STS, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la sociedad mercantil estatal CORPORACION RTVE, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 5951/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los Madrid , en autos núm. 1690/2009, seguidos a instancia de Dª. Ana frente a la entidad recurrente, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Ana , representada por el Letrado Sr. Jiménez Gutierrez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2010, el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Ana con DNI NUM000 viene prestando servicios para la Entidad demandada en virtud de los siguientes contratos de trabajo aportados por la parte actora en su ramo de prueba y cuyo contenido se da aquí por reproducido: El 13-10-92 suscribió un contrato de trabajo para prestar servicios como artista polivalente en la producción "El Show de la Una" y con duración hasta el 31-12-92.- Del 1-1-93 al 31-3-93 prestó servicios en virtud de un contrato de las mismas características siendo contratada como artista experta en magazines, shows, suscribiendo contratos similares y para la misma producción del 1 al 2 de abril de 1993, del 5 al 16 de abril de 1993, del 19 al 23 de abril de 1993, del 28 al 30 de abril de 1993, del 3 de Mayo al 31 de Mayo de 1993, del 1 al 30 de Junio de 1993. El día 22 de Junio fue contratada para la producción "Objetivo indiscreto".- El 27-8-93 suscribió un contrato de trabajo de duración determinaa para la prestación de servicios como experta en investigación e los espacios del programa "Quién sabe dónde". En fecha 10-7-93 se notificó a la actora la terminación de dicho contrato con efectos del 30-7-97.- En fecha 19-10-98 la actora suscribió con la demandada un contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios como asesora especialista en teatro (reportajes, guiones y entrevistas) en los espacios del programa "Revista de Teatro". A partir del 2-11-98 dicho programa pasó a denominarse "Lo Tuyo es Puro Teatro". Dicho contrato finalizó el 10-11-00 comunicándose a la actora dicha terminación.- En fecha 26-8-02 la actora suscribió con la demandada un contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios como Experta en investigación en los espacios del programa titulado "Por la Mañana". Dicho contrato quedó extinguido de mutuo acuerdo por las partes en fecha 8-6-05.- En fecha 13-6-05 la actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios como Especialista en Inmigración y colectivos solidarios en los espacios del programa "Con todos los Acentos".- SEGUNDO.- En fecha 12-6-07 se notificó a la actor que de conformidad con el Acuerdo de 27-7-06 para la integración en la demandada de empleados no fijos se ha aprobado su incorporación como personal fijo de plantilla en la empresa fijando como fecha de ingreso la del 1-6-07, categoría profesional de Informador, nivel económico C3, fecha de antigüedad a efectos del cómputo de trienios la del 13-6-05. En dicha resolución se indicaba que disponía de un plazo de quince días hábiles para aceptar los términos de la resolución de incorporación como personal fijo de plantilla y que en caso de no manifestar su conformidad en el plazo indicado se entendería que renuncia a su ingreso en calidad de personal fijo.- TERCERO.- En fecha 27-7-06 se llegaron a una serie de acuerdos entre la Entidad demandada y los representantes de los trabajadores para la integración de empleados no fijos en los términos que constan en el documento 14 aportado por la parte demandada y cuyo contenido se da por reproducido, aprobándose en otros acuerdos posteriores las condiciones para dicha integración en los términos que constan en los documentos 15 y siguientes de la parte demandada. En concreto en los acuerdos adoptados el 19- 4-07 se hacía constar en el punto quinto que la fecha de antigüedad a efectos de trienios sería la del último contrato en vigor a la fecha del acuerdo.- CUARTO.- Consta que la actora tiene acreditadas a efectos de trienios desde la fecha de antigüedad reconocida del 13-6-05 y por el periodo de 1-10-08 al 31-10-09 la cantidad de 2.123,48 euros (documento 18 de la demandada).- En caso de reconocerse a la actora una antigüedad a efectos de trienios del 13-10-92 tendría derecho a la cantidad de 8.057,89 euros por el mismo periodo, y en el caso de reconocerle la antigüedad del 26-8-02 a la cantidad de 3.593,28 euros.- QUINTO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Ana contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA declaro que la antigüedad de la actora en la Entidad demandada a efectos de cómputo de trienios es la del 26-8-02 condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora por el concepto de antigüedad y periodo de octubre del 2008 a mayor del 2010 la suma de 2.227,15 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la trabajadora Dª. Ana desestimando el interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la entidad CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Madrid, número 419/2010 de 25 de junio de 2010 , en el procedimiento registrado con el número 1690/2009 , que revocamos, declarando que la antigüedad de la actora en la Entidad demandada a efectos de cómputo de trienios es la de 13 de octubre de 1992 condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora por el concepto de antigüedad y periodo de octubre del 2008 a mayo del 2010, la suma de 8057.89 euros.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de RTVE, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de abril de 2010 (Rec. nº 4497/2009 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y, evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada Corporación Radio Televisión Española en virtud de distintos contratos temporales de diferente duración y con interrupciones de distinta duración entre ellos, tal como consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. La antigüedad que la empresa le reconoce de 13 de junio de 2005, a efectos de trienios, es la derivada de los acuerdos adoptados el 27 de julio de 2006 y disconforme con la misma, la demandante promovió demanda en reclamación de que se le reconociera una superior antigüedad, computando a efectos de trienios los prestados desde el 13 octubre de 1992, fecha de su primer contrato. La sentencia de instancia, tras señalar que los períodos de contratación de la demandante con la entidad demandada son los que se reflejan en los hechos probados, y advertir a la vista de ellos como desde el 30 de junio de 1997 hasta el día 19 de octubre de 1998 no consta que la demandante volviera a prestar servicios para la demandada, sucediendo lo mismo entre la finalización del contrato de fecha 19 de octubre de 1998 que terminó el 10 de noviembre de 2000 y la suscripción del nuevo contrato el 26 de agosto de 2002, estima que dicho período entre contrato y contrato implica una ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral que impide computar la antigüedad desde el primer contrato de fecha 13 de octubre de 1992, reconociéndole la antigüedad desde el 26 de agosto de 2002, y estimando en parte la demanda. Interpuesto recurso de suplicación tanto por la demandante como por la entidad demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 (rec. 5951/2010 ), estimó el recurso de la demandante y desestimó el recurso de la demandada, para tras revocar la sentencia de instancia, declarar que la antigüedad de la trabajadora en la entidad demandada a efectos de cómputo de trienios es la 13 de octubre de 1992, condenando a la demandada abonar a la demandante la cantidad correspondiente. Razona la Sala de Madrid, con aplicación de la doctrina de esta Sala sentada en las sentencias de 18/01/2010 (rcud. 1799/2009 ; 25/01/2011 (rcud. 1991/2010 ) y 15/03/2011 (rcud. 2966/2011 ), que el Acuerdo de 27 de julio de 2006, sobre integración en la Corporación RTVE de trabajadores no fijos, no puede prevalecer sobre los previsto en el artículo 66 del Convenio Colectivo , que prevé el cómputo de la totalidad del tiempo de servicios prestados, a efectos del devengo del complemento de antigüedad, para el personal que, antes de adquirir la condición de fijos, había prestado servicios para la demandada como personal interino, eventual o temporal. En consecuencia, el tiempo de servicios computados a efectos de antigüedad debe ser el de la fecha del primer contrato.

  1. Contra dicha sentencia recurre en casación unificadora la entidad demandada alegando infracción de los artículos 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , 37 de la CE en relación con los Acuerdos de 27 de julio de 2006 y con el artículo 63 del Convenio Colectivo de la demandada y el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2010 (rec. 4497/2009 ), dictada también en un procedimiento seguido contra la Corporación de RTVE. En este caso se trata de una trabajadora que ha venido prestando servicios para la demandad desde el 4 de abril de 1986 en virtud de sucesivos contratos temporales entre los cuales media, en la mayoría de los casos, interrupción superior a 20 días. La empresa la reconoce la antigüedad del último contrato en vigor a la fecha de celebración del Acuerdo de 27 de julio de 2006, estos es la de 12 de septiembre de 1994 y la demandante solicita en demanda que se reconozca su derecho a ostentar una antigüedad, a efectos de trienios, de 4 de abril de 1986, así como el abono de la cantidad de 4.516,70 euros en concepto de los trienios devengados desde mayo de 2007 a mayo de 2008. La Sala razona que, si bien con arreglo a lo establecido en el artículo 63.1.d del Convenio aplicable, cabría estimar los reclamado por la demandante, desestima la pretensión "porque entre la finalización del contrato anterior al celebrado el 12 de septiembre de 1994 y el inicio de este último transcurrieron dos meses y medio", lapso de tiempo superior al de 20 días que la jurisprudencia toma con carácter general como referencia para determinar si existe o no unidad esencial del vínculo laboral. Y, dado que en el caso de autos la demandante no pretende que se le computen los días de servicios prestados en virtud de los sucesivos contratos temporales para el devengo de trienios, sino que se reconozca -a todos los efectos- como fecha de antigüedad la de primer contrato suscrito, no puede accederse a ello, puesto que equivaldría a considerar como tiempo real de servicios los períodos de interrupción de la contratación.

  2. Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral aplicable al caso, dado que se trata de idéntica reclamación instada por trabajadoras de la misma entidad demandada que, tras haber prestado servicios en virtud de diversos contratos temporales, han adquirido la condición de fijas de plantilla. Y lo cierto es, que en el supuesto origen de las presentes actuaciones entre la suscripción de alguno de los contratos temporales, anteriores al citado reconocimiento de fijeza, transcurre más de un año, mientras en la sentencia de contraste consta un período de interrupción de dos meses y medio, lo que conllevaría la existencia de contradicción "a fortiori", siendo los pronunciamientos contradictorios, dado que en el caso de autos se reconoce una antigüedad desde inicio de la prestación de servicios es, mientras que en la sentencia de contraste se termina concluyendo que debe tenerse en cuenta a efectos del devengo de trienios, no la totalidad del tiempo transcurrido desde la suscripción del primer contrato, sino exclusivamente el de prestación efectiva de servicios.

SEGUNDO

1. La cuestión controvertida, reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios por quien ha venido prestando servicios en virtud de contratos temporales y cuya incorporación como fijo de plantilla en R.T.V.E, S.A. se produjo a consecuencia del Acuerdo suscrito el 27 de julio de 2006, ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en las sentencias de 25-01-2011 (rcud. 1991/2010 ), 25-01-2011(rcud. 207/2010 ), 15-03-2011 (rcud. 2966/2010 ) y 07-03-2012 (rcud. 3119/2011 ). En esta última sentencia, se transcribe, como resumen de la doctrina unificada el fundamento jurídico tercero de la primera de las sentencias citadas, en el cual se razona así : " 1.- En el supuesto que es objeto debate han de tenerse en cuenta, en primer término la previsión del art. 63.1.d) del XVI Convenio Colectivo de empresa, conforme al que a efectos del complemento de antigüedad «al personal ... temporal que ... deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establecen en el artículo 15 ... le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación»; en segundo lugar, que la reclamante accedió a la condición de trabajadora fija no por el cauce del art. 15 del Convenio [proceso público selectivo], sino que lo fue a virtud de acuerdo colectivo que recoge una vía extraordinaria para la integración en plantilla al margen de los cauces convencionalmente previstos [ arts. 15 y 23 y siguientes del Convenio Colectivo ], en el que se expresamente se le reconocía una antigüedad diversa - e inferior- a la que le hubiese correspondido de haber accedido a la plantilla por el procedimiento ordinario [en concreto, la del inicio del contrato en vigor]; y en último término, que en la prestación de servicios prestados por la trabajadora bajo modalidad temporal para TVE se inició en 30/08/93 y ha tenido una interrupción de un año, nueve meses y 10 días, en el periodo 1/01/99 a 11/10/00.

Con ello está claro que toda la cuestión que en autos se plantea queda reducida a determinar si la incorporación de la trabajadora a la plantilla se rige -a efectos de antigüedad- por la previsión contenida en el art. 63.1.d) del Convenio aplicable [que reconoce a efectos del respectivo complemento todos los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el tiempo de interrupción]; o si, contrariamente, resulta ajustado a Derecho que por acuerdo colectivo se modifique el régimen general previsto en aquel precepto; y en último término, la trascendencia que pueda atribuirse a la -importante- solución de continuidad que medió en el caso de que tratamos.

  1. - Ya hemos adelantado que la STS 18/01/10 [-rcud 1799/09 -] resolvió la cuestión ahora suscitada, entendiendo que el Acuerdo de la Comisión Mixta tenía nula eficacia a la hora de determinar la antigüedad, porque no constaba su cualidad normativa y en todo caso vulneraba el sistema de fuentes de la relación laboral, al contrariar frontalmente las previsiones tanto del art. 15.6 ET cuanto las del Convenio Colectivo; y con mayor motivo cuando la aceptación de los términos del Acuerdo [remontar la antigüedad al inicio del contrato temporal en vigor] comportaría una diferencia injustificada entre los trabajadores a los que el contrato se les transformaba en fijo, con el exclusivo cómputo del contrato temporal vigente, a los efectos del complemento, y aquellos otros trabajadores que permaneciesen en el marco jurídico de la temporalidad, pues a ellos se les habría de computar -para el percibo de trienios- toda la «unidad de vínculo contractual», que habría de reconocerse ex art. 15.6 ET y con el apoyo de toda la doctrina jurisprudencial que se ha indicado.

  2. -. Sin perjuicio de reiterar ahora la validez de aquella doctrina -y de su solución- lo cierto es que la consideración del concreto caso de autos nos lleva a una conclusión aún más categórica, siendo así que el citado art. 63.1.d) del Convenio reconoce la eficacia de los servicios previos sin excepción alguna, y por lo tanto sin excluir del cómputo a los contratos temporales seguidos de interrupciones de una cierta entidad, de manera que la previsión limitativa llevada a cabo por la Comisión Mixta en el Acuerdo de 27/06/06 no solamente es ilegal por prescindir de los servicios temporales prestados bajo «unidad de vínculo contractual», sino también por excluir del cómputo a cualesquiera otros contratos temporales, los que -conforme a la literalidad del citado art. 63.1.d- habrían de ser computados a efectos de trienios una vez el trabajador hubiese adquirido cualidad de fijo.

    Conclusión ésta que no puede desconocerse argumentando, como se hace en la sentencia de instancia, que la trabajadora - como otros muchos compañeros- aceptaron voluntariamente los términos de su adscripción como personal de plantilla y que su presente reclamación comporta rechazable técnica de «espigueo». Y no admitimos tal planteamiento, siendo así que -de una parte- esa asunción de efectos por la actora comportaría inaceptable renuncia de los derechos reconocidos por Convenio Colectivo, prohibida por el art. 3.5 ET y que únicamente cabe eludir en los acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales (valgan de ejemplo -con las que en ellas si citan- las SSTS 27/04/06 -rco 50/05 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 19/10/10 -rcud 270/10 -), lo que no es el caso; y -de otro lado-, porque si bien en la interpretación de las normas ha de rechazarse la conocida técnica del «espigueo», por la que se pretende disfrutar las condiciones más favorables de los distintos ordenamientos en liza (así, recientemente, SSTS 29/06/10 -rco 111/09 -; 21/09/10 -rco 237/09 -; 05/10/10 -rco 113/09 -; 30/09/10 - rco 186/09 -; y 04/11/10 -rcud 895/10 -), no hay que olvidar que el censurable método no es aplicable a mínimos de derecho necesario [en este caso el previsto en el Convenio Colectivo para los efectos de los contratos temporales] y que implica dos órdenes normativos válidos, en tanto que en supuesto de autos la confrontación se produce entre una válida regulación estatutaria [que establece un mínimo sobre el reconocimiento de servicios previos] y otra convencional extraestatutaria que ineficazmente la contradice."

  3. La sentencia recurrida hace suya esta doctrina, pero no tiene en cuenta -como se señala en el recurso- que en el caso que resuelve, de acuerdo con lo declarado probado -y tal como ya se ha expuesto en el apartado primero del también fundamento jurídico primero de la presente resolución- que en la concatenación de contratos suscritos entre la demandante y la entidad demandada desde el 13 de octubre de 1992, fecha del primer contrato y hasta su incorporación como fija de plantilla de la demandada en junio de 2007, existen dos períodos de interrupción de la prestación de servicios, concretamente, del 30 de junio de 1997 hasta el día 19 de octubre de 1998, y del 10 de noviembre de 2000 hasta el 26 de agosto de 2002. A este respecto se razona expresamente en la sentencia de instancia -y ello no se altera en suplicación- que pese a las alegaciones contenidas en el escrito de demanda respecto a que en estos períodos intermedios entre contratos, la trabajadora siguió prestando servicios al amparo de contratos mercantiles como guionista de distintos programas, la demandante, con la prueba practicada a su instancia, no ha conseguido acreditar una prestación de servicios en régimen de laboralidad durante dichos períodos, afirmándose por la Juzgadora de instancia que estos períodos de interrupción entre contrato y contrato -el segundo de casi dos años- supone una ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral, por lo que le computa la antigüedad desde 26 de agosto de 2002 y no desde la fecha del primer contrato como interesaba la trabajadora en su demanda. Por el contrario la sentencia recurrida, haciendo suya -como ya hemos señalado- la trascrita doctrina de esta Sala computa la antigüedad desde la fecha del primer contrato suscrito entre demandante y demandada, lo que se ajusta a nuestra doctrina, como se desprende los términos en que esta redactada y que hemos expuesto. Sin embargo no ha tenido en cuenta -como ya señalábamos expresamente en nuestra sentencia de 25 de enero de 2011 (rcud. 207/2010 ), que se invoca en el recurso- que para el concreto cálculo del complemento de antigüedad que el convenio establece han de computarse todos los períodos de prestación de servicios efectivos acreditados con anterioridad a la fecha del reconocimiento de fijeza, lo que implica que no pueden tenerse en cuenta en el presente caso los señalados períodos de 30 de junio de 1997 al 19 de octubre de 1998, y del 10 de noviembre de 2000 al 26 de agosto de 2002, al no haberse apreciado en dichos períodos interrupción de la prestación de servicios, la "unidad esencial del vínculo laboral" o la existencia de "fraude de Ley".

  4. En su consecuencia, y conforme a todo expuesto y razonado, hemos de ratificar nuestra ya trascrita doctrina, puntualizándola, en el sentido de que el reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios por quien ha venido prestando servicios en virtud de contratos temporales y cuya incorporación como fijo de plantilla en R.T.V.E, S.A., se produjo a consecuencia del Acuerdo de 27 de julio de 2006, ha de fijarse desde la fecha del primer contrato suscrito entre el trabajador y la entidad RTVE, y que para el concreto cómputo del complemento de antigüedad que el convenio establece, deben sumarse todos períodos de prestación de servicios, desde dicha fecha y hasta el reconocimiento de fijeza en la plantilla, con la única exclusión de los períodos de interrupción de la prestación de servicios entre contratos, en los que no haya existido "unidad esencial del vínculo laboral" o no se haya declarado el "fraude de Ley".

TERCERO

1. Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la entidad demandada, revocando en parte la sentencia recurrida, declarando el derecho de la trabajadora demandante a ostentar la antigüedad en la entidad Corporación Radio Televisión Española a efectos de trienios desde el 13 de octubre de 1992, y a percibir el complemento de antigüedad establecido en el Convenio computando todos los períodos de prestación de servicios desde dicha fecha y hasta el 12 de junio de 2007, fecha del reconocimiento de fijeza en la plantilla de la demandada, excluyendo únicamente los períodos de 30 de junio de 1997 al 19 de octubre de 1998, y del 10 de noviembre de 2000 al 26 de agosto de 2002, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y hacer efectiva la cantidad reclamada que en estos términos proceda, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la sociedad mercantil estatal CORPORACION RTVE, S.A ., contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 5951/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los Madrid , en autos núm. 1690/2009, seguidos a instancia de Dª. Ana frente a la entidad recurrente, sobre derecho y cantidad. Y resolviendo el debate de Suplicación, con estimación parcial de los recursos de igual naturaleza, la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid y la estimación parcial de la demanda, declarando el derecho de la trabajadora demandante a ostentar la antigüedad en la entidad Corporación Radio Televisión Española a efectos de trienios desde el 13 de octubre de 1992, y a percibir el complemento de antigüedad establecido en el Convenio computando todos los períodos de prestación de servicios desde dicha fecha y hasta el 12 de junio de 2007, fecha del reconocimiento de fijeza en la plantilla de la demandada, excluyendo únicamente los períodos de 30 de junio de 1997 al 19 de octubre de 1998, y del 10 de noviembre de 2000 al 26 de agosto de 2002, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y hacer efectiva la cantidad reclamada que en estos términos proceda, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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