STSJ Galicia 6301/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:8869
Número de Recurso5005/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6301/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0002011

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005005 /2014

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2011

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña TELEVISION DE GALICIA, S.A.

ABOGADO/A: MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA

PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA, Paloma

ABOGADO/A:, NATALIA ERVITI ALVAREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005005 /2014, formalizado por TELEVISION DE GALICIA, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2011, seguidos a instancia de Dª Paloma frente a LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA, TELEVISION DE GALICIA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Paloma presentó demanda contra LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA, TELEVISION DE GALICIA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Septiembre de dos mil catorce que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Paloma viene prestando servicios para TVG S.A. desde el 5 de julio de 2002, a tiempo parcial, con la categoría profesional de maquilladora.- SEGUNDO.- La relación laboral de la actora con la demandada aparece fundada en los contratos de trabajo suscritos de forma sucesiva con LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT S.A. a partir del día 5 de julio de 2000 señalados en el informe de vida laboral de la demandante, y en el certificado aportado como documento 2 del ramo de prueba de la actora -que se tiene por reproducido en aras a la brevedad-, aportados (no en su totalidad) asimismo por la demandada TVG S.A. en su ramo de prueba, los cuales se tienen por reproducidos. Los contratos suscritos por la actora con la entidad LABORMAN ETT S.A. fueron todos ellos de duración determinada, para obra o servicio determinado, y con duración normalmente de un día; indicándose en cada uno de ellos que la obra o servicio era el programa LUAR, especificándose cada uno de sus números, y que las funciones de la actora eran las de maquillar y caracterizar en función de las necesidades artísticas y/o de guión de todas las personas relacionadas por la empresa cuando por necesidades de la misma así lo requiera. Asimismo en todos ellos se indicó que la duración del contrato era para el día de su celebración y hasta que las tareas encomendadas a la trabajadora finalicen en la obra mencionada en el contrato y que su duración estimada es de 1 día; y se indicaba asimismo que el horario de trabajo era de 35 horas semanales repartidas según las necesidades de la empresa en un concreto día, siempre coincidente con el de celebración y duración del contrato. Y asimismo la relación laboral aparece fundada en contrato de trabajo suscrito con TVG SA, de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo parcial, celebrado el día 09/01/2006, en el que se indica que la categoría de la demandante es la de maquilladora, la duración del contrato desde el 09/01/2006 hasta el comienzo de la programación de verano de 2006, la jornada de trabajo a tiempo parcial de 15 horas a la semana (40% de la jornada completa de 37,5 horas semanales) y el objeto del contrato la realización de la obra o servicio "Programa LUAR", teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Consta que por acuerdo entre las partes suscrito el 22 de junio de 2006 se realizó un anexo al contrato en el que se acordó modificar la clausula tercera pactándose que la duración se extiende desde el 09/01/2006 hasta la finalización de la obra como unidad de programación, y la clausula sexta en el sentido de indicar que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio que supone una unidad de programación del espacio "LUAR", teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y entendiendo que la unidad de programación tiene la misma naturaleza y que, aunque tiene un término determinado, su duración es incierta. Dicho contrato sigue vigente en la actualidad. La demandante consta en situación de alta en la Seguridad Social por cuenta de TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. desde el día 09/01/2009 hasta la actualidad.- TERCERO.- La demandante ha venido realizando dentro de su categoría profesional las tareas propias de una maquilladora, tanto durante el tiempo en que ha estado contratada por LABORMAN TRABAJO TEMPORAL E.T.T. S.A., como durante el periodo de contratación con TVG S.A., realizando las mismas tareas que una maquilladora de plantilla, y siempre para el programa LUAR. La demandante tiene reconocida en sus nóminas la categoría profesional de maquilladora. La prestación de servicios se efectuaba siempre los viernes para el Programa LUAR, y excepcionalmente en otro día de semana si dicho programa tenía alguna emisión especial. La demandante era llamada Para prestar dichos servicios siempre, desde el año 2000, por Don Francisco como ayudante de producción.- CUARTO.- La demandante percibe como salario base desde el 01/06/2010 536,08 euros de salario base. En las nóminas de abril, mayo y junio de 2014 la demandante percibió la suma de 107,22 euros en concepto de complemento de capacitación y permanencia con antigüedad de 09/01/2006 (doc.4 de la demandada y no controvertido).- QUINTO.- Le resulta de aplicación a la demandante el Convenio Colectivo Único de la CRTVG y sus sociedades.- SEXTO.- El 11 de julio de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela, en virtud de papeleta presentada el 29 de junio de 2011, finalizando con el resultado de sin avenencia respecto de TVG S.A. y de intentada sin efecto respecto de LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT S.A."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Paloma contra LABORMAN TRABAJO TEMPORAL E.T.T. S.A. y contra TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., efectúo los pronunciamientos siguientes: 1.- Debo declarar y declaro que la relación laboral de DOÑA Paloma con la demandada TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. tiene carácter indefinido no fijo, a tiempo parcial (15 horas semanales), con antigüedad desde el 5 de julio de 2000 y categoría profesional de maquilladora, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.- 2- Debo declarar y declaro que DOÑA Paloma tiene derecho a percibir el complemento personal de capacitación y permanencia laboral en catorce pagas de 134,02 euros cada una de ellas, actualizables anualmente, y tiene derecho a percibir los atrasos correspondientes que ascienden por el periodo que abarca desde el 1 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2014 a un total de 7049,44 euros, condenando a las demandadas a estas y pasar por dicha declaración.- 3.- Debo condenar y condeno a TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. a que le abone a DOÑA Paloma en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral la cantidad de 7.049,44 euros por el período que abarca desde el 1 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2014, así como las cantidades que por dicho complemento continúe devengando a partir del día 1 de julio de 2014."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por DÑA. Paloma contra la TELEVISION DE GALICIA S.A., y declara que la relación laboral de la actora con esta codemandada es de carácter indefinido no fijo a tiempo parcial (15 horas semanales) con antigüedad desde el 5 de julio de 2000 y categoría profesional de maquilladora, a la vez que le reconoce su derecho a percibir el complemento personal de capacitación y permanencia en la cuantía mensual que fija en el fallo, condenando a la demandada al abono de atrasos por dicho concepto, y correspondiente al periodo de 1 de junio de 2010 a 30 de junio de 2014 en el importe de 7.049,44 #. Con respecto a la otra codemandada, LABORMAN ETT, la condena a estar y pasar por las declaraciones efectuadas, sin condena al pago de cantidad alguna.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada formulando recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia estimatoria del recurso, pretensión que es impugnada por la representación de la trabajadora.

SEGUNDO

La recurrente articula su recurso en un único motivo con sustento en el art. 193 c) de la LRJS, formulando dentro del mismo tres denuncias de infracción por parte de la sentencia de instancia, de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncias que han de ser examinadas por separado.

En la primera de ellas alegada la indebida aplicación del artículo 6.2 de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 546/2018, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • 17 Mayo 2018
    ...se concreta en «indebida aplicación del art. 59.2 del ET e infracción del art. 43 del ET », aportándose como referencial la STSJ Galicia 16/11/15 [rec. 5005/14 ]. Decisión ésta que versa sobre reclamación de una Maquilladora de TVG, que previamente había prestado servicios para la misma dur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR