STSJ Cataluña 3897/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3897/2013
Fecha03 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2012 - 0003158

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 3 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3897/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Eloy frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 6 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 414/2012 y siendo recurrido/a Moelga,S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-4-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda dirigida por Eloy contra "Moelga S.A." y el Ministerio Fiscal y declaro ajustada a Derecho la impugnada decisión de extinción del contrato de trabajo del actor acordada por la empresa para el 11-3-12.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor prestó servicios laborales en la mercantil "Moelga S.A" desde el 29-5-00 en virtud de diversos contratos temporales prácticamente concatenados celebrados con las Empresas de Trabajo Temporal "CATT Consultor d'Acció de Treball Temporal E.T.T." cuyo primer contrato tuvo como causa la realización de la obra o servicio peón electricista en Moelga S.A. y "Tarraco Temporalia S.A. E.T.T." cuyo contrato de 2-5-02 tuvo como causa realización de una obra o servicio oficial de 3ª electricista hasta final de instalación, hasta que fue contratado por la propia empresa "Moelga" el 1-7-02.

SEGUNDO

El actor ha prestado servicios laborales desde entonces a "Moelga" como oficial de 3ª, por un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.642'71 euros.

TERCERO

El 24-2-12 la empresa decidió la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo del actor con efectos de 11-3- 12 mediante exhibición e intento de entrega de carta de la fecha acompañada del correspondiente cheque bancario, cuya recepción el actor rehusó. Sin perjuicio de dar dicha carta por expresa e íntegramente reproducida en este Hecho, cabe extractar como datos económicos concretos expuestos en la carta que la empresa tuvo en 2010 pérdidas por 38.452 euros causadas por la situación económica general y por la pérdida en febrero de 2010 del cliente principal Endesa, que la facturación en 2010 fue de 1.212.976 euros, en 2011 fue de 939.642 euros y en enero de 2012 de 49.577 euros. La empresa calculó y ofreció mediante cheque una cantidad de 10.502'70 euros, correspondiente a una indemnización de 20 días por año trabajado conforme a una antigüedad de 1-7-02.

CUARTO

La empresa ha despedido por causas objetivas al actor y a su compañera Sra. Sonia, a ésta en marzo de 2010.

QUINTO

La empresa en 2010 facturó 1.212.976 euros con un resultado de explotación de -25.133 euros y resultado antes de impuestos de -19.791 euros.

En 2011 facturó 939.642 euros con un resultado de explotación de -42.251 euros y resultado antes de impuestos de -38.452 euros.

En el primer semestre de 2012 facturó 318.884 euros [x 2 = 637.768].

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Eloy invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia para que se haga constar que la intervención del delegado sindical se limitó a firmar cómo se entregaba la carta de despido al actor, sin recibir copia de la misma, al amparo de que es un hecho conforme, del interrogatorio del representante de la empresa y de la carta de despido, folios 5 y 6, lo que debe ser desestimado por cuanto de los folios mencionados no se desprende el contenido que la recurrente pretende adicionar y las pruebas mencionadas ( interrogatorio de parte) no son hábiles a efectos revisorios, no siendo un hecho sobre el que exista conformidad ( como es de ver en el escrito de impugnación al recurso).

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 53.1.c ) y 53.4.c ) y párrafo 3º y 4º del ET, 122.3 de la LRJS, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 .

En concreto, la recurrente considera que el despido es improcedente porque ni se ha entregado un duplicado de la carta de despido al delegado de personal incumpliendo con el requisito formal exigido en el art. 53.1.c) del ET pues no basta que en el momento de la carta de despido esté presente el Delegado, incluso que firme como que el despedido no quiere acusar recibo de la carta.

Respecto a la cuestión mencionada, ha sostenido el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de abril de 2007 ( si bien referida a la anterior redacción del art. 53.1 del ET, pues tras la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, el incumplimiento de los requisitos de forma determina la improcedencia y no la nulidad) "De esta forma, estamos en el ámbito del apartado a) del número 1 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y del apartado a) del número 2 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este último prevé que "la decisión extintiva será nula cuando ...no se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa". El precepto utiliza el plural y en su apartado b) contiene una referencia específica a la puesta a disposición de la indemnización. Por tanto, las formalidades serán, por una parte, la propia comunicación escrita con expresión de la causa, así como la constancia de su recepción. Pero también debe incluirse entre esas formalidades la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa. La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado d) del número 2 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (Efecto, que en la actualidad se ha visto alterado desde la vigencia del RD Ley 10/10 (16/06/2010), y que, posteriormente ha desaparecido después de la entrada en vigor de la Ley 35/2010, por la que se da una nueva redacción al artículo 53 TRLET ) .: la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado." De la que se infiere que la entrega de la carta de despido es uno de los requisitos que impone aquel precepto, al que se añade otro requisito que es la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

Por lo tanto, para poder cumplir dicho presupuesto, se le exige a la empresa que pruebe que le entregó a los representantes de los trabajadores un copia de la comunicación del despido o bien que les entregó otro documento en que se hiciese constar, no sólo los nombres de los trabajadores despedidos, sino todos los demás que para su validez precisa el apartado a), del número 1 del artículo 53 del TRLET .

En el caso de autos, en aplicación de la jurisprudencia citada, el criterio mayoritario de la Sala considera que la finalidad de control por parte de los representantes de los trabajadores del requisito esencial de entrega de copia de la carta de despido objetivo se ha cumplido a tenor del folio 6 revés que refiere la recurrente en el motivo anterior porque la empresa hizo entrega de la carta de despido a la recurrente en presencia del representante sindical que firmó su recepción en su calidad de tal y como testigo de que el demandante se negaba a recoger dicha comunicación de despido, por lo que es evidente que en aquél momento el representante tuvo conocimiento del contenido de la misma en toda su extensión. Tal y como esta Sala Social del TSJ de Catalunya ha dicho en ocasiones anteriores, en supuestos idénticos al que ahora nuevamente examinamos, S de 16.12.2010 (JUR 2011/88233), 09.02.11 (AS2011/1412) y 21.1.13 Recurso: 6165/2012 consideramos que por parte de la empresa recurrente se cumplió con el deber de información a los representantes de los trabajadores de la carta...

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