STS, 27 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:2064
Número de Recurso3473/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Isabel, representada por la Letrada Dª Yolanda Marina García contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de junio de 2005, que resolvió los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de fecha 1 de marzo de 2005, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra MULTIPROSUR, S.A..

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, MULTIPROSUR, S.A., representada por el Letrado S. Javier Gómez- Acebo Lasso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2005 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, declarando como probados los siguientes hechos: "PRlMERO.- La demandante, Dña. Isabel, con D.N.l. n° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Multiprosur, S.A., N.l.F. A-39418967, con la categoría de manipuladora, y percibiendo un salario diario de 27,44 euros con prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- La trabajadora ha suscrito con la demandada los siguientes contratos eventuales por circunstancias de la producción: 3-12- 2001 a 4-4-2002, 5-4-2002 a 19-6-2002, 21-6-2002 a 4-7-2002, 19-8-2002 a 18-2-2003, 21-2-2003 a 20-8-2003, 22-9-2003 a 21-3-2004 y 24-5-2004 a 23-11-2004.- En todos los contratos figura en su cláusula sexta la causa de la contratación y el pedido que realiza el cliente a la empresa.- TERCERO.- La actora cobró prestación de desempleo de 23-3-2004 a 23-5-2004.- CUARTO.- La trabajadora ha prestado servicios para la empresa Filcon S.L., desde el 30-11-2004 hasta el 28-12- 2004, causando baja voluntaria en la misma por motivos personales.- QUlNTO.- La demandante percibió en la nómina de marzo de 2004, la cantidad de 103,92 euros en concepto de indemnización del contrato eventual y en la nómina de noviembre de 2004, la cantidad de 108,57 euros por el mismo concepto.- SEXTO. - La empresa demandada recibió un pedido de compra de 7.500 Kg. De muslitos por la empresa Carrefur el 20-5-2004 y el 15-9-2003 recibió otro pedido de 300.000 Kg. de palitos.- SÉPTlMO La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.- OCTAVO.- La actora presentó conciliación previa el 3-12-2004, celebrándose el acto "Sin Avenencia" el 17-12-2004".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Isabel contra MULTIPROSUR, S. A., declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa Multiprosur, S.A., a que en el plazo de CINCO DlAS contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora adora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 617,40 euros.- En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.- Asimismo, deberá abonar a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, excepto los devengados en el periodo de 30-11-2004 a 28-12-2004 .- Igualmente, deberá instar el alta de la trabajadora y cotizar a la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos, excepto el periodo excluido.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación por Dª Isabel y Multiprosur, S.A. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia el 22 de junio de 2005, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Isabel y estimamos parcialmente el planteado por MULTIPROSUR S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 1 de marzo de 2.005 (1038/05), en virtud de demanda formulada por la trabajadora recurrente contra la empresa MULTIPROSUR S. A., en reclamación por despido y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el único aspecto de que los salarios de tramitación reconocidos se devengan hasta el 30 de noviembre de 2.004, quedando el resto de sus pronunciamientos inalterados".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Isabel, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social de lo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 2001 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda se solicita una sentencia que reconozca la nulidad o improcedencia del despido de que fue objeto la actora, condenando a la empresa demandada a la readmisión o al pago de la indemnización legal y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias legales que de tal declaración se derivan y, entre ellas, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, excepto los correspondientes al periodo comprendido entre el 30-11-2004 y 28-12-2004, en el que la demandante prestó servicios para otra empresa. Contra dicha resolución recurrieron en suplicación ambas partes y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria desestimó el interpuesto por la demandante y estimó en parte el recurso de la empresa, únicamente para razonar y decidir que los salarios de tramitación reconocidos se devengan hasta el 30 de noviembre de 2004, quedando inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Es la parte demandante la única que ha recurrido en casación unificadora, seleccionando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 2001 . Ni en el escrito de impugnación del recurso ni en el dictamen del Ministerio Fiscal se ha cuestionado que entre las sentencias comparadas concurra el presupuesto procesal de la contradicción; no obstante, a pesar de que en ambos supuestos se sucedieron varios contratos temporales, calificados de fraudulentos por las sentencias, en los que se cuestiona el cómputo de la antigüedad en contratos temporales sucesivos, cuando en los dos casos ha mediado fraude, y mientras la sentencia recurrida toma como fecha más remota para dicho cálculo la de celebración del último contrato, la propuesta como referente sitúa aquellos efectos en el día de la concertación del primer contrato de la serie considerada, pero no por ello cabe afirmar que entre las resoluciones contrastadas se de la contradicción concebida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como de seguido se va a poner de manifiesto.

