STSJ Galicia , 6 de Febrero de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:572
Número de Recurso4236/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0002339 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004236 /2018 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000584 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Teodoro

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4236/2018, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4

de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 584/2017, seguidos a instancia de Teodoro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Teodoro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, nacido el NUM000 1967, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como palista.

SEGUNDO

Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 26 abril 2017, reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total. Interpuesta reclamación previa el 7 junio 2017, fue desestimada por resolución de 23 junio 2017, que conf‌irma la impugnada. TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Miocardiopatía dilatada, fracción de eyección del 38%, NYHA II. Cardiopatía isquémica. Enfermedad de tronco coronario izquierdo ostial y descendente anterior medial, con implantación de dos stents (folios 27 vuelto, 28, 35 a 40). CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 919,26 € y la fecha de efectos en su caso de 24 abril 2017, de conformidad por ambas partes.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Teodoro y en virtud de ello declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, con una base reguladora de 919,26 € y fecha de efectos de 24 abril 2017 y condeno al INSS y TGSS a estar y pasar por ello con sus efectos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la declaración de IP, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS .

SEGUNDO

La censura jurídica no puede admitirse, ya que, tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 07/12/18 R. 3220/18, 26/11/18 R. 2427/18, 16/10/18 R. 1807/18, 07/09/18 R. 1642/18, 17/07/18 R. 989/18, etc.-, la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300)...

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