STSJ Cantabria 923/2018, 28 de Diciembre de 2018

PonenteRUBEN LOPEZ TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2018:569
Número de Recurso755/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución923/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000923/2018

En Santander, a 28 de diciembre del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AMPROS-CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jon, actuando en su condición de presidente del Comité de Empresa siendo demandados AMPROS-CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO y SINDICATO UGT, sobre Conf‌licto Colectivo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de julio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º. Perf‌iles de las partes.

1-El presente conf‌licto colectivo se interpone por el Presidente del Comité de empresa de la empresa demanda, en calidad de tal.

El Comité de empresa está compuesto por delegados que representan a los siguientes sindicatos: Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras. El presidente del comité de empresa pertenece al sindicato CCOO.

2-La empresa AMPROS es un centro especial de empleo con convenio colectivo propio (BOC de 04 de febrero de 2015). (Medios de prueba: no controvertido).

  1. Personal afectado por el conf‌licto .

    El presente conf‌licto afecta a todos los trabajadores de la empresa que cobran el concepto salarial PAME (prima de producción mínima exigible).

    (Medios de prueba: no controvertido).

  2. Plus PAME .

    Los trabajadores de la empresa tienen un plus establecido en las tablas salariales denominado PAME (plus de actividad mínimo exigible).

    Se abona a aquellos trabajadores que alcancen el nivel de actividad calculado por la of‌icina de métodos y tiempos.

    Su cuantía varía en función del grupo laboral al que pertenece cada operario según las tablas salariales.

    (Medios de prueba: no controvertido y art. 18 del Convenio).

  3. Absorción del plus por la subida del SMI.

    La práctica empresarial absorbe y compensa el plus de actividad mínimo exigible con la subida del salario mínimo interprofesional, de manera que en algunos supuestos esta prima se ha reducido y en otros ha desaparecido de las nóminas.

  4. Conciliación.

    Con fecha 18 de abril de 2018 la parte actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación con fecha 02 de mayo de 2018 con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D. Jon, actuando en su condición de presidente del Comité de Empresa contra AMPROS-CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO y UGT y, en consecuencia, se declara que no es absorbible el concepto de plus de actividad mínimo exigible con la subida del salario mínimo interprofesional, condenando a AMPROS-CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO a estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada AMPROS-CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, siendo impugnado por la parte actora, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión de los hechos probados que se solicita parte de la valoración de la práctica totalidad de la prueba aportada para redactar un ordinal cuarto alternativo y se hace a partir de una amplísima argumentación jurídica, propia de los fundamentos de derecho de la sentencia y que, como tal abordaremos en el segundo motivo de esta resolución

Además, aunque se justif‌ica la estructura salarial referida y también las cuantía del concepto litigioso (el PAME), se trata de datos intrascendentes para el signo del fallo. En realidad, como se pretende acreditar, al trabajador que, al f‌inal del año, no hubiera alcanzado el salario mínimo anual de 9.907, 87 euros, que le RD 742/2016 f‌ija para 2017, se le complementa y, si lo supera, no, pero lo hace computando un concepto, el referido PAME que, como bien se expresa, en la resolución recurrida, no es susceptible de absorción ni de compensación, como a continuación se expresará.

SEGUNDO

Alegada la vulneración de los artículos 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, artaículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se f‌ija el salario mínimo interprofesional para 2017, así como artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se f‌ija el salario mínimo interprofesional para 2018, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan.

Ninguna de tales denuncias puede prosperar. El art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y en cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los f‌ijados en el orden normativo o convencional de referencia. Se trata de regla de antigua tradición en nuestro ordenamiento laboral que permite la comparación entre dos órdenes de f‌ijación de retribuciones, de tal modo que la superior retribución, realmente abonada, compensa y absorbe la inferior, obligatoria según convenio colectivo, sin que haya lugar a que el trabajador perciba, además de la retribución superior que se le paga, todos o alguno de los conceptos establecidos en el convenio colectivo; y del mismo modo, tampoco tendrá derecho el trabajador, en general, a percibir los incrementos que se deriven de la norma que establece el salario mínimo, de tal forma que el incremento queda compensado y absorbido por la mayor remuneración entregada.

Lo dispuesto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores no es ajeno a tal circunstancia sino especif‌icación de lo previsto en el precepto anterior, ya que cuando existen dos fuentes de f‌ijación de salario, la compensación y absorción de salario juega si se establece un cuadro nuevo, como en este caso de carácter legal pero en cualquier caso se necesita, como es el caso, de dos situaciones que permitan la comparación ( SSTS 26-12-1989. Y 28-2-2000. Rec. 1265/1999), de forma que la compensación y absorción opera cuando se aprueba un nuevo salario mínimo, de manera que la mejora salarial que representa es neutralizada por los salarios realmente satisfechos conforme a la estructura salarial del convenio.

Por lo que se ref‌iere a la jurisprudencia, entre las muchas resoluciones judiciales sobre compensación y absorción y las precisiones necesarias sobre la aplicación del art. 26.5 del ET, en especial el criterio de la homogeneidad de las retribuciones a comparar, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 8443) (rec. 186/2009 ), que declara lo siguiente:

"(...)1.- Una primera consideración en torno a las infracciones normativas denunciadas bien pudiera ser la de que el fenómeno de la absorción y compensación es una f‌igura con tradición muy arraigada en Derecho [f‌iguró en antiguas Ordenanzas Laborales y - desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI], que se caracteriza por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (prescindiendo de muy numerosas decisiones anteriores, SSTS 04/02/09 (RJ 2009, 1214) -rcud 2477/07 -; 27/02/09 (RJ 2009, 3806) -rcud 439/08 -; 21/10/09 -rco 35/09 (RJ 2009, 7716) -; 01/12/09 - rco 34/08 (RJ 2010, 253 ) -; y 09/03/10 -rco 34/09 (RJ 2010, 4147) -). O lo que es igual, la absorción y compensación juegan -en principio- cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación (por ejemplo, SSTS 09/07/01 -rco 4614/00 (RJ 2001, 7437) -; 26/03/04 (RJ 2004, 2715) -rec. 135/2003 -; 26/12/05 (RJ 2006, 1420) -rec. 628/05 -; 06/03/07 (RJ 2007, 3644) -rcud 5293/05 -; y 09/03/10 -rco 34/09 (RJ 2010, 4147) -).

  1. - Con carácter general, la Sala ha entendido que normalmente la solución del caso ha de estar casuísticamente ajustada a cada situación de hecho, y que no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que casi siempre ha de atenderse al examen de las peculiaridades del caso concreto (vid. SSTS 26/03/04 (RJ 2004, 2715) -rec. 135/03 -; 06/03/07 (RJ 2007, 3644) -rcud 5293/05 -; y 01/12/09 - rco 34/08 (RJ 2010, 253) -). Pero ello no es obstáculo para que se hubiese af‌irmado que la compensación que autoriza el art. 26.5ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (entre las recientes, SSTS 17/09/04 (RJ 2004, 7123) -rec. 4301/2003 -; 13/03/06 (RJ 2006, 5130) -rec. 4864/04 -; 10/05/06 (RJ 2006, 3969) -rec. 2153/05 -; 23/05/06 (RJ 2006, 4473) -rec. 8/2005 -; y 01/12/09 -rco 34/08 (RJ 2010, 253) -). Y con la misma pretensión generalizadora, la STS 14/04/10 (RJ 2010, 4655) [-rcud 2721/09 -], resumía varias precisiones interpretativas en los siguientes puntos: "1) la compensación y absorción debe operar sobre...

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