STSJ Castilla-La Mancha 302/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2020
Fecha30 Noviembre 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00302/2020

Recurso de apelación nº 241/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo.

SENTENCIA Nº 302

En Albacete, a 30 de noviembre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, en vía de apelación, seguido bajo el número 241/2018, siendo parte apelante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, representado por la Procuradora Sra. María José Cortés Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Alberto José Rodríguez-Huesca Madrid, y como parte apelada VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA S.L, representada por la Procuradora Sra. María del Carmen Baeza DíazPortales y defendida por el Letrado Sr. Carlos Escanciano González, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 23 de marzo de 2018, recaída en el procedimiento ordinario nº 142/2016, en materia de contratos.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purif‌icación López Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 23 de marzo de 2018 recayó Sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Ciudad Real, en el procedimiento ordinario nº 142/2016, con la siguiente parte dispositiva;

"Que ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo presentado por la mercantil VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA S,,,representada por DÑA. Mª DEL CARMEN BAEZA DÍAZ-PORTALES y asistida por D. CARLOS ESCANCIANO GONZÁLEZ como parte demandante frente al AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, debidamente representado y asistido por ALBERTO-JOSÉ RODRÍGUEZ-HUESCA MADRID como parte demandada y en consecuencia RECONOZCO el derecho a que se le abonen a la demandante los intereses de demora reclamados de conformidad a las bases de cálculo expuestas en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

No se imponen costas a ninguna de las partes".

Segundo

Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte nueva sentencia estimando íntegramente este recurso de apelación y, en su virtud, revoque los pronunciamientos relativos al anatocismo recogidos en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la referida Sentencia; condenando, así mismo, a la demandante VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA S.L al pago de las costas causadas en la segunda instancia si se opusiera al presente recurso.

Tercero

Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó se dicte Sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente, se desestime el recurso de apelación formalizado por el Ayuntamiento de Valdepeñas, contra la Sentencia de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ciudad Real, recaída en el procedimiento ordinario número 142/2016, de acuerdo con los motivos del presente escrito, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Cuarto

Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se llevó a cabo la votación y fallo, quedando los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 23 de marzo de 2018, recaída en el procedimiento ordinario nº 142/2016, cuyo pronunciamiento se ha transcrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior.

Segundo

La representación procesal de la parte apelante dirige su recurso frente a los pronunciamientos referentes al anatocismo recogidos en los Fundamentos de Derecho Quinto y parte del Sexto de la citada Sentencia, a cuyo efecto articula los siguientes motivos, sintéticamente expuestos:

-Inaplicación de la doctrina jurisprudencial por indebida aplicación supletoria del art. 1.109 del Código Civil, exponiendo que la cantidad reclamada por la actora no era una cantidad líquida, tampoco estaba vencida ni era exigible, y con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1999 (casación 6999/1995) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996), señala que la doctrina jurisprudencial alegada es de aplicación al presente asunto y, en consecuencia las cantidades que han de ser abonadas por la administración demandada por el concepto de intereses de demora, no han de generar a su vez intereses (anatocismo), puesto que la cantidad sobre la que calcular el anatocismo no era líquida en el momento de las reclamaciones efectuadas en vía administrativa y judicial, sino que ha sido determinada judicialmente.

-Infracción del art. 33 LJCA. Incongruencia extra petitum e infracción del art. 1.109 de Código Civil de aplicación supletoria.

Plantea el presente motivo de manera subsidiaria, sosteniendo que en ningún momento la actora solicitó la condena al abono de los intereses legales sobre los intereses desde la reclamación administrativa, sino desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Tercero

La representación procesal de la parte apelada opuso, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso de apelación, aplicación del artículo 81.1.a) de la LJCA.

Ref‌iere que como se establece jurisprudencialmente en materia de contratación administrativa por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que tiene adoptado el criterio de la cuantif‌icación individualizada de las facturas, certif‌icaciones, liquidaciones y reclamaciones de intereses moratorios, con cita de las Sentencias de 19 de abril de 2002 en Recursos de Casación 5229/96, 5455/96 y 5792/96, a los efectos de determinar la cuantía del recurso de apelación. Argumenta que pretende apelar discutiendo la aplicación del anatocismo, siendo

los importes correspondientes a tales conceptos los que constituyen residualmente las cuantías litigiosas a efectos de la admisión o no de la pretendida apelación, pero no consta no se acredita por el Ayuntamiento pretendidamente apelante, sobre el que recae la carga de justif‌icar el requisito cuantitativo habilitante de la admisión de su apelación, que los importes del anatocismo que corresponden a cada factura excedan individual y separadamente del límite legal de los 30.000 € habilitados para la apelación, sin que concurra tampoco alguna de las excepciones previstas en el apartado 2 del mismo artículo 81 de la LRJCA, por lo que procede la declaración de inadmisión de tal recurso.

La representación procesal de la parte apelante se opuso a la inadmisibilidad del recurso de apelación, aduciendo que la cuantía del recurso de apelación cumple con los requisitos del art. 81.1.a) de la LJCA, con expresa mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2020...

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