TERCERO

La falta de contradicción ya la puso de relieve esta Sala en la sentencia de 14 de julio de 2006 (recurso 3096/2005 ) que, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina así lo constató, en situación plenamente coincidente con la presente, pues demandaba una trabajadora a la misma empresa, con la que había celebrado seis contratos temporales, cuestionándose también los efectos temporales de una sentencia que había declarado la improcedencia del cese al concluir el último contrato, y se seleccionó como referente la misma sentencia que ahora se propone, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 2001, de manera que a lo declarado entonces debemos estar ahora, por evidentes razones de coherencia y de seguridad jurídica.

En las sentencias de esta Sala de 20 de febrero, 21 de febrero, 5 de mayo y 29 de mayo de 1997 y la citada de 14 de julio de 2006, se declara que la doctrina unificada en materia de contratación temporal y cómputo de antigüedad, se puede resumir así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.

Este último punto del análisis jurisprudencial es el que aplica la sentencia de contraste, pues estima que en ese caso concreto la empresa había incurrido en una actuación fraudulenta que determinaba la aplicación de la excepción jurisprudencial. Por ello, se afirma que "la contratación de la recurrente no obedece en realidad a un incremento temporal y transitorio de la producción, sino a la necesidad de cubrir los puestos de trabajo del personal fijo que disfruta de descansos intersemanales compensatorios por trabajar en sábado. Forma parte la actora del denominado 'equipo de sustitución', integrado por trabajadores temporales que vienen a cubrir las necesidades productivas derivadas de la aplicación por la empresa a los trabajadores fijos de las posibilidades de flexibilidad en la ordenación del tiempo de trabajo previstas en el art. 52 del Convenio Colectivo.".

Y se añade que "no se contrata por lo tanto a la trabajadora para atender un aumento episódico y puramente coyuntural de la producción para el que es insuficiente el personal fijo de plantilla, sino para cubrir necesidades productivas derivadas, no del incremento puntual de su actividad, sino de la utilización de aquel mecanismo de flexibilidad de la jornada laboral previsto en el convenio para los trabajadores fijos; mecanismo que ni tan siquiera tiene carácter excepcional, sino que se hace servir de ordinario, de forma frecuente y habitual, como una más de las posibilidades de actuación con la que cuenta el empresario".

Para concluir diciendo en el Fundamento de derecho cuarto que "en el caso de autos la empresa ha incurrido en un supuesto excepcional de fraude en la contratación, como lo evidencia el que la relación laboral se haya mantenido más de 21 meses en un período de 26, solo interrumpido en dos ocasiones por las vacaciones de verano y finalmente por los 45 días de separación entre los dos últimos contratos; bajo la misma modalidad contractual y idénticas circunstancias, configurándose de esta forma una sola y homogénea relación de trabajo durante la que la trabajadora ha desempeñado el mismo puesto y realizado las mismas funciones y tareas; sin que en ninguno de los cuatro diferentes contratos eventuales concurrieren mínimamente la causa de temporalidad que legalmente los justifica".

De esta forma, la sentencia de contraste despliega las características especialísimas del supuesto de hecho, distinto como se ha visto del que resuelve la sentencia recurrida, y aplica la doctrina jurisprudencial elaborada a propósito de esa excepción que permite en análisis de la cadena contractual completa en aquellos casos en los que la interrupción entre los contratos es superior a 20 días hábiles. Como se recuerda en nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.997 (recurso 2983/1996 ), tales supuestos singulares y excepcionales son aquellos en los que, por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de ley, en el ámbito contractual objeto de examen, y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el período de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales".

Como antes se dijo, si en la sentencia recurrida no hay ningún atisbo que permita sostener la inexistencia de circunstancia productiva excepcional en la contratación de la trabajadora, sino que la causa de apreciarse el fraude en la contratación es la mera superación de los periodos máximos permitidos en la norma, habrá que concluir que esas peculiaridades ampliamente descritas antes que aparecen en la sentencia de contraste no existen en la recurrida, razón por la que los hechos que se contemplaron en las resoluciones comparadas no sólo no son sustancialmente iguales, sino que son diferentes.

Además, existe otra diferencia importante entre tales sentencias, pues en la de contraste, después de las extensas argumentaciones que contiene en orden a la existencia de fraude en la contratación, finalmente decide que el despido es nulo porque la trabajadora estaba embarazada y se detiene en el análisis del artículo

55.1 del Estatuto de los Trabajadores tras la redacción de la Ley 39/1999, afirmando que no es necesario que el empresario tuviese conocimiento de la situación de embarazo para que el despido haya de calificarse de nulo cuando no sea procedente. Este debate sobre la nulidad, que es precisamente lo que finalmente decide la sentencia de contraste, es algo totalmente ajeno a la sentencia recurrida.

CUARTO

Como conclusión de cuanto venimos diciendo, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Isabel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de junio de 2005, sin expresa declaración sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Isabel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de junio de 2005, que resolvió los recursos de suplicación interpuesto por ambas partes, contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de fecha 1 de marzo de 2005, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra MULTIPROSUR, S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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