STSJ Asturias 265/2019, 19 de Febrero de 2019
    • España
    • 19 février 2019
    ...de que la indemnización reclamada se ajuste a los parámetros del Art. 41.1 del ET . De acuerdo con la doctrina unif‌icada [ SSTS de 12-11-1997 (rec. 4565/1996 ), 23-4-2 001 (rec. 4361/1999 ) y 12-6-2 012 (rec. 3996/2011 ), entre otras], si el Fondo de Garantía Salarial consintió la sentenci......
  • STS 1082/2018, 19 de Diciembre de 2018
    • España
    • 19 décembre 2018
    ...como responsable subsidiario, no puede luego oponer la prescripción o caducidad que no alego a su debido tiempo"; la Sentencia de 12 de noviembre de 1997 (recurso 4565/96 ), en cuanto el Fogasa parte en el proceso, no impugnó la ejecución ni alego la prescripción de la acción ejecutiva, no ......
  • STSJ Cataluña 6338/2010, 5 de Octubre de 2010
    • España
    • 5 octobre 2010
    ...y entre ellas la de prescripción (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994, 16 de octubre de 1996, 12 de noviembre de 1997 y 23 de abril de 2001 ). Así lo hizo el Fondo de Garantía Salarial en el caso examinado y su legitimación para oponer tal excepción no es e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR