ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:6990A
Número de Recurso1021/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1021/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1021/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 336/2018 seguido a instancia de D. Luis Angel como presidente del Comité de Empresa contra Ampros-Centro Especial de Empleo y el Sindicato UGT, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Ampros-Centro Especial de Empleo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 28 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. José Manuel Sánchez-Cervera Valdés en nombre y representación de Ampros-Centro Especial de Empleo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de diciembre de 2018 (R. 755/2018)- confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el presidente del comité de empresa frente a Ampros -centro especial de empleo, declarando no ajustada a derecho la decisión empresarial de proceder a absorber las subidas del salario mínimo interprofesional con el plus de actividad mínima exigible -en adelante, PAME- de los trabajadores de la empresa que cobran este último concepto, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

La empresa demandada es un centro especial de empleo con convenio colectivo propio, publicado el 4 de febrero de 2015.

El PAME se abona a los trabajadores que alcancen un determinado nivel de actividad calculado por la empresa y su cuantía varía en función del grupo laboral al que pertenece el trabajador.

Es práctica empresarial absorber y compensar el PAME con las subidas del salario mínimo interprofesional.

La sala, con invocación de la doctrina jurisprudencial relativa a la compensación y absorción de incrementos salariales, razona que no concurre la necesaria homogeneidad entre los supuestos comparados, al tratarse el PAME de un complemento que se abona a los trabajadores que alcancen un determinado nivel de actividad y cuya cuantía varía en función del grupo profesional al que se pertenece. En definitiva, se trata de un complemento por rendimiento no compensable. Y el art. 27 del ET establece que: "La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel." No se opone a la anterior conclusión lo previsto en el art. 1 del RD 1077/2017.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando infracción de los arts. 27 y 3 del ET e invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de noviembre de 2018 (R. 345/2018) que confirmó la de instancia desestimatoria de la demanda en la que el comité de empresa solicitaba se declarara el derecho de los trabajadores de la empresa Talleres Auxiliares de Subcontratación de la Industria Navarra SA con la categoría de "operario SMI" a ser retribuidos con la configuración del salario base con el importe del SMI vigente, más el complemento de antigüedad correspondiente.

Consta en ese caso que en la empresa se ha aplicado la actualización del SMI con efectos de 1 de enero de 2017 subiendo el salario base hasta la cantidad de 707,7 € que se corresponde con SMI de dicho ejercicio sólo a aquellos trabajadores que percibían sólo el salario base por debajo de tal cantidad, pero no a los que, sumado el salario base al complemento de antigüedad, venían cobrando una cantidad superior a los 707,7 € indicados.

Anteriormente, la empresa no absorbía ni compensaba las subidas del SMI con el complemento de antigüedad.

Es de aplicación en ese caso el convenio de empresa publicado el 7 de febrero de 2017, con vigencia desde el 1 de enero de 2016. En los convenios anteriores existía una categoría profesional cuyo salario se correspondía con el SMI vigente, percibiendo los trabajadores además otros complementos, incluido el de antigüedad.

Razona la sala que la D. Transitoria 1ª del RD 742/2016 permite a la empresa aplicar la actualización del SMI como lo ha hecho a partir del 1 de enero de 2017. Y ello porque la citada norma permite que las cuantías del SMI contenidas en los RD anteriores continúen siendo aplicables durante el año 2017 a los convenios vigentes a la entrada en vigor del RD que fija el SMI para el año 2017 y que utilicen tal parámetro como referencia para determinar la cuantía del salario base o de los complementos, sin perjuicio de que deban incrementarse los salarios que, en su conjunto, sean interiores a la cuantía del nuevo SMI.

La contradicción es inexistente al ser distintas las pretensiones ejercitadas, los conceptos retributivos que se contemplan y los convenios colectivos de aplicación. En el caso de la sentencia de contraste se trata de la compensación de los incrementos del SMI con el complemento de antigüedad percibido, mientras que en la impugnada se trata de los incrementos del SMI con un plus de actividad mínima exigible. Por otra parte, en la sentencia referencial se decide por aplicación de lo recogido en la D. Transitoria 1ª del RD 742/2016 que establece las reglas de afectación de la nueva cuantía del SMI con respecto a los convenios que utilizan tal parámetro como referencia del salario base o los complementos salariales. Y en el supuesto de autos no se invoca ni aplica dicha norma. En definitiva, la sentencia impugnada rechaza la compensación y absorción al entender que no concurre la necesaria homogeneidad entre los incrementos del SMI y el PAME; refiriéndose, pues, a conceptos ajenos a la sentencia referencial.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Sánchez-Cervera Valdés, en nombre y representación de Ampros-Centro Especial de Empleo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 755/2018, interpuesto por Ampros-Centro Especial de Empleo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santander de fecha 27 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 336/2018 seguido a instancia de D. Luis Angel como presidente del Comité de Empresa contra Ampros-Centro Especial de Empleo y el Sindicato UGT, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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