ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1434A
Número de Recurso1453/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1091/2012 seguido a instancia de D. Jose María , D. Argimiro , Dª Serafina y Dª Constanza contra URALITA S.A., FIBROCEMENTOS NT S.A., MUTUAL MIDAT CYCLOPS, FIBROTUBO BONNA S.A., URATILA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A., EURONIT S.A., NUEVA COMPAÑÍA DE SALUD Y PROTECCIÓN LABORAL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 29 de octubre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA S.A. y FIBROCEMENTOS NT S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos consta que el trabajador prestó servicios para la empresa Uralita, SA, posteriormente denominada Fibrotubo Bonna, SA, después Uralita Productos y servicios, SA, más tarde Fibrocementos NT, SL y actualmente Euronit Fachadas y Cubiertas, SL, desde el 9-2-1966 al 30-11-1999, con la categoría de oficial de primera. En la empresa se utilizaba amianto, al que estuvo expuesto el trabajador durante toda su actividad laboral. Se jubiló el 1-12-2001. En 2011 fue diagnosticado de mesotelioma y falleció por tal causa el 22-12-2011. Por resolución del INSS de 3-4-2012 fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, y efectos 16-11-2011 al 31-12-2012. Por resolución del INSS de 30-11-2012 se declaró el recargo de prestaciones de Seguridad Social en el 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable Euronit Fachadas y Cubiertas, SL, por ser sucesora de Fibrocementos NT, SA, y ésta, a su vez de Uralita, SA.

La sentencia de instancia estimó parcialmente demanda en reclamación de daños y perjuicios presentada por la viuda e hijos del trabajador, reduciendo el montante indemnizatorio en un 70% en atención a la prestación generada en la relación laboral y la limitación del tiempo de la infracción acreditada. Resolución que es recurrida en suplicación únicamente por los actores.

La sentencia de suplicación aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 29-10-2014 (R. 1543/2014 ), parte de que la empresa incumplió la normativa vigente y de ahí deriva su responsabilidad, y que la misma, al no recurrir, asume la responsabilidad con las matizaciones que expone en el escrito de impugnación. Continúa el Tribunal con la referencia a la doctrina, según la cual, la aplicación del Baremo es optativa para el juez social, que puede aplicarlo o no; el Baremo tiene además un carácter orientador no vinculante en la medida en que los órganos judiciales del orden social podrán apartarse de sus criterios dadas las particularidades de la indemnización adicional de los accidentes de trabajo, que opera en el marco de la responsabilidad por culpa y dentro de obligaciones cualificadas de seguridad, siempre que el juzgador razone su aplicación del Baremo y su apartamiento de él; obviamente el incremento o disminución de la indemnización deberán ser razonados mediante argumentos que no resulten contrarios a la ley o exorbitantes.

Y en el presente caso entiende el Tribunal que la sentencia de instancia realiza una argumentación en buena medida contraria a la legalidad vigente o a la doctrina jurisprudencial. Efectivamente es evidente que a la postre fue la actuación empresarial la que originó el resultado lesivo y aunque se admitiese que únicamente se incumplió unos años en materias como son la seguridad y salud en el trabajo indudablemente el elemento temporal puede ser importante pero lo es mucho más el cualitativo y en el caso que nos ocupa nos encontramos ante graves incumplimientos. La reducción del montante indemnizatorio porque el incumplimiento de las medias de seguridad se produjo tres años en su vida laboral, aparece a juicio de la Sala como un criterio o razonamiento rechazable; de donde se concluye que la reducción realizada es improcedente. En cuanto a la pensión de viudedad, se dice que la misma forma parte del Sistema de Seguridad Social y no se está en presencia de ninguno de los supuestos cuyo descuento autoriza la doctrina de la Sala IV. Al responder al escrito de impugnación, añade la Sala los incrementos de la tabla II , caso de fallecimiento, se aplican aunque no se labore y aunque se esté jubilado, pues en su caso la pensión que lo es por sustitución del salario que se percibía en activo y desde luego la edad de jubilación no puede confundirse con edad laboral. No se acoge, sin embargo, la censura relativa a no haberse incluido en la condena el interés legal moratorio, que la parte reconoce no haber solicitado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por las empresas Uralita, SA, y Fibrocementos NT, SL, y tiene por objeto determinar que, en atención a las circunstancias del caso, debe procederse a la reducción de la cuantía resultante de la aplicación del Baremo de accidentes de circulación, confirmando el pronunciamiento de instancia.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19-7-2013 (R. 1617/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, condenando a URALITA SA a abonarle 30.000 € en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la enfermedad profesional que le afecta, en lugar de los 126.618,20 € solicitados.

Consta en tales autos que el demandante, nacido en 1927, prestó servicios para la sociedad demandada, URALITA, SA, en periodo de 7-3-1956 a 20-4-1982, en el centro de trabajo que esta tenía en la localidad de Cerdanyola, en el que se utilizaba fibra de amianto. Fue declarado el 10-3-2011, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, siendo las lesiones que presentaba asbestosis pulmonar y alteración ventilatoria severa. La Inspección de Trabajo propuso la aplicación a URALITA, SA, de un recargo de prestaciones de Seguridad Social del 30%.

Señala la Sala que la cuestión litigiosa se centra en determinar la cuantía indemnizatoria, toda vez que -a juicio del recurrente- no se han tenido en cuenta las relevante secuelas físicas derivadas de la enfermedad profesional ni el daño moral, y se ha considerado casi exclusivamente para la rebaja u omisión de las cantidades establecidas en el Baremo su avanzada edad. Y no se estima. Tras referirse a la doctrina relativa a la aplicación del Baremo y la posibilidad de modalizar la cuantía resultante por el Juzgador, señala que la sentencia de instancia, tomando como referencia el Baremo, entiende que los cálculos propuestos no eran ajustados por cuanto no tenían en cuenta la muy avanzada edad del demandante, 84 años y la incapacidad que le acompaña en la generalidad de los casos y el momento temporal en que se diagnostica la enfermedad, 2011. Respecto al lucro cesante, considera que no procedía cantidad alguna, por pérdida de expectativas profesionales o actividad de ganancia, habida cuenta la muy avanzada edad del trabajador, que ya percibía pensión de jubilación, y que los daños causados habían sido adecuadamente compensados con la percepción de las prestaciones de Seguridad Social, no habiéndose probado daños distintos que pudieran justificar una compensación adicional. Concluye fijando la indemnización en 30.000 €, no por el lucro cesante sino por el coadyuvante, a la circunstancia vital derivada de la avanzada edad, quebranto que la enfermedad profesional "le produce para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social". Y la Sala comparte tal criterio, basándose en que la indemnización postulada es excesiva para cubrir los perjuicios que la enfermedad profesional, de manifestación enormemente tardía, le ha irrogado al actor, y en que carece de elementos que permitan alterar el cálculo indemnizatorio recogido en la resolución impugnada, por cuanto se ha utilizado correctamente el Baremo y se han motivado las conclusiones alcanzadas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias según exige el art. 219 LRJS . En efecto, en ambos casos se ha aplicado el Baremo de accidentes de circulación para el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional y en ambos casos las dos resoluciones consideran que la cifras así alcanzadas pueden ser moduladas por el Juzgador en atención a las circunstancias concurrentes siempre que se justifiquen oportunamente. Sin embargo, los hechos acreditados y los debates habidos son distintos, lo que justifica que la sentencia de contraste proceda a dicha modulación, que, contrariamente, no se estima que se haya efectuado correctamente en la sentencia recurrida. En efecto, en la sentencia recurrida la sentencia de instancia ha procedido a la reducción de la cuantía indemnizatoria resultante de la aplicación del Baremo en un 70%, en esencia, por el escaso periodo de tiempo durante el que el trabajador prestó servicios para la empresa demandada, tres años, entendiendo el Tribunal Superior que en el caso se han acreditado graves incumplimientos por parte de la empresa (criterio cualitativo) y que el criterio cuantitativo seguido en la instancia es un razonamiento rechazable. Nada similar se acredita ni se discute en la sentencia de contraste, en la que se trata de un trabajador que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional a los 84 años, habiéndose modalizado la aplicación del Baremo en el sentido de fijar la cuantía indemnizatoria en 30.000 €, considerando que no procede lucro cesante por pérdida de expectativas profesionales o actividad de ganancia, habida cuenta la muy avanzada edad del trabajador, que ya percibía pensión de jubilación, y que los daños causados habían sido adecuadamente compensados con la percepción de las prestaciones de Seguridad Social, no habiéndose probado daños distintos que pudieran justificar una compensación adicional, aunque sí aprecia un daño coadyuvante, a la circunstancia vital derivada de la avanzada edad, quebranto que la enfermedad profesional "le produce para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de noviembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de octubre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA S.A. y FIBROCEMENTOS NT S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 29 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1543/2014 , interpuesto por D. Jose María , D. Argimiro , Dª Serafina y Dª Constanza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1091/2012 seguido a instancia de D. Jose María , D. Argimiro , Dª Serafina y Dª Constanza contra URALITA S.A., FIBROCEMENTOS NT S.A., MUTUAL MIDAT CYCLOPS, FIBROTUBO BONNA S.A., URATILA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A., EURONIT S.A., NUEVA COMPAÑÍA DE SALUD Y PROTECCIÓN LABORAL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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