STSJ Cantabria 899/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2018:642
Número de Recurso697/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución899/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000899/2018

En Santander, a 20 de diciembre del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Cristina y D.ª Debora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de procedimiento ordinario por Dª. Cristina y Dª Debora siendo demandada la empresa, SOBAOS SERAFINA S.L.. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia, en fecha 4 de julio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. Circunstancias de la relación laboral.

    Las demandantes han prestado sus servicios para la empresa SOBAOS SERAFINA, S.L. con las siguientes circunstancias laborales:

    1- D.ª Cristina :

    -Categoría profesional: ayudante de fabricación.

    -Salario: 25,84 euros diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

    -Convenio aplicable: Convenio Colectivo Sectorial de Obradores y Despachos de Conf‌itería, Pastelería y similares (BOS de 03 de diciembre de 2013).

    (Medios de prueba: hechos no controvertidos).

    2-D.ª Debora

    D.ª Cristina :

    -Categoría profesional: ayudante de fabricación.

    -Salario: 30,75 euros diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

    -Convenio aplicable: el indicado.

    (Medios de prueba: hechos no controvertidos).

  2. Periodos de contratación temporal e indef‌inida.

    1-Los demandantes han trabajado para la empresa en los siguientes periodos: (Medios de prueba: no controvertido).

    2-Los periodos de contratación temporal fueron los siguientes:

    I-D.ª Cristina

    -Del 24 de agosto de 1989 al 23 de febrero de 1990.

    -Del 24 de febrero de 1990 al 31 de diciembre de 1990.

    -Del 01 de enero de 1991 al 23 de febrero de 1993.

    -Del 15 de mayo de 1995 al 12 de noviembre de 1995.

    -Del 13 de noviembre de 1995 al 27 de noviembre de 1995.

    -Del 28 de noviembre de 1995 al 27 de noviembre de 1996.

    -Del 11 de mayo de 1998 al 05 de junio de 1998.

    -Del 09 de junio de 1998 al 01 de julio de 1999.

    II-D.ª Debora :

    -Del 02 de enero de 1995 al 01 de enero de 1997.

    -Del 07 de agosto de 1998 al 06 de julio de 1999.

    (Medios de prueba: vidas laborales -que se dan por reproducidas,

    folios 26 y 32-, además de no ser hechos controvertidos).

  3. Trienios.

    1-La empresa reconoce a las demandantes tres trienios por el periodo generado entre el 01 de enero de 2001 al 01 de enero de 2010.

    2-De computarse, a efectos de la antigüedad, todos los periodos efectivos trabajados con contratos temporales hasta la fecha de conversión en indef‌inidas, D.ª Cristina tendría, a fecha 01 de enero de 2001, siete años y siete meses, es decir, dos trienios; y D.ª Debora, cuatro años y cuatro meses, es decir, un trienio.

    (Medios de prueba: hechos no controvertidos).

  4. Conciliación.

    Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.

    (Medios de prueba: acta de conciliación).

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Cristina y D.ª Debora contra SOBAOS SERAFINA, S.L., a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el presente caso la parte actora se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su reclamación de reconocimiento de antigüedad desde el inicio de la prestación laboral -excluyendo los períodos de tiempo en los que no hubo prestación efectiva de servicios- y también la subsidiaria articulada al amparo del artículo 9 del convenio colectivo.

En el recurso articula un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción del art. 9 del convenio colectivo del sector de obradores y despachos de conf‌itería, pastelería y similares, en relación a los arts. 15.6 y 25.1 ET, así como del citado art. 9 del convenio, en relación al art. 16 y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia.

El examen de la cuestión planteada exige recordar que el concepto de antigüedad, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-2011, es una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme dentro de la relación de trabajo. De este modo, la antigüedad, en principio, es el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo, pero según los efectos que pretendan anudarse a la antigüedad, su def‌inición puede ser distinta, ya que en el ámbito laboral, la antigüedad a efectos de promoción económica, de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por despido o por extinción del contrato, pueden ser distintas. En este sentido se pronuncian las SSTS de 15-10-2010 (Rec. 90/2009 ) y 3-3-2009 (Rec. 950/2008 ), entre otras.

Ahora bien, la principal fuente de regulación del complemento de antigüedad, es el convenio colectivo, por lo que, en principio, debe calcularse de acuerdo con los términos f‌ijados en la correspondiente regulación convencional [ SSTS 1-3-2007 (Rec. 5050/2005 )].

Tradicionalmente, la doctrina casacional ha aplicado la f‌icción jurídica de la ruptura del vínculo cuando entre un contrato y otro transcurría un plazo superior a los 20 días -plazo de caducidad de la acción de despido-. Pero este criterio meramente temporal se ha sustituido por la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual, a partir de la STS de 28-2-2007 . Esta doctrina se aplicó originariamente a los supuestos de fraude en la contratación, pero se ha trasladado al cómputo de la antigüedad en general, tal como se recoge en las SSTS de 18-10-2010 (Rec. 1799/2009 ), 25-1-2011 (Rec. 1991/2010 ), 7-3-2012 (Rec. 3119/2011 ), 14-2-2013 (Rec. 4231/2011 ), 15-3-2013 (Rec. 1775/2012 ), 25-3-2013 (Rec. 1775/2012 ) o 18-4-2013 (Rec. 2864/2012 ).

La determinación de cuando estamos ante una única relación laboral, en atención a la escasa duración de las interrupciones entre contratos, es una cuestión muy casuística, en la que habrán de analizarse las concretas circunstancias de cada supuesto.

Como establece la STS de 3-4-2012 (Rec. 956/2011 ) el criterio para determinar el cómputo de la antigüedad ha de atender, necesariamente, a un examen concreto de la verdadera subsistencia del vínculo contractual y no solo a la extinción formal del contrato. De este modo, sólo una ruptura signif‌icativa entre los contratos es la que puede determinar que se reduzca el tiempo de prestación de servicios. En aquel supuesto, se consideró irrelevante la interrupción contractual durante 45 días naturales.

En otros casos, en los que la interrupción temporal no alcanzaba los 20 días, se ha declarado que no existe ruptura esencial del vínculo. Así lo establece la STS de 17-3-2011 (Rec. 2732/2010 ). En aquel supuesto habían mediado cinco días entre el primer y el segundo contrato suscritos y diecisiete días, entre el segundo y el tercero.

Otras sentencias, respecto a interrupciones temporales superiores a los veinte días, atendiendo a las concretas circunstancias fácticas, reconocen la existencia de una unidad esencial en el vínculo contractual. En este sentido, se pronuncia la STS de 19-2-2009 (Rec. 2747/2007 ), en relación a una interrupción de 28 días durante los cuales el trabajador había estado percibiendo la prestación de desempleo. En el mismo sentido, la STS 16-4-2012 (Rec. 558/2012 ), sobre una interrupción de 26 días en la que, igualmente, se había percibido prestación de desempleo. También, las STS de 2-11-2009 (Rec. 3524/2008 ), 3-6-2009 (Rec. 3512/2007 ) y 7-4-2009 (Rec. 3/2008 ) se pronuncian en idénticos términos.

En otros casos, como el que resuelve la STS de 17-12-2007 (Rec. 199/2004 ), se analizan interrupciones temporales superiores. Se trataba de interrupciones que, por regla general, llegaban a un mes, pero que en algún caso incluso habían alcanzado los dos meses, si bien en el marco de una relación contractual de muy

larga duración. El Tribunal Supremo consideró que no se había producido una interrupción signif‌icativa, pues las más largas se producían en época estival, coincidiendo con las vacaciones y no superaba los tres meses.

Por su parte, la STS de 27-2-2007 (Rec. 3473/2005 ) considera que no se ha producido una ruptura del vínculo en un supuesto en el que se habían producido solo dos interrupciones, coincidentes con las vacaciones anuales y una última, que había llegado a 45 días.

La STS de 3-11-2008 (Rec. 3883/2007 ) también consideró que no se había producido una ruptura signif‌icativa del vínculo, con una interrupción inferior a 20 días y otra de 31 días.

Por el contrario, en otras resoluciones, como la STS de 12-7-2010 (Rec. 76/2010 ), se considera que una ruptura temporal de más de tres meses, unida a otras de cinco y seis meses, determina la inexistencia de la unidad esencial del vínculo contractual, a pesar de que la relación laboral se había extendido veinte años, durante los cuales se habían concertado hasta veinte contratos. En esta resolución el Tribunal Supremo mantiene que no cabe entender que la existencia de largos períodos de inactividad, intercalados con prestaciones de desempleo, permita presumir la unidad esencial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR