STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:1910
Número de Recurso4172/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León en nombre y representación de GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación núm. 453/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos núm. 724/04, seguidos a instancias de Dª Daniela contra INGESA y GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Daniela, representada por la Letrada Dª ANA MUTILBA OBREGON, formula demanda contra INGESA y contra la GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD (SACYL). 2º) La reclamante ostenta la condición de funcionario de carrera en la Zona Básica de Salud Rural Sur. Prestaba - igualmente - sus servicios en el INSALUD (actual INGESA), ahora para la Gerencia de la Salud de la Junta de Castilla y León al ser transferidas las competencias con fecha de 1 de enero del 2002, al ostentar la categoría profesional de ATS fijo en la modalidad de APD de Cupo y Zona, percibiendo sus retribuciones en base a las cartillas que le eran asignadas mensualmente. 3º) La reclamante tiene reconocida judicialmente (autos 17/99 del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, entre otras) el derecho a un mínimo de 2500 cartillas por profesional y, en consecuencia, al percibo de su retribución en función de tal cupo de cartillas. 4º) Con fecha de 8 de marzo de 2001, mediante oficio individualizado, la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, se dirigió a la reclamante manifestándola que, extinguido el Partido Sanitario en el que prestaba servicios en la calidad de funcionarios de carrera de las Zonas Básicas de Salud de Burgos Rural Sur y con el fin de proceder a la constitución del Equipo de Atención Primaria de Burgos Rural Sur, se les ofertaba la incorporación al mencionado Equipo con la misma situación de destino, antigüedad en el empleo y cómputo de continuidad de servicios en el último destino, ofertándoles - igualmente - la posibilidad de efectuar permutas. En el referido oficio se señalaba a la reclamante la necesidad de que manifestara su opción sobre la integración o, en su caso la permuta, en el término de 10 días hábiles, entendiéndose que de no recibirse respuesta expresa optaban por la incorporación del mencionado Equipo. En contestación al oficio referido en el apartado anterior, la reclamante con fecha de 2875/01 optó expresamente por la no integración, por entender que ésta vulneraba derechos laborales y económicos, pese a lo cual, con fecha de 1 de octubre de 2001, por la Junta de Castilla y León, se dicta Resolución en virtud de la cual se procede a integrar forzosamente a la reclamante en el Equipo de Atención Primaria de la ZBS de Burgos Rural Sur. Contra esta resolución se formuló - por la reclamante - demanda de procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, con fecha de 3 de diciembre de 2001, recayendo Sentencia en virtud de la cual se declara ajustada a Derecho la referida integración. 5º) Hasta el 1 de noviembre de 2001, la actora venía percibiendo como retribución media mensual la cuantía de 1672,91 euros (278.348 ptas.), pasando a percibir a partir de esa fecha de integración la cuantía mensual de 719,73 euros (119.753 ptas.) 6º) Las cantidades que reclama la actora vienen especificadas en el hecho 5º (quinto) de la demanda, que se dan por reproducidas y concretándose en la cantidad de 30.354,54 euros. 7º) Que la actora ha presentado las oportunas reclamaciones previas. 8º) Que suplica en su demanda que "teniendo por presentada en forma y tiempo esta demanda, con sus correspondientes copias, se la admita y tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia en la que, con estimación de la misma, se reconozca el derecho de la reclamante a que se le reconozca el derecho al percibo de sus retribuciones en función del cupo mínimo de 2500 cartillas al pago de dicha retribución y en consecuencia, se le abone la diferencia entre lo que percibía a 1 de noviembre de 2001, a fecha del presente escrito, cuantía que asciende a a 30.354,54 euros (5.050.570 ptas.) o, subsidiariamente, se le reconozca un complemento personal transitorio, y absorbible por cualquier futuro incremento retributivo de tal forma que sus retribuciones no se vean mermadas de forma tan drástica, todo ello por ser de Justicia que solicito en Burgos a 1 de julio del 2004". 9º) Que INGESA no ha comparecido al acto de juicio, a pesar de estar debidamente citada. 10º) Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Dª Daniela, debo condenar y condeno a INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA), a pagar la cantidad de 2.859,54 euros (dos mil ochocientos cincuenta y nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos) y la cantidad de 27.495 euros (veintisiete mil cuatrocientos noventa y cinco euros) a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el motivo segundo y desestimando el primero y tercero y sin entrar a conocer el motivo cuarto del recurso interpuesto por la Junta de Castilla y León, y estimando el recurso interpuesto por la demandante Dª Daniela frente a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 724/04 seguidos a instancia de Dª Daniela contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA) y GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Ordinario, y con revocación de la Sentencia de instancia, estimamos la demanda en su petición principal y declaramos el derecho de la actora a que se le abonen sus retribuciones en función del cupo mínimo de 2.500 cartillas y en su virtud condenamos al INGESA a que abone a la actora la suma de 953,18 Euros y a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León a que le abone 29.401,36 Euros."

TERCERO

Por la representación de GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de octubre de 2005, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 25 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Rec.- 391/96 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la incompetencia de esta jurisdicción, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada en virtud de la cual el accionante, en su condición de personal estatutario reclamaba el derecho a que se le abonara una determinada cantidad por diferencia en el sistema retributivo que le era aplicable por el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  1. - En dicho procedimiento se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, entrando a conocer de la cuestión de fondo planteada, siendo dicha resolución la que aquí ha sido objeto de recurso. 3.- Por esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso por entender que reunía los requisitos procesales y de fondo para pronunciar sentencia de unificación, pero a la vez dio traslado a la parte recurrida de dicho recurso para que pudiera impugnarlo, y acordó oír a todas las partes acerca de la posibilidad de que esta jurisdicción careciera de competencia para resolver el problema planteado. En este último trámite tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal entendieron que se debía declarar la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada.

SEGUNDO

1.- A partir del hecho de que la demanda que dio origen a las presentes actuaciones fue presentada en octubre de 2004 por una persona que tiene la condición jurídica de personal estatutario y por lo tanto después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se impone declarar de oficio la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión contenida en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, de conformidad con la doctrina de esta Sala reflejada en dos sentencias dictadas en Sala General - en concreto las SSTS de 16-12-2005 resolviendo los recursos 39 y 1999 de 2004, y en otras posteriores como la de 21-12-2005 (Rec.- 164/05), 5-6-2006 (Rec.- 836/05) o 14-12-2006 (Rec.- 4324/05) -, en las cuales, después de mantener la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción en supuestos como el presente, mantuvo igualmente que, después de la entrada en vigor de aquella disposición legal la competencia para conocer de todas las demandas formuladas por quienes tienen la condición de personal estatutario ya no la ostenta el orden jurisdiccional social sino los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo, tal como, por otra parte, había mantenido igualmente la Sala Especial de Conflictos de Competencia en Auto nº 8/2005, de 20 de junio .

  1. - Los argumentos utilizados en aquellas sentencias son los mismos en los que procede basar el presente pronunciamiento en aras de la seguridad jurídica que confiere el mantenimiento reiterado de la misma doctrina en las sentencias de unificación de doctrina que resuelvan sobre pretensiones de índole semejante, y por lo tanto a ellas procede remitirse, sin perjuicio de resumirlos como sigue: 1) En primer lugar se parte de la base de que la Ley 55/2003 en su art. 1 califica la relación del personal estatutario con los respectivos organismos y servicios de salud como "relación funcionarial especial", de donde se desprende la voluntad de dar a este personal un tratamiento claro de funcionario, frente a la regulación tradicional de su naturaleza originariamente cuasi- funcionarial pero no funcionarial a pesar de las diversas vicisitudes de su régimen jurídico en una evolución normativa que ha ido progresando hacia su plena funcionarización y la correspondiente sustracción de las competencias que en un principio fueron atribuídas con plenitud al orden social pero que progresivamente fueron pasando a la órbita del orden jurisdiccional social, aun cuando la atribución genérica de la competencia a favor del orden social se mantuviera en el art. 45 del Texto de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo en ningún momento expresamente derogado, sino por el contrario expresamente mantenido en vigor por el TRLGSS de 1994, en el cual se señalaba cómo "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal..."; y 2) Esta situación competencial debe estimarse alterada por la entrada en vigor del Estatuto Marco de 2003 por cuanto, a pesar de no contener una derogación expresa de aquel art. 45 definidor de la competencia en esta materia debe estimarse el mismo derogado por la Disposición derogatoria de dicho Estatuto Marco por cuanto en el no solo se acuerda la derogación de las normas a las que específicamente se refiere, sino también la de "cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley", y dentro de esta previsión cabe incluir aquel indicado precepto en tanto en cuanto, como se ha dicho este personal ya no viene definido por primera vez como "funcionario", y además porque dicho personal ya no depende de la Seguridad Social que era de donde se derivaba la competencia del orden jurisdiccional social sino de las respectivas Comunidades Autónomas, porque en el Estatuto Marco se establece para ellos una regulación típicamente administrativa y porque en dicha norma nueva no existe ningún precepto específico que "venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento de la legislación social a quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios".

Por todas estas razones ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción.

TERCERO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede declarar la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos y con anulación de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda rectora de los mismos, advertir a la parte demandante que podrá hacer uso del derecho del que sea asistida ante el Orden Jurisdiccional que resulta competente. Y todo sin perjuicio de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la controversia planteada en la demanda rectora de autos, promovida por Dª Daniela contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) y GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y de conformidad con ello se anulan las actuaciones practicadas desde el momento de presentación de la demanda, advirtiendo a las partes que podrán hacer uso de su derecho, en su caso, ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